A1572/25
Corte Constitucional de Colombia

A1572/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.               CONSIDERACIONES

(i)               Competencia

6.     La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la solicitud de reserva de nombres en la publicación de las decisiones asociadas a la acción de tutela radicada bajo el número T-9.734.231, de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

(ii)             Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[3]

7.     El artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone que las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, según corresponda, pueden ordenar la omisión de nombres o datos que permitan identificar a las partes, intervinientes o terceros con interés en las providencias que se emitan. En este sentido, la Corporación ha resguardado la identidad de dichos sujetos y cualquier información que posibilite su identificación, cuya divulgación podría afectar innecesariamente la imagen de una persona ante sí misma o frente a la sociedad[4].

8.     En concordancia con ello, la Circular Interna No. 10 del 2022 emitida por la presidencia de la Corte Constitucional, dispuso que, la omisión de los nombres reales en las providencias que se publiquen en el portal web de la Corporación, se debe aplicar en los siguientes casos, que no son taxativos dado que la Sala o el magistrado sustanciador pueden valorar otras situaciones:

“a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica.

b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.

c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar

9.     Por regla general, la modificación del contenido de una providencia solo es procedente cuando se evidencian errores materiales o inconsistencias en su transcripción que puedan inducir a confusión. En ese evento, resulta aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.”

10.            No obstante, en determinadas circunstancias, las salas de la Corte Constitucional han realizado modificaciones de manera posterior a la publicación de la providencia. Entre otras, han sustituido los nombres de personas involucradas en los trámites de tutela, con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad personal.

11.            La Corte ha reconocido que el principio de publicidad exige que, por regla general, las sentencias se publiquen íntegramente. En particular, en la Sentencia C-641 de 2022 se indicó que el deber de publicidad “impone el deber de los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”. Sin embargo, la Corte ha considerado que, la reserva de nombre puede realizarse con posterioridad a la publicación de la providencia, a solicitud de parte y mediante auto[5]. Ello, porque no se trata de la modificación de una decisión en firme, sino de la publicación de la decisión cambiando el nombre de la persona que lo solicite por uno ficticio y suprimiendo los datos que la identifiquen, con el fin de proteger su intimidad al publicar las providencias en la página web de la Corte Constitucional[6].

12.            En razón a lo expuesto, la Corte ha identificado tres elementos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre[7]: (i) legitimación en la causa, esto es, que la petición debe ser “directamente presentada por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o buen nombre”[8]; (ii) oportunidad, que exige que la solicitud se radique en un término prudencial; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe formular argumentos o exteriorizar los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva.