III. CASO CONCRETO
13. Con base en los citados antecedentes y en las consideraciones formuladas sobre la materia, se procederá con el examen de la solicitud presentada por la señora Lucía.
14. La Sala considera que en el caso concreto se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la reserva de nombre de la solicitante. Concretamente:
15. Legitimación en la causa: la señora Lucía solicitó la protección de sus datos personales y la protección de sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Además, en el trámite de tutela relacionado con el expediente T-9.734.231, es la accionante. Así, al presentar la solicitud de anonimización de datos personales en nombre propio y en calidad de titular de los derechos invocados, se verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa.
16. Oportunidad: si bien la accionante no hace mención expresa del Auto N° 439 del 2024, la Corte advierte que dicha providencia es la única que fue publicada en relación con el expediente T-9.734.231. Este Auto fue firmado el 4 de marzo de 2024 y publicado en la página web de la Corte Constitucional, el 8 de marzo de 2024. Si bien, la Sala tiene certeza sobre estas fechas, en principio, no es posible establecer cuándo se notificó y, en consecuencia, la fecha en la que la solicitante tuvo conocimiento de su publicación. En estas circunstancias, el requisito de oportunidad se convierte en una exigencia de imposible cumplimiento.
17. En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que, la posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal, permanece en el tiempo[9]. En efecto, en este caso, el nombre de la solicitante y la información sobre su estado de salud permanece en el auto publicado y es de libre acceso en la página web de la Corte Constitucional, por lo que se trata de una situación actual que tiene la capacidad de comprometer sus derechos fundamentales. En consecuencia, se verifica el cumplimiento de este requisito.
18. Carga argumentativa: aunque la solicitante se limitó a mencionar que la divulgación de su información puede causarle un daño irreparable a su privacidad y reputación, sin explicar cómo se configuraría dicho daño, se evidencia que el Auto 439 del 2024 contiene información relativa a su situación de salud y su historia clínica. Para la Sala, la publicación de esta providencia con la revelación del nombre real de la solicitante constituye una violación de su derecho a la intimidad. En específico, se está ante el supuesto contemplado directamente en la Circular Interna No. 10 del 2022 emitida por la presidencia de la Corte Constitucional que obliga a omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se publican en la página web, [c]uando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica[10]. Así, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de la carga argumentativa.
19. En suma, la Sala concluye que en el caso concreto se cumplen los elementos dispuestos en la jurisprudencia para que proceda la solicitud de reserva de nombre presentada por la señora Lucía.
20. En consecuencia, ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de forma inmediata, proceda a suprimir los nombres y los datos que permitan identificar a la señora Lucía en el Auto 439 de 2024, así como en toda publicación futura que se haga relacionada con el expediente T-9.734.231.
21. Además, se le ordenará a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional y en los demás documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar la versión del Auto 439 de 2024 por el que resulte de cambiar el nombre y datos de identificación de la solicitante con el nombre ficticio de Lucía.
22. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
