A1578/25
Corte Constitucional de Colombia

A1578/25

Fecha: 14-Oct-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

 

AUTO 1578 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6373

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente:

AUTO

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá sus nombres reales.

La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la intimidad personal de la presunta víctima de 11 años, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio Samuel que estará en toda la providencia en letra cursiva. El nombre de la madre deberá ser reemplazado por Ana y el de la hermana María. De igual manera, en virtud de la garantía de presunción de inocencia con la que cuenta el procesado, su nombre real será reemplazado por el nombre ficticio de Juan. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022[2] de esta Corporación.

             I.     ANTECEDENTES

Hechos

1.                 Bajo el CUI No. 731686099120201700671, el 8 de julio de 2021 se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de Juan ante el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, Tolima[3]. Lo anterior, por la presunta comisión del delito de acto sexual violento en menor de 14 años, a título de autor, en modalidad dolosa y en concurso homogéneo y sucesivo. Dentro del escrito de acusación de la Fiscalía 051 Seccional de Chaparral, Tolima, se narran los siguientes hechos relevantes[4]:

 

2.                 Juan[5] sostuvo una relación sentimental con Ana, madre de Samuel, un menor de 11 años.  

 

3.                 El 6 de julio de 2016, aproximadamente a las 4:00 pm, Juan llevó a Samuel a cosechar plátanos en la finca Los Balsos, ubicada en la vereda Lemaya del municipio de Chaparral. Según el escrito, luego de amarrar de manos y pies al niño contra un árbol, al parecer Juan realizó tocamientos abusivos sobre sus genitales cada quince días, desde el julio de 2016 hasta agosto de 2017.

 

4.                 La Fiscalía 51 Seccional de Chaparral advirtió que se reunían los presupuestos para inferir razonablemente la existencia de hechos penalmente relevantes y la autoría en cabeza de Juan. Así, en audiencia del 8 de julio de 2021, la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, Tolima, le formuló imputación por el delito de acto sexual violento en menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en el artículo 206 y agravado por el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal. En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos imputados.

 

5.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.

 

6.                 Previo a la realización de la audiencia de acusación, el 6 de febrero de 2023, el Cabildo Indígena de Yaguará de la etnia Pijao envió un correo electrónico ante el juzgado informando que Juan ya había sido condenado por la jurisdicción indígena y se encontraba privado de la libertad en el Centro de Armonización del Resguardo[6]. En respaldo de dicha afirmación, aseguró que la sentencia reposaba en el expediente de la Fiscalía 004 Seccional de Chaparral, Tolima, autoridad a la cual le había sido trasladada la asignación de la investigación. En consecuencia, a efectos de evitar que el procesado fuera juzgado por los mismos hechos y calificación delictiva, el Cabildo solicitó el archivo del proceso. Adicionalmente, precisó que la jurisdicción especial no halló mérito en los hechos para condenarlo por acto sexuales con menores de edad, sino por el delito de violencia intrafamiliar. Por último, solicitó se remitiera el enlace de acceso a la audiencia.

 

7.                 Luego de ser reprogramada seis veces[7], la audiencia de formulación acusación en contra de Juan fue celebrada el 13 de febrero de 2023[8].

 

8.                 Transcurrida la diligencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, fijó como fecha de la audiencia preparatoria el 29 de marzo de 2023. No obstante, la oportunidad procesal fue reprogramada once veces[9] y solo se llevó a cabo hasta el 18 de febrero de 2025[10] [11].

 

9.                 Durante la audiencia preparatoria, la defensa del procesado informó que este se encontraba privado de la libertad en el centro de armonización del Cabildo Indígena de Yaguará, luego de haber sido condenado por la jurisdicción especial indígena de la comunidad el 18 de abril de 2018[12]. Así, alegó la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Por su parte, Juan manifestó su deseo de ser representado por un defensor de oficio especial para indígenas y, posteriormente, argumentó la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta manifestación fue respaldada por el gobernador, Freddy Albeiro Riaño Cadena.

 

10.            Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, programó audiencia especial para el 4 de marzo de 2025 con el propósito de abordar el presunto conflicto de jurisdicciones positivo.

 

11.            En audiencia del 4 de marzo de 2025, una vez el nuevo defensor público de Juan asumió su representación, el juez procedió a identificar los siguientes documentos que fueron aportados por la Jurisdicción Especial Indígena en respaldo de su solicitud[13]: los certificados expedidos por el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) del Ministerio del Interior acreditando (i) la existencia de la Comunidad Indígena de Yaguará, la pertenencia al pueblo indígena de (ii) Freddy Albeiro Riaño Cadena, (iii) Juan y (iv) Ana; (v) el Acta de Posesión No. 150 del 23 de enero de 2025 del gobernador Indígena, Freddy Albeiro Riaño Cadena; y (vi) una declaración de voluntades por parte de todos los integrantes de la Asamblea General del Cabildo Indígena con el propósito de que fuese la Jurisdicción Especial Indígena quien asumiera el conocimiento del proceso adelantado en contra de Juan [14].

 

12.            Agotada esta lectura, el juez le otorgó la palabra al defensor público especial para indígenas y al gobernador indígena para escuchar sus argumentos, de cara a la solicitud de análisis sobre la jurisdicción que debía dirimir el asunto.

 

13.            Por un lado, la defensa de Juan destacó la trayectoria y antigüedad colonial del Cabildo Indígena de Yaguará y fundamentó el conflicto de jurisdicciones en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia.

 

14.            En cumplimiento del factor personal, reiteró el contenido de los documentos aportados[15]. Frente al factor territorial, explicó que el Cabildo se encuentra ubicado al sur del departamento, en Chaparral, Tolima, y precisó que están casi a la orilla de la carretera. Además, aseguró que los hechos objeto de investigación ocurrieron al interior de la comunidad indígena.

 

15.            Sobre el factor institucional, relacionó la declaración de voluntades de la Asamblea General de la comunidad y justificó con ello la existencia de usos y costumbres, así como procedimientos que daban cuenta no solo de la capacidad de justicia al interior del pueblo, sino también el poder coercitivo de las autoridades tradicionales. Lo anterior, considerando que el procesado se encontraba privado de la libertad hacia 7 años por un proceso similar al adelantado por la jurisdicción ordinaria.

 

16.            Finalmente, al abordar el factor objetivo, identificó como bienes jurídicos la pervivencia étnica y cultural pues, al tratarse de un menor de edad, con su protección se preservaba la existencia del pueblo étnico Pijao. Adicionalmente, al argumentar el cumplimiento del factor institucional, identificó en el caso lo que, para él, consistía en un concepto genérico de nocividad social de la conducta investigada.

 

17.            Por su parte, luego de que el juez le pidiera explicar, en sus palabras, el motivo por el cual consideraba que cultural y legalmente la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará debía dirimir el asunto, el gobernador expresó que la Jurisdicción Indígena de la comunidad contaba con sus propios estatutos y que estos se hacían cumplir como garantía de protección y respeto de sus derechos y deberes étnicos. También, aclaró que Juan había sido condenado en 2018 por el delito de violencia intrafamiliar, no violencia sexual. Por último, enfatizó la solidez de su sistema al contar con una Junta Directiva integrada por 9 personas, un secretario técnico judicial y asesores legales. El gobernador finalizó su intervención aclarando la necesidad de continuar conociendo del caso y evitar la violación de los derechos de Juan “(...) porque de todas maneras es un ser humano que de pronto cometió sus errores, pero no estamos exentos ninguno a eso”.

 

18.            Corrido el traslado de dicha solicitud, el Ministerio Público coincidió en la acreditación del factor personal. Sin embargo, cuestionó el cumplimiento de los demás factores, particularmente el objetivo e institucional. Reiteró jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los presupuestos para dar lugar a un conflicto de jurisdicciones, así como aquellos que activan a la Jurisdicción Especial Indígena y llamó la atención sobre la necesidad de que el juez los evaluara.

 

19.            Analizados todos los elementos, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, planteó su desacuerdo con la defensa de Juan y el gobernador indígena. Tras hacer un recuento de los hechos investigados, declaró que el asunto objeto de litigio involucró los derechos de un menor de edad        que, presuntamente, había sido víctima de un acto sexual abusivo, por lo que representaba un caso de especial nocividad delictiva. Igualmente, pese a encontrar acreditado el factor territorial, echó de menos el factor institucional y, respecto de los derechos de la víctima, estimó mucho más garantista la jurisdicción ordinaria penal del sistema judicial de la sociedad mayoritaria. Lo anterior, pues esta contaba con la posibilidad de brindar acompañamiento psicológico y de protección a través del ICBF, además de medidas de no repetición y reparación. Aunado a lo anterior, el juez echó de menos “una normativa específica que bajo esa jurisdicción vaya a juzgar ese delito, ni tampoco el procedimiento específico que se realice, ni la condena, pero mucho menos aún cuál sería la esfera de protección que se le brindaría al menor”.

 

20.            Al cierre de la audiencia y de manera poco clara, el juez mencionó que el procesado no se encontraba privado de la libertad por el delito investigado. El defensor de oficio confirmó esa aseveración y especificó que Juan no estaba recluido por el proceso de referencia, sino por uno anterior.

 

21.            El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2025 y repartido al despacho ponente el 18 de marzo de 2025.

 

22.            Revisado el expediente y con el fin de integrar al proceso los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente, el 23 de abril de 2025 la entonces magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, dictó un auto de pruebas por medio del cual requirió al gobernador indígena de la Comunidad de Yaguará de la etnia Pijao en Chaparral, Tolima, a la Fiscalía 004 Seccional de Chaparral, al representante de víctimas designado por la Defensoría del Pueblo y a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para así aclarar las incógnitas identificadas respecto del cumplimiento de los factores personal, territorial, objetivo e institucional de la Jurisdicción Especial Indígena, así como el elemento objetivo del conflicto de jurisdicciones positivo. Vencido el término legal, solamente el Cabildo Indígena allegó las correspondientes respuestas.

 

23.            Con base en los elementos probatorios presentados, el despacho sustanciador logró determinar que Ana denunció a Juan por el delito de actos sexuales violentos en contra de sus dos hijos, Samuel y María. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación fraccionó la denuncia en dos noticias criminales distintas, una por cada menor de edad. Por un lado, la Fiscalía 051 Seccional de Chaparral conoció del caso de Samuel bajo el NUIP 731686099120201700671. Por el otro, la Fiscalía 004 Seccional de Chaparral conoció el caso de María bajo el NUIP 731686099037201700118. Para facilitar la comprensión de los elementos probatorios allegados y la diferenciación entre uno y otro radicado, a continuación, se presenta un breve recuento procesal de los hechos que dieron lugar al conflicto de jurisdicciones de referencia y a la existencia de la sentencia condenatoria ya dictada en contra del procesado por la Jurisdicción Especial Indígena.

 

24.            Hechos procesales relativos al caso de María ante la jurisdicción ordinaria. El 9 de noviembre de 2017, Juan fue enviado al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario de Chaparral en virtud de una medida de aseguramiento de detención intramural dictada por la Jurisdicción Ordinaria. El 15 de noviembre de 2017, Juan solicitó ser representado por el Cabildo Indígena[16]. En esa misma fecha, el Cabildo presentó un derecho de petición ante el director del INPEC solicitando se realizara una visita al Centro de Armonización de la comunidad indígena y verificara las condiciones de reclusión en las que, eventualmente, podría estar Juan en la jurisdicción indígena[17]. El INPEC de Chaparral conceptuó de manera favorable y determinó que el Centro de Armonización cumplía con los requisitos fundamentales para recluir a Juan.

 

25.            El 9 de enero de 2018, el gobernador indígena solicitó al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (i) reconocer la personería jurídica del gobernador del Cabildo Indígena de Yaguará para representar a Juan y (ii) ordenar el traslado de Juan al Centro de Armonización indígena[18]. El 31 de enero de 2018, una autoridad judicial indeterminada - el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral[19] o el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral[20] [21] - ordenó el traslado de Juan al Centro de Armonización Indígena, decisión que se materializó el 2 de febrero de 2018[22]. En la audiencia de formulación del escrito de acusación, el defensor de oficio de Juan alegó la configuración de un conflicto de jurisdicciones positivo entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. El asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A través del auto del 22 de marzo de 2018 y con radicado No. 11001010200020180031600[23], la Sala resolvió asignarle el conocimiento del proceso relativo a María a la Jurisdicción Ordinaria.

 

26.            Hechos procesales relativos a ambos casos ante la Jurisdicción Especial Indígena. El 29 de enero de 2018, el Cabildo Indígena de Yaguará dio apertura a la investigación judicial en contra de Juan[24] por el delito de acto sexual violento en menor de 14 años cometido presuntamente en contra de los menores, María y Samuel. El 9 de abril de 2018, luego de que Ana solicitara apoyo en la investigación de los delitos presuntamente cometidos por Juan en contra de sus hijos, la Procuraduría 061 Judicial de Familia II requirió al Cabildo Indígena para que informara sobre el estado de la investigación tanto al Ministerio Público, como a la Fiscalía de Chaparral[25]. En respuesta del 13 de abril de 2018, el Cabildo Indígena informó haber citado en dos oportunidades a Ana[26] y explicó que ello fue con ocasión de los hechos investigados por la Fiscalía 051 Seccional de Chaparral y la necesidad de aclararlos, así como también conocer sobre su comportamiento, sus antecedentes personales y familiares[27].  El 28 de abril de 2018[28], la Jurisdicción Especial Indígena dictó sentencia condenatoria en contra de Juan por el delito de violencia intrafamiliar[29]. La Jurisdicción Especial Indígena notificó de la decisión judicial adoptada a Ana[30], la Procuraduría 61 Judicial II de Familia[31], la Comisaría 007 de Familia de Bosa II[32], el defensor público de la Defensoría del Pueblo[33] [34], a Juan[35], al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral[36] y a la Fiscalía 004 Seccional de Chaparral[37].

 

27.            Continuación de los hechos procesales relativos al caso de María ante la jurisdicción ordinaria. Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignarle el conocimiento del caso de María a la Jurisdicción Ordinaria, el 4 de septiembre de 2018, el Cabildo Indígena de Yaguará presentó un memorial ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, la Fiscalía 004 Seccional de Chaparral y la Defensoría del Pueblo solicitando el archivo del proceso judicial adelantado en contra de Juan [38].

 

28.            El 1 de abril de 2019, el Cabildo Indígena dictó un auto por medio del cual ordenó (i) conceder la libertad de Juan por el cumplimiento de la condena impuesta por la Jurisdicción Especial Indígena el 28 de abril de 2018 y (ii) comunicar la decisión a la jurisdicción ordinaria, la Fiscalía 004 Seccional de Chaparral, la Procuraduría 61 Judicial II de Familia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría 007 de Familia de Bosa II y a Ana, para así proceder con la terminación y archivo del proceso penal en el caso de María[39].

 

Pruebas

 

29.            A continuación, se expondrá un cuadro de resumen respecto de las respuestas brindadas por el Cabildo Indígena con ocasión del auto de pruebas del 23 de abril de 2025.

Tabla única. Recuento de las pruebas recaudadas.

 

Pregunta

Respuesta

Informar si Samuel es integrante activo de la Comunidad de Yaguará de la etnia Pijao en Chaparral, Tolima. En caso afirmativo, sírvase aportar la correspondiente certificación y constancia desde el año 2016 hasta la actualidad.

El Cabildo aportó el certificado de censo indígena expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que dan cuenta de la pertenencia de la presunta víctima Samuel a la comunidad indígena Yaguará en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2024, 2025[40].

También aportó los censos indígenas de la madre del menor[41], su hermana María[42], el procesado[43] y el gobernador de la comunidad[44].

Informar cuál es el espacio territorial de la Comunidad de Yaguará de la etnia Pijao en Chaparral, Tolima, en el que ejercen jurisdicción sus autoridades. Esto es, su extensión, límites y demás información relevante para comprender cuál es el territorio en que la comunidad se desenvuelve y la distancia que comparte con el centro poblado de Chaparral, Tolima, y la vereda Lemaya. Remitir, de ser posible, un mapa o delimitación geográfica formal del territorio de la comunidad en donde sea clara tanto la ubicación exacta de la comunidad, como su espacio abstracto de influencia y desarrollo cultural. 

El Cabildo explicó que el asentamiento ancestral del resguardo se encuentra entre los corregimientos Calarma y Amoya del municipio Chaparral del departamento del Tolima. Dentro del corregimiento Calarma, identificaron las comunidades Chontaduro, Vista Hermosa, Risalda, la Siberia, Alto Redondo, Brazuelos, Calarcá Tetuán, Lemaya, Yaguara[45].

 

Igualmente, señalaron que la autoridad y control jurisdiccional la ejercen desde el centro de armonización indígena de la comunidad sobre un área geográfica de más de 30.000 hectáreas conformadas por los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 355-1201, No. 355-39773, No. 355-39774 y No. 360-00006885, tal y como consta en las escrituras públicas No. 657 del 4 de julio de 1917 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, la No. 162 del 8 de octubre de 1941 de la Notaria Única del Círculo de Purificación, Tolima y la No. 93 del 21 de abril de 1942 de la Notaria Única del Círculo de Purificación, Tolima[46].

 

Como ilustraciones geográficas, aportaron un croquis[47] y un mapa[48].  

Allegar el expediente completo o documentación física del proceso judicial adelantado en contra de Juan que dio lugar a la sentencia condenatoria del 18 de abril de 2018. Será necesario identificar los hechos investigados, el delito por el cual fue condenado y la cronología de las etapas procesales de inicio a fin.

Citaron apartes de la Sentencia T-522 de 2016 de la Corte Constitucional y explicaron que, dadas las limitaciones económicas, no cuentan con la capacidad de conservar, custodiar, grabar o transcribir las audiencias judiciales que se llevan a cabo en sus procesos judiciales. Además, señalaron que no fue posible ubicar y recuperar el celular con el que se grabaron las actuaciones procesales tanto del interrogatorio, como de testimonios practicados[49].

 

Indicaron que las diligencias procesales estuvieron a cargo del gobierno propio de la comunidad y que el interrogatorio que se le realizó al procesado fue adelantado por el gobernador, el Vicegobernador, la Secretaría General, la Secretaría Técnica y Judicial, el Fiscal, el Síndico, el alcalde Mayor, el Comisario, el Alguacil y el Vocal.

 

Añadieron que no se entrevistó ni interrogó a la víctima ni a su madre pues, al parecer, se trasladaron del territorio hacia Bogotá. En consecuencia, tampoco se practicaron pruebas con el apoyo de Medicina Legal de naturaleza médica o psicológica ni de los defensores de familia.

Informar de qué manera se ejerce la defensa de los integrantes de la comunidad juzgados por la posible comisión de conductas delictivas. Precisar cómo ocurrió en el caso en concreto de cara a la sentencia del 18 de abril de 2018.

El Cabildo explicó que las personas que son acusadas de cometer delitos pueden, de manera directa o a través de un apoderado, presentar pruebas y ejercer la defensa de sus derechos. En caso de que no lo hagan, aclararon que la persona acusada también puede confiar en el buen juicio y criterio del jurado indígena.

 

Cuando las investigaciones se dan con ocasión de un presunto acto sexual violento con menor de 14 años, el procedimiento es mixto – oral y escrito – y se fundamenta en la costumbre, su ley natural, el derecho mayor, la ley de origen, los estatutos indígenas y, en general, el derecho propio. Añadieron que la Resolución 03 del 5 de enero de 2018[50] del Cabildo Indígena establece los procedimientos judiciales indígenas a seguir y, en caso tal de que exista un vacío, el asunto se determina por la Asamblea General de Indígenas del pueblo indígena Yaguará. Igualmente, aclararon que existe un reglamento del Centro de Armonización Indígena para garantizar el cumplimiento de sanciones judiciales indígenas.

 

Por último, frente a las víctimas, mencionaron que cuentan con medidas de protección y garantías para hacerse parte del proceso, de manera directa o a través de apoderados, el Ministerio Público o Defensores de Familia.

 

El Cabildo condenó a Juan por violencia intrafamiliar mediante sentencia del 28 de abril de 2018[51]. En un primer momento mencionaron que las partes no aportaron pruebas y que el juicio se adelantó con base en el buen juicio y criterio del jurado indígena[52], pero en otros apartes de la respuesta aseguraron que Juan sí aportó pruebas[53].

 

Las pruebas que fundamentaron la decisión fueron las siguientes: los escritos de imputación formulados por la Fiscalía 051 y la Fiscalía 004 Seccionales de Chaparral, Tolima, el interrogatorio de Juan, testimonios decretados por la Jurisdicción Especial Indígena, las pruebas aportadas por Juan, las pruebas practicadas por la jurisdicción ordinaria - como, por ejemplo, entrevistas en Medicina Legal, la Comisaría 007 de Familia de Bosa II de Bogotá, Trabajo Social, entre otras –, videos y visitas de campo al lugar de los hechos, la vivienda de Juan, los balsos, la quebrada Lemaya y la escuela Lemaya. Frente a los testimonios decretados y practicados por la Jurisdicción Especial indígena el 14 de febrero de 2018[54], precisaron que estos fueron realizados respecto de familiares de Juan y la docente indígena Diana Piedad Pérez.

 

Aseguraron que el análisis probatorio se adelantó de manera objetiva y con base en su costumbre, tradiciones, la sana crítica y las reglas indígenas. Indicaron que dicho método les permitió evidenciar varias contradicciones en las declaraciones rendidas por Ana ante la jurisdicción ordinaria. Además, reprocharon el que la señora se negara a participar en el proceso que adelantó la Jurisdicción Especial Indígena y que hubiese preferido pedir apoyo al Procurador 61 Judicial de Familia II de Bogotá con base a que ni ella ni sus hijos pertenecían a la comunidad indígena; muestra de ello fue la comunicación que el Cabildo Indígena recibió el 9 de abril de 2018 requiriendo información sobre el estado de la investigación.

 

Las consideraciones que fundamentaron la sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar fueron variadas.

 

Primero, la pertenencia de Juan al pueblo indígena, así como la pertenencia de Ana, María y Samuel a la comunidad con ocasión de la relación sentimental.

 

Segundo, la ocurrencia de los presuntos hechos bajo la jurisdicción de la comunidad indígena.

 

Tercero, el inicio de la investigación por petición de Juan el 21 de noviembre de 2017.

 

Cuarto, la difícil relación sentimental que Ana y Juan sostuvieron durante su convivencia en el territorio ancestral, calificando a Ana como “una joven histérica, celosa, posesiva, desconfiada, descuidada en su labor como madre donde según los testimonios recaudados, en varias oportunidades abandonaba el hogar y dejaba su hogar solo, intolerante y no hogareña, pues prefería, estar fuera de su vivienda en reuniones sociales, fiestas en la sede indígena de Yaguará, actividades comunitarias, deportivas y, hasta descuidada con las labores del hogar, grosera con su suegra, sus vecinos, comportamientos que contribuyeron a los conflictos permanentes con su pareja (...)”[55]. El Cabildo insistió en la necesidad de investigar a Ana por abandono del hogar y la comisión de violencia psicológica y verbal, así como los motivos por los cuales nunca informó a la jurisdicción indígena los hechos que sí denunció ante la jurisdicción ordinaria.

 

Quinto, testimonios de una profesora de la escuela de María, así como de algunos vecinos, que indicaron que la niña tenía un amigo en su colegio con el mismo nombre del procesado y era con quien, al parecer, se encerraba en los baños del colegio. 

 

Sexto, si bien Ana y sus hijos abandonaron el territorio indígena, la Junta de Gobierno encontró que ella y Juan retomaron la relación sentimental en Bogotá. Sin embargo, ello sucedió solo hasta el 7 de noviembre de 2017, fecha en la que la Comisaría 007 de Familia de Bosa adelantó una diligencia por violencia intrafamiliar solicitada por Ana en contra del procesado.  

 

Séptimo, la pérdida de contacto entre Juan y los menores de edad desde el 8 de noviembre de 2017, puesto que la Comisaría decretó una medida de protección favor de Ana y los niños.

 

Octavo, el interrogatorio de Juan les permitió concluir que los presuntos hechos de abuso sexual en realidad refirieron a labores de aseo personal y apoyo que les prestó a los niños. Afirmaron que, al no ser desarrollados por Ana, se generó desarmonización al interior del hogar, la familia y, finalmente, violencia intrafamiliar.

 

Noveno, la jurisdicción indígena advirtió la existencia de dudas que no pudieron corroborar ni confrontar para determinar la materialización real del delito sexual, puesto que Ana no participó en la investigación que ellos adelantaron.

 

Indicar si en el procedimiento para juzgar conductas delictivas está prevista la participación de las víctimas y qué oportunidades específicas para ejercer sus derechos se les otorgan. Detallar cuáles son esos derechos y garantías que les asisten a las víctimas. Precisar cómo ocurrió en el caso en concreto de cara a la sentencia del 18 de abril de 2018.

El Resguardo explicó que la Resolución 03 del 5 de enero de 2018 es una medida que permite garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y contradicción, la verdad, garantías de no repetición, reparación del daño causado, atención médica y psicosocial a las víctimas, asistencia material, permite aportar pruebas y la participación procesal de las partes involucradas. De manera particular, señalaron que las víctimas pueden ejercer sus derechos en todo momento sin ningún tipo de restricción, incluyendo la facultad de promover peticiones, presentar objeciones, pedir y/o aportar pruebas, presentar recursos en contra de las decisiones que se adopten, pedir perdón y reclamar su reparación.  

Precisar de qué manera la autoridad encargada de administrar justicia garantiza la imparcialidad y objetividad en el procedimiento y la determinación de la sanción. Precisar cómo ocurrió en el caso en concreto de cara a la sentencia del 18 de abril de 2018.

Dentro del cuerpo de investigadores y vigilantes de las garantías procesales, participó la Junta de Gobierno Propio, el gobernador, el Vicegobernador, el secretario general, el secretario técnico judicial, un fiscal, el síndico o tesorero, el Alcalde Mayor, un comisario y un vocal. Ninguna de estas personas era pariente del procesado.

Precisar cuál es el valor de la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes dentro de la comunidad indígena y si se castigan conductas que afectan estos bienes jurídicos. Explicar por qué la sentencia del 18 de abril de 2018 no condenó al procesado por la comisión de esas conductas, sino solo por violencia intrafamiliar.

Afirmaron que dichos bienes jurídicos son trascendentales y fundamentales para la comunidad, justamente por el grado de daño personal, psicológico, moral, médico y familiar que genera en la comunidad indígena, así como la posición de vulnerabilidad e indefensión de los menores.

 

Identificaron que cualquier vulneración a su libertad, integridad y formación sexual constituye una conducta inmoral, desarmonizada y grave y que, culturalmente, no se concibe el perdón sobre este tipo de comportamientos.

 

Cuando ello sucede, la Jurisdicción Especial Indígena investiga, sanciona y captura a los responsables, optando en ocasiones por entregar a los delincuentes ante la jurisdicción ordinaria.

 

Dentro de las diferentes opciones de sanción, identificaron que quienes cometen delitos sexuales en contra de menores de edad deben (i) someterse a un tratamiento de armonización y resocialización por medio de actividades de rehabilitación en el Centro Penitenciario y Carcelario y en el Centro de Armonización Indígena, (ii) pedirles perdón a las víctimas, sus familias y a la comunidad indígena entera y (iii) comprometerse a no volver a realizar dichos actos.

 

No se pronunciaron de manera directa sobre el motivo por el cual Juan solo fue condenado por violencia intrafamiliar y no por delitos sexuales.

Referir y describir cuáles son las medidas de protección, acompañamiento y reparación en favor de las víctimas de este tipo de conductas. Explicar a la luz del caso en concreto de cara a la sentencia del 18 de abril de 2018.

Enlistaron las siguientes medidas:

 

1.       Inicio de la investigación y proceso judicial por parte del secretario general o el secretario técnico judicial del Cabildo Indígena.

2.       Visita de los hechos desarmonizados por parte de la autoridad indígena.

3.       Remisión y acompañamiento de la víctima al centro de salud de urgencias más cercano.

4.       Remisión a Medicina Legal y valoración especializada por psicología, trabajo social y psiquiatría para que los profesionales expidan un concepto técnico y científico.

5.       La guardia indígena brinda seguridad a la víctima dentro de su propio hogar o, de ser necesario, son reubicados con otro familiar dentro o fuera del territorio ancestral de la comunidad.

6.       El presunto victimario es removido inmediatamente del hogar de las víctimas y, con ayuda de la familia y la guardia indígena, llevado al Centro de Armonización indígena de Yaguará o el Centro Penitenciario y Carcelario del INPEC en Chaparral, Tolima, a cargo del cabildo indígena.

7.       Se garantiza su debido proceso y acceso a la administración de justicia indígena.

 

Explicaron que, en el caso en concreto, no fue posible adelantar estas medidas porque Ana y los niños abandonaron el territorio indígena y se reubicaron en Bogotá. Reseñaron que, al parecer, dicho desplazamiento se dio por motivos de seguridad ante la presencia de la guerrilla de las FARC en la zona de Calarma.

Indicar la fecha en la cual inició la investigación respecto de los hechos aquí reseñados, así como la fecha en que se dictó la condena en contra del procesado. Explicar por qué motivo la comunidad indígena asumió el conocimiento de este asunto: denuncia de la víctima, de otra persona, etc.

Informaron que la investigación inició de manera oficiosa el 7 de noviembre de 2017 en razón de la nocividad y gravedad de la presunta conducta, pero también por solicitud expresa de Juan mediante escrito del 21 de noviembre del mismo año. También afirmaron que el proceso inició porque la madre del procesado informó a la autoridad ancestral del estatus de capturado en el que se encontraba su hijo luego de que él se presentara el 7 de noviembre de 2017 a la Comisaría de Familia de Bosa en Bogotá por violencia intrafamiliar.

 

La sentencia condenatoria fue dictada el 28 de abril de 2018 y se dio con respecto a los dos hijos de Ana, María y Samuel.

 

Manifestaron que asumieron el conocimiento del asunto con base en sus estatutos[56], el derecho propio, la ley de origen, el derecho mayor, la ley natural, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, el artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Indicar la fecha en la que inició y terminó el mes de cuarto de reflexión al cual fue condenado el procesado. En caso de no haber culminado la condena, indicar la cantidad de tiempo privativo de la libertad que le fue ordenado.

No dieron respuesta congruente al respecto. Informaron que la investigación judicial indígena inició el 7 de noviembre de 2017. En las siguientes respuestas, el Cabildo brindó más detalles que sirvieron para dilucidar esta cuestión.

Informar si, además de la medida privativa de la libertad, al procesado le fue impuesta alguna condena con enfoque de resocialización o pedagógica.

En la condena que transcribieron, el Cabildo señaló que condenó a Juan a 18 meses de trabajo comunitario en el territorio ancestral, tiempo dentro del cual se tuvo en cuenta el período que mantuvo recluido en el centro carcelario del INPEC por órdenes de la jurisdicción indígena y en el Centro de Armonización indígena. Aclararon que dicha sanción implicaba la prohibición de salir de la jurisdicción indígena de la comunidad Yaguará en el municipio de Chaparral.

 

También lo condenaron a pagar $2.450.000 pesos en favor de María y Samuel, descontando la suma de $950.000 pesos que previamente Juan le había entregado a Ana en septiembre de 2017 cuando retomaron la relación sentimental en Bogotá. Al respecto, aseguraron que el saldo pendiente no ha sigo pagado porque no tienen contacto con Ana.

 

Confirmaron la decisión de la Comisaría de Familia de Bosa y reiteraron que Juan tenía prohibido acercarse a los niños.

 

Por último, ordenaron que Juan iniciara un proceso psicológico con el respectivo profesional de la EPS de la comunidad indígena y se realizara baños de desarmonización con el médico ancestral. Lo anterior, con el propósito de apartar su cuerpo y espíritu los malos humores y los comportamientos negativos.

 

Sobre el cumplimiento de la condena, aseguraron que Juan cumplió por completo con la sanción en el Centro de Armonización indígena de Yaguará y que esta coincidió con la condena que le impuso el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral por el delito de acto sexual violento sobre María[57]. Durante dicho período, su alimentación fue garantizada por su familia, la comunidad indígena y a través de la autorización para realizar trabajo social y comunitario; su salud fue procurada a través de atenciones médicas ancestrales y convencionales en el hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, y se le permitió recibir visitas familiares[58]. Sin embargo, informaron que Juan seguía recluido en el Centro de Armonización en virtud de la sentencia condenatoria que el Juzgado 001 Penal del Circuito dictó en su contra por el delito de acto sexual violento en contra de María, menor de 14 años.

En caso de que esta información esté condensada en el formato de un expediente físico, por favor remitir copia completa de este.

Describir las condiciones en las cuales el procesado ha cumplido la condena privativa de la libertad en el centro de armonización de la comunidad indígena. Detallar aspectos sobre su alimentación, salud, contacto familiar, libertad de locomoción, relaciones sociales, oportunidad de trabajo, acceso a tecnologías, entre otras.

 

            II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

30.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[59].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

31.            Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [60].

 

32.            En reiterada jurisprudencia[61], la Sala Plena de la Corte ha establecido los tres presupuestos que dan lugar a la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

33.            Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

34.            Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria e indígena que consideran deben asumir el conocimiento del proceso. En específico, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao, representada legalmente por el gobernador indígena Freddy Albeiro Riaño Cadena[62].

 

35.            Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues en la actualidad existe una investigación penal en contra de Juan es por la supuesta comisión del delito de acto sexual violento en menor de 14 años, según lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal.

 

36.            Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que durante la audiencia preparatoria el gobernador indígena informó que el 18 de abril de 2018[63] la Jurisdicción Especial Indígena dictó sentencia condenatoria en contra de Juan por los mismos hechos investigados, pero por el delito de violencia intrafamiliar. Adicionalmente, durante esa misma diligencia, el procesado manifestó su deseo por ser representado por un defensor de oficio especial para así, posteriormente, argumentar la configuración de un conflicto de jurisdicciones positivo. El gobernador respaldó la solicitud de Juan. En esa medida, el análisis del presupuesto objetivo en el caso en concreto exige estudiar la posible configuración de la cosa juzgada.

 

37.            Como juez que resuelve conflictos de jurisdicciones y advierte la posible configuración de este fenómeno, la competencia de la Corte Constitucional no se reduce a verificar si alguna de las autoridades involucradas dictó o no una decisión de fondo sobre el litigio. Al contrario, este ejercicio implica también constatar “el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento para el efecto”[64], sin que por ello se deslegitimen las decisiones de la Jurisdicción Indígena. 

 

38.            Así, la Corte ha establecido como criterio de análisis el determinar el momento en que se dicta la decisión judicial, ordinaria o especial indígena, con respecto al momento en que se perfecciona el conflicto de jurisdicciones.

 

(...) Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[65].

39.            En el caso en concreto, el estudio cronológico de los hechos procesales relevantes da cuenta que la Jurisdicción Especial Indígena dictó la sentencia condenatoria el 28 de abril de 2018 y que el conflicto de jurisdicciones de referencia solo se configuró hasta el 4 de marzo de 2025.  No obstante, en virtud de la complejidad fáctica del caso y de la amplio margen de competencia con el que se cuenta para verificar el cumplimiento del presupuesto objetivo, resulta necesario estudiar el cumplimiento de los tres presupuestos de la cosa juzgada para determinar si, en efecto, la Sentencia del 28 de abril de 2018 dictada por la Jurisdicción Especial Indígena da lugar a la configuración de la cosa juzgada sobre el proceso penal que adelanta el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.  

 

40.            A continuación, el despacho sustanciador procede a establecer cuáles son los elementos de la cosa juzgada y en qué consisten, para luego estudiarlos en el caso de referencia.

 

41.            El principio del non bis in idem se traduce en la prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos. Ello implica que en ambos procesos judiciales debe verificarse una identidad de parte, hechos y causa. Es decir, debe (i) tratarse de la misma persona física a juzgar, (ii) alegarse los mismos hechos por los cuales se pide la sanción y (iii) el objetivo o pretensión debe ser el mismo. Cuando este fenómeno se advierte en el marco de conflictos de jurisdicciones, la Corte debe declararse inhibida, pues justamente se desvirtúa la configuración de los factores que dan lugar al conflicto[66].

 

42.            Primero, con respecto a la identidad de partes, la Jurisdicción Especial Indígena investigó a Juan, integrante de su comunidad identificado con un número de cédula de ciudadanía único. Por su parte, conforme la solicitud de audiencia preliminar para la formulación del escrito de imputación[67], la Fiscalía 051 Seccional de Chaparral, Tolima, identificó al investigado Juan con la cédula de ciudadanía No. 1.234.567.891. Por lo tanto, se cumple con la identidad de partes[68].

 

43.            Segundo, respecto de la identidad de objeto, la naturaleza de las investigaciones adelantadas por la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena es idéntica, pues en ambos se busca investigar y juzgar a Juan por la presunta comisión de conductas punibles de carácter sexual en menor de 14 años. Es decir, sin importar si ambas jurisdicciones aplican o no las mismas medidas sancionatorias o imponen penas similares, lo cierto es que están investigando a Juan por la presunta comisión de un delito relacionado con la integridad sexual de un menor. Por lo tanto, se cumple con la identidad de objeto.   

 

44.            Tercero, sobre la identidad de causa, los hechos que motivaron las investigaciones no son los mismos. La investigación que inició ante la Jurisdicción Ordinaria se dio como consecuencia de la denuncia que Ana, madre de los niños, presentó ante la Fiscalía General de la Nación por los actos sexuales violentos que presuntamente Juan cometió contra María y Samuel. En el marco de su autonomía judicial, la Fiscalía optó por fraccionar la denuncia en dos investigaciones distintas, asignándole al caso de Samuel el NUIP No. 731686099120201700671 y a cargo de la Fiscalía Seccional 051 de Chaparral. En el caso de la Jurisdicción Especial Indígena, luego de que Juan les solicitara intervenir en la causa judicial de María y propusieran un conflicto de jurisdicciones allí, el Cabildo Indígena investigó el delito presuntamente cometido por Juan respecto de los dos menores de edad en un solo proceso.

 

45.            Ahora bien, al analizar la Sentencia del 28 de abril de 2018 del Resguardo Indígena de Yaguará, resulta claro que la Jurisdicción Especial Indígena no investigó los mismos hechos por los cuales se suscitó la investigación penal que ahora se ventila ante la Jurisdicción Ordinaria. Si bien el cabildo presentó numerosos documentos dentro del término de pruebas y mencionó a Samuel dentro de la sentencia en algunas ocasiones[69], el análisis fáctico y probatorio aplicado por la Jurisdicción Especial Indígena en 2018 no tuvo en cuenta los presuntos hechos delictivos cometidos en contra de Samuel, sino solamente respecto de María. Muestra de ello fueron las pruebas que fundamentaron el proceso indígena, pues estas únicamente tenían relación con el caso de la niña y que al parecer ocurrieron en condiciones totalmente distintas a los presuntos tocamientos que Juan realizó de manera continua sobre Samuel[70].  

 

46.            Si bien el cabildo insistió en que Ana nunca atendió los requerimientos que desde la Jurisdicción Especial Indígena se le realizaron para ser escuchada en la investigación, no es posible concluir que ello equivale a haber investigado el presunto abuso que sufrió Samuel. En realidad, la Sentencia del 28 de abril de 2018 únicamente investigó y judicializó los hechos que involucraron a María pues, además de los testimonios de la profesora del colegio y de algunos vecinos de la misma escuela, las únicas pruebas que la Jurisdicción Especial Indígena tuvo en cuenta fueron practicadas por la Jurisdicción Ordinaria hasta antes de configurarse el conflicto de jurisdicciones que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura para el caso de María. Es decir, ninguno de los elementos probatorios utilizados por la Jurisdicción Especial Indígena estuvo encaminado a investigar los hechos que presuntamente Juan cometió contra Samuel. Esas pruebas se recaudaron en el marco de la investigación de la causa de María.

 

47.            Por ende, en el caso en concreto no se cumple con la identidad de causa de la cosa juzgada: la investigación penal que adelantó la JEI en contra de Juan versó sobre hechos relacionados con el abuso sexual sobre María y no sobre Samuel. Adicionalmente, el auto del 22 de marzo de 2018 que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió únicamente el conflicto de jurisdicciones que se trabó en la causa penal adelantada en el caso de María.  En esa medida, en el caso en concreto es posible dar por acreditado el elemento objetivo del conflicto de jurisdicciones y continuar estudiando el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao por los presuntos hecho de acto sexual violento en menor de 14 años cometido por Juan sobre Samuel.

 

48.            Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole constitucional para argumentar el porqué es su jurisdicción la competente para dirimir la controversia, este requisito también se encuentra satisfecho. Al respeto, se reitera la argumentación de la Jurisdicción Especial Indígena que previamente se resumió entre los parágrafos 13 y 17 de la presente providencia, así como los motivos de la Jurisdicción Ordinaria sintetizados en el parágrafo 19.

 

49.            Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena de Yaguará de la etnia Pijao. Para ello, ahondará en los elementos que podrían permitir la configuración de la Jurisdicción Especial Indígena y posteriormente resolver el caso en concreto.

 

3.     La Jurisdicción Especial Indígena y los factores que activan su competencia. Reiteración de jurisprudencia.

 

50.            El artículo 246 de la Constitución Política reconoce la facultad que tienen las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio y a partir de sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política y la ley. En todo caso, también establece que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

51.            Con ello, la Corte Constitucional ha reconocido que esta jurisdicción especial cuenta con una dimensión colectiva e individual. La primera, como un derecho en cabeza de todo el pueblo indígena que legitima la autonomía con la que pueden establecer sus propios mecanismos de resolución de conflictos[71]. La segunda, la prerrogativa de cada integrante de la comunidad a ser juzgado conforme sus usos y costumbres, es decir, el fuero indígena[72]. Este fuero actúa como un mecanismo de protección y respeto de la diversidad étnica y cultural y preservación de su autonomía[73].

 

52.            De estas dimensiones se desprenden cuatro factores esenciales que permiten activar la Jurisdicción Especial Indígena[74].

(i) El factor personal refiere a que cada integrante del pueblo indígena, por el hecho de pertenecer a ella, tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades que reconoce como tales y según su cosmovisión.

(ii) El factor territorial supone verificar que la controversia sobre la cual la jurisdicción especial se arroga el conocimiento ocurrió dentro de su territorio. Lo anterior, no solo desde el espacio físico en el cual se encuentran los resguardos indígenas, sino también reconociendo que se trata de un concepto cuyo alcance trasciende esta formalidad y refiere a los escenarios en donde se desarrolla su cultura indígena.

(iii) El factor objetivo exige analizar la naturaleza y titularidad del bien jurídico que se desprende de la controversia, de manera que sea claro si se trata de un interés del pueblo indígena o de la sociedad mayoritaria. 

(iv)  El factor institucional implica que el derecho propio de la comunidad indígena cuenta con autoridades tradicionales y procedimientos consuetudinarios y coercitivos que garantizan el debido proceso, la preservación de sus usos y costumbres y los derechos de las víctimas, sin que ello derive a un escenario de impunidad.

53.            La no concurrencia absoluta de estos factores no conlleva necesariamente el que la jurisdicción ordinaria sea la competente para resolver el asunto. El análisis de estos cuatro elementos constituye un ejercicio ponderado, caso a caso, que permita determinar cuál de las dos jurisdicciones satisface el derecho al debido proceso de todas las partes, incluyendo las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena[75].

 

4.     Análisis del caso en concreto

 

54.            La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao.

 

55.            Con base en las pruebas obrantes en el plenario, se procede a estudiar si en el caso en concreto se cumplen los cuatro factores que configuran el fuero indígena y activan la Jurisdicción Especial Indígena.

 

56.            El factor personal se encuentra acreditado. Como se reseñó en el acápite de los antecedentes, durante la audiencia preparatoria, el gobernador del Cabildo reconoció a Juan como integrante de la comunidad indígena y en esa oportunidad, al igual que en el término probatorio otorgado en el presente trámite procesal, aportó el certificado del censo indígena que reconoce al procesado dentro del registro de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2024[76].

 

57.            El factor territorial también se encuentra acreditado. Conforme la descripción brindada por el cabildo se tiene que el asentamiento ancestral del resguardo se encuentra entre los corregimientos Calarma y Amoya del municipio Chaparral del departamento del Tolima. Dentro del corregimiento Calarma, identificaron las comunidades Chontaduro, Vista Hermosa, Risalda, la Siberia, Alto Redondo, Brazuelos, Calarcá Tetuán, Lemaya, Yaguara46. Una búsqueda por fuentes abiertas permitió confirmar esta descripción, pues la vereda Lemaya No. 49 (zona amarilla en el mapa[77]) hace parte del territorio ancestral del Resguardo. En suma, los hechos investigados ocurrieron en la vereda Lemaya, lugar que pertenece al territorio y asentamiento ancestral del Resguardo de Yaguará de la etnia Pijao.

58.            Respecto del elemento objetivo, es importante tener en cuenta que este factor implica analizar (i) la naturaleza del bien jurídico afectado, (ii) si se trata de un asunto de interés exclusivo de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambos y (iii) la pertenencia o no de la víctima a la comunidad indígena para orientar al juez del conflicto en la remisión del asunto a una u otra jurisdicción[78]. En aplicación de estas subreglas, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades[79] la Sentencia C-463 de 2014 para explicar que,

 

o   Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena

o   Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

o   Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

o   Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

 

59.            El análisis de estos aspectos muchas veces no permite determinar una solución concluyente respecto del factor objetivo, justamente porque el estudio revela que se trata de bienes jurídicos sobre los cuales existe una concurrencia de intereses, es decir, les importan a ambas jurisdicciones. Por lo tanto, la jurisprudencia también ha creado una serie de subreglas aplicables en el examen del factor institucional[80].

 

60.            La aplicación de subreglas también resulta procedente cuando la conducta delictiva investigada reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Es decir, aunque los bienes jurídicos transgredidos sean relevantes para ambas jurisdicciones, existen comportamientos que de manera muy especial y preeminente interesan a la sociedad mayoritaria, como es el caso de la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, quienes ejerzan funciones jurisdiccionales están obligados a proteger y salvaguardar estos bienes con mayor ahínco.

 

61.            Sin perjuicio de lo anterior, esta subregla no conlleva a que, de manera automática, la Jurisdicción Especial Indígena no pueda adelantar la investigación de estos casos, sino que implica constatar con mayor detalle el cumplimiento del factor institucional[81].

 

62.            En el caso en concreto, se tiene que los hechos investigados comprometen la libertad, integridad y formación sexual de un niño que, para el momento de los hechos, tenía 11 años. De acuerdo con las declaraciones realizadas por el gobernador indígena durante la audiencia especial del 4 de marzo de 2025, la Jurisdicción Especial Indígena identificó que los bienes jurídicos en juego eran la pervivencia étnica y cultural de la comunidad indígena. Explicó que, al tratarse de un menor de edad, con su protección se preservaba la existencia duradera del pueblo étnico Pijao.

 

63.            En el escrito del 5 de mayo de 2025, al preguntarles exclusivamente por la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, reconocieron que se trata de bienes jurídicos fundamentales para el pueblo indígena por el impacto negativo que su trasgresión podría generar a nivel individual y colectivo. Aseguraron que, en ocasiones indeterminadas, estos actos inmorales y desarmonizados dan lugar a que los victimarios sean entregados a la Jurisdicción Ordinaria como parte de la condena que se les impone. Por último, identificaron que las sanciones aplicables para este tipo de delitos consisten en tratamientos de resocialización, armonización y rehabilitación durante el tiempo en que estén privados de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario y en el Centro de Armonización Indígena, pedir perdón y comprometerse a no reincidir.

 

64.            Por su parte, para la sociedad mayoritaria la vulneración de la libertad y formación sexual de los menores de edad representa una conducta de especial gravedad por recaer sobre bienes jurídicos de un carácter superior dentro del ordenamiento nacional. La especial nocividad de estos delitos ha sido abordada en varias oportunidades por la Corte Constitucional[82].

Esto, en consideración de por lo menos cuatro razones esenciales: (i) por las implicaciones y perjuicios que este tipo de actos atroces acarrean sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protección constitucional; (iii) por el claro quebrantamiento del principio de interés superior de los menores de edad y el mandato constitucional de prevalencia de sus garantías; y también (iv) porque el Estado está obligado a prevenir y erradicar, con debida diligencia, cualquier forma de agresión sexual, más aún si la misma es una manifestación de violencia de género[83].

65.            Pese a las declaraciones del gobernador durante la audiencia especial, la Corte encuentra que para ambas jurisdicciones la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad representan bienes jurídicos de naturaleza sumamente valiosa que conllevan reconocer que los delitos investigados son de especial nocividad. De ahí que la evaluación del factor objetivo en el caso de referencia no sea concluyente y sea necesario analizar el factor institucional con mayor detalle y rigurosidad.

 

66.            La jurisprudencia de la Corte ha establecido que el factor institucional implica verificar la existencia de una estructura de justicia propia que permita a la jurisdicción indígena estar en la capacidad de asegurar los derechos de las víctimas en el proceso, así como respetar los del procesado. Lo anterior, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[84].

 

67.            En general, para entenderse acreditado el factor institucional es necesario que la Jurisdicción Especial Indígena demuestre la existencia de mecanismos o sistemas de justicia propios a través de los cuales se pueda adelantar la investigación de la conducta delictiva que, a su vez, ofrezcan garantías de reparación y protección a la víctima y de respeto al debido proceso del acusado[85].

 

68.            Ahondando en el derecho de las víctimas, la Corte también ha hecho precisiones sobre el factor institucional en aquellos casos en los que las víctimas no pertenecen a la misma comunidad indígena del cabildo que reclama la Jurisdicción Especial Indígena de la causa judicial[86]. Lo anterior, con el propósito de atender la diversidad étnica y otorgar igual reconocimiento a la identidad cultural de aquella víctima que no se identifica como parte de la misma comunidad que el procesado.

 

69.            En ese sentido, a efectos de erradicar escenarios de impunidad o de desprotección para la víctima y/o el procesado, la jurisdicción especial debe

[p]rever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas[87].

70.            En otras palabras, la diversidad cultural y étnica entre el procesado y la víctima demanda que la Jurisdicción Especial Indígena cuente con mecanismos de solución de conflictos que efectivamente reconozcan las diferencias culturales[88]. Ello implica identificar si (i) las autoridades, (ii) los usos y costumbres y (iii) los procedimientos tradicionales de la jurisdicción indígena que reclama el conocimiento de la investigación permiten que las víctimas ajenas a su comunidad puedan participar en condiciones respetuosas y en reconocimiento de su identidad cultural[89].

 

71.            Por último, la Corte también ha ahondado en la obligación de debida diligencia a cargo de quienes cumplen funciones jurisdiccionales respecto de la prevención y erradicación de la violencia de género[90] que, vale la pena aclarar, también impacta a los niños y adolescentes[91]. Así, el análisis del factor institucional también demanda identificar cómo la capacidad de justicia de la Jurisdicción Especial Indígena cumple con este imperativo de manera coordinada con la Jurisdicción Ordinaria, al tiempo que salvaguarda las garantías procesales del presunto responsable de la conducta delictiva.

 

72.            Por lo tanto, con independencia de cuál resulte ser la jurisdicción llamada a dirimir el asunto, la Corte debe identificar si, efectivamente, la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia de la cual son víctimas los niños, niñas y adolescentes, sin que por esto ella pierda autonomía sobre sus propios usos y costumbres.

 

73. En el caso en concreto, la Resolución 03 del 5 de enero de 2018 del Cabildo Indígena de Yaguará reconoce la participación de las víctimas en los procesos judiciales[92]. Sin embargo, la respuesta brindada por la Jurisdicción Especial Indígena evidenció que esta no cuenta con las herramientas necesarias para procurar una debida diligencia en la prevención y erradicación de la violencia de género en favor de los niños, niñas y adolescentes, ni tampoco con los mecanismos de solución de conflictos adecuados para garantizar la participación respetuosa de las víctimas con una identidad cultural diferente al del procesado.

 

74.            Primero, porque sobre la víctima existen cargas procesales determinantes de cara al desenlace del proceso judicial. El escrito de respuesta presentado ante este despacho[93] evidenció que la investigación penal no tuvo mayor avance probatorio respecto del caso de Samuel porque Ana, su madre, se rehusó a atender los dos llamados que en su momento se le realizaron para presentarse ante el Cabildo. Si bien se reconoce la libertad con la que cuenta la Jurisdicción Especial Indígena para establecer y estructurar su régimen de administración de justicia, no es posible perder de vista que el objeto de investigación refería a la presunta comisión de un delito sexual en contra de un menor de 14 años, es decir, un asunto de especial nocividad.

 

75.            Así como la Corte ha insistido en la obligación que tiene el Estado de prevenir, sancionar y erradicar con diligencia cualquier forma de agresión sexual sobre las mujeres[94], este deber también se extiende respecto de los niños, niñas y adolescentes en razón a su grado de vulnerabilidad y calidad de sujetos de especial protección constitucional. Dicha obligación se desprende no solo de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, sino también de la Convención sobre los Derechos del Niño que fue ratificada en 1990 por Colombia.

 

76.            En esa medida, la forma en como la Jurisdicción Especial Indígena demostró que administra justicia en materia de delitos sexuales en menores de edad no permite cumplir a cabalidad con los fines esenciales del Estado y los compromisos internacionales ya adquiridos.  

 

77.            Segundo, porque los reproches que la Jurisdicción Especial Indígena realizó sobre la falta de participación de Ana dentro de la causa judicial especial impiden tener certeza sobre las condiciones de imparcialidad y respeto que la jurisdicción le ofrece a las víctimas, especialmente a aquellas que se niegan a participar en el proceso. En respaldo de lo anterior, se resalta la siguiente declaración realizada por el cabildo al referirse a la madre de la víctima:

 

[U]na joven histérica, celosa, posesiva, desconfiada, descuidada en su labor como madre donde según los testimonios recaudados, en varias oportunidades abandonaba el hogar y dejaba su hogar solo, intolerante y no hogareña, pues prefería, estar fuera de su vivienda en reuniones sociales, fiestas en la sede indígena de Yaguará, actividades comunitarias, deportivas y, hasta descuidada con las labores del hogar, grosera con su suegra, sus vecinos, comportamientos que contribuyeron a los conflictos permanentes con su pareja (...)[95].

 

78.            Por otro lado, como se dijo en líneas anteriores, la existencia de la Resolución 03 del 5 de enero de 2018 no cumple de manera satisfactoria con estos requerimientos mínimos ni tampoco resuelve las incógnitas legítimas que se puedan tener sobre las garantías de reparación y no repetición de la víctima de cara a la prevención, investigación y sanción de la violencia de género.

 

79.            El análisis integral y ponderado de los elementos expuestos conduce a determinar que el presente conflicto de jurisdicciones positivo debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. La Corte encontró acreditados los factores personal y territorial. Sin embargo, (i) la especial nocividad de los delitos investigados, (ii) la gravedad de los bienes jurídicos en juego, (iii) la no pertenencia de la víctima a la comunidad de Yaguará, (iv) la ausencia de mecanismos judiciales que protejan los derechos de las víctimas en igualdad de condiciones que los del procesado y (v) la ausencia de medidas que permitan implementación de un enfoque de género en favor de menores de edad presuntas víctimas de delitos sexuales conllevan a determinar que los factores objetivo e institucional no se cumplieron en el caso en concreto.

 

80.            De acuerdo con el análisis ponderado realizado, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Juan por el delito de acto sexual violento en menor de 14 años.

 

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, sobre la necesidad de implementar un enfoque diferencial étnico en el trámite del proceso judicial de referencia e incluir mecanismos de diálogo intercultural que tengan en cuenta la pertenencia de personas con identidades culturales diversas.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6373 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión a la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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