A1578/25
Corte Constitucional de Colombia

A1578/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.   CONSIDERACIONES

1.     Competencia de la Corte Constitucional

30.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[59].

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

31.            Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [60].

32.            En reiterada jurisprudencia[61], la Sala Plena de la Corte ha establecido los tres presupuestos que dan lugar a la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

33.            Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

34.            Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria e indígena que consideran deben asumir el conocimiento del proceso. En específico, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao, representada legalmente por el gobernador indígena Freddy Albeiro Riaño Cadena[62].

35.            Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues en la actualidad existe una investigación penal en contra de Juan es por la supuesta comisión del delito de acto sexual violento en menor de 14 años, según lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal.

36.            Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que durante la audiencia preparatoria el gobernador indígena informó que el 18 de abril de 2018[63] la Jurisdicción Especial Indígena dictó sentencia condenatoria en contra de Juan por los mismos hechos investigados, pero por el delito de violencia intrafamiliar. Adicionalmente, durante esa misma diligencia, el procesado manifestó su deseo por ser representado por un defensor de oficio especial para así, posteriormente, argumentar la configuración de un conflicto de jurisdicciones positivo. El gobernador respaldó la solicitud de Juan. En esa medida, el análisis del presupuesto objetivo en el caso en concreto exige estudiar la posible configuración de la cosa juzgada.

37.            Como juez que resuelve conflictos de jurisdicciones y advierte la posible configuración de este fenómeno, la competencia de la Corte Constitucional no se reduce a verificar si alguna de las autoridades involucradas dictó o no una decisión de fondo sobre el litigio. Al contrario, este ejercicio implica también constatar “el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento para el efecto”[64], sin que por ello se deslegitimen las decisiones de la Jurisdicción Indígena. 

38.            Así, la Corte ha establecido como criterio de análisis el determinar el momento en que se dicta la decisión judicial, ordinaria o especial indígena, con respecto al momento en que se perfecciona el conflicto de jurisdicciones.

(...) Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[65].

39.            En el caso en concreto, el estudio cronológico de los hechos procesales relevantes da cuenta que la Jurisdicción Especial Indígena dictó la sentencia condenatoria el 28 de abril de 2018 y que el conflicto de jurisdicciones de referencia solo se configuró hasta el 4 de marzo de 2025.  No obstante, en virtud de la complejidad fáctica del caso y de la amplio margen de competencia con el que se cuenta para verificar el cumplimiento del presupuesto objetivo, resulta necesario estudiar el cumplimiento de los tres presupuestos de la cosa juzgada para determinar si, en efecto, la Sentencia del 28 de abril de 2018 dictada por la Jurisdicción Especial Indígena da lugar a la configuración de la cosa juzgada sobre el proceso penal que adelanta el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.  

40.            A continuación, el despacho sustanciador procede a establecer cuáles son los elementos de la cosa juzgada y en qué consisten, para luego estudiarlos en el caso de referencia.

41.            El principio del non bis in idem se traduce en la prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos. Ello implica que en ambos procesos judiciales debe verificarse una identidad de parte, hechos y causa. Es decir, debe (i) tratarse de la misma persona física a juzgar, (ii) alegarse los mismos hechos por los cuales se pide la sanción y (iii) el objetivo o pretensión debe ser el mismo. Cuando este fenómeno se advierte en el marco de conflictos de jurisdicciones, la Corte debe declararse inhibida, pues justamente se desvirtúa la configuración de los factores que dan lugar al conflicto[66].

42.            Primero, con respecto a la identidad de partes, la Jurisdicción Especial Indígena investigó a Juan, integrante de su comunidad identificado con un número de cédula de ciudadanía único. Por su parte, conforme la solicitud de audiencia preliminar para la formulación del escrito de imputación[67], la Fiscalía 051 Seccional de Chaparral, Tolima, identificó al investigado Juan con la cédula de ciudadanía No. 1.234.567.891. Por lo tanto, se cumple con la identidad de partes[68].

43.            Segundo, respecto de la identidad de objeto, la naturaleza de las investigaciones adelantadas por la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena es idéntica, pues en ambos se busca investigar y juzgar a Juan por la presunta comisión de conductas punibles de carácter sexual en menor de 14 años. Es decir, sin importar si ambas jurisdicciones aplican o no las mismas medidas sancionatorias o imponen penas similares, lo cierto es que están investigando a Juan por la presunta comisión de un delito relacionado con la integridad sexual de un menor. Por lo tanto, se cumple con la identidad de objeto.   

44.            Tercero, sobre la identidad de causa, los hechos que motivaron las investigaciones no son los mismos. La investigación que inició ante la Jurisdicción Ordinaria se dio como consecuencia de la denuncia que Ana, madre de los niños, presentó ante la Fiscalía General de la Nación por los actos sexuales violentos que presuntamente Juan cometió contra María y Samuel. En el marco de su autonomía judicial, la Fiscalía optó por fraccionar la denuncia en dos investigaciones distintas, asignándole al caso de Samuel el NUIP No. 731686099120201700671 y a cargo de la Fiscalía Seccional 051 de Chaparral. En el caso de la Jurisdicción Especial Indígena, luego de que Juan les solicitara intervenir en la causa judicial de María y propusieran un conflicto de jurisdicciones allí, el Cabildo Indígena investigó el delito presuntamente cometido por Juan respecto de los dos menores de edad en un solo proceso.

45.            Ahora bien, al analizar la Sentencia del 28 de abril de 2018 del Resguardo Indígena de Yaguará, resulta claro que la Jurisdicción Especial Indígena no investigó los mismos hechos por los cuales se suscitó la investigación penal que ahora se ventila ante la Jurisdicción Ordinaria. Si bien el cabildo presentó numerosos documentos dentro del término de pruebas y mencionó a Samuel dentro de la sentencia en algunas ocasiones[69], el análisis fáctico y probatorio aplicado por la Jurisdicción Especial Indígena en 2018 no tuvo en cuenta los presuntos hechos delictivos cometidos en contra de Samuel, sino solamente respecto de María. Muestra de ello fueron las pruebas que fundamentaron el proceso indígena, pues estas únicamente tenían relación con el caso de la niña y que al parecer ocurrieron en condiciones totalmente distintas a los presuntos tocamientos que Juan realizó de manera continua sobre Samuel[70].  

46.            Si bien el cabildo insistió en que Ana nunca atendió los requerimientos que desde la Jurisdicción Especial Indígena se le realizaron para ser escuchada en la investigación, no es posible concluir que ello equivale a haber investigado el presunto abuso que sufrió Samuel. En realidad, la Sentencia del 28 de abril de 2018 únicamente investigó y judicializó los hechos que involucraron a María pues, además de los testimonios de la profesora del colegio y de algunos vecinos de la misma escuela, las únicas pruebas que la Jurisdicción Especial Indígena tuvo en cuenta fueron practicadas por la Jurisdicción Ordinaria hasta antes de configurarse el conflicto de jurisdicciones que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura para el caso de María. Es decir, ninguno de los elementos probatorios utilizados por la Jurisdicción Especial Indígena estuvo encaminado a investigar los hechos que presuntamente Juan cometió contra Samuel. Esas pruebas se recaudaron en el marco de la investigación de la causa de María.

47.            Por ende, en el caso en concreto no se cumple con la identidad de causa de la cosa juzgada: la investigación penal que adelantó la JEI en contra de Juan versó sobre hechos relacionados con el abuso sexual sobre María y no sobre Samuel. Adicionalmente, el auto del 22 de marzo de 2018 que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió únicamente el conflicto de jurisdicciones que se trabó en la causa penal adelantada en el caso de María.  En esa medida, en el caso en concreto es posible dar por acreditado el elemento objetivo del conflicto de jurisdicciones y continuar estudiando el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao por los presuntos hecho de acto sexual violento en menor de 14 años cometido por Juan sobre Samuel.

48.            Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole constitucional para argumentar el porqué es su jurisdicción la competente para dirimir la controversia, este requisito también se encuentra satisfecho. Al respeto, se reitera la argumentación de la Jurisdicción Especial Indígena que previamente se resumió entre los parágrafos 13 y 17 de la presente providencia, así como los motivos de la Jurisdicción Ordinaria sintetizados en el parágrafo 19.

49.            Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena de Yaguará de la etnia Pijao. Para ello, ahondará en los elementos que podrían permitir la configuración de la Jurisdicción Especial Indígena y posteriormente resolver el caso en concreto.

3.     La Jurisdicción Especial Indígena y los factores que activan su competencia. Reiteración de jurisprudencia.

50.            El artículo 246 de la Constitución Política reconoce la facultad que tienen las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio y a partir de sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política y la ley. En todo caso, también establece que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

51.            Con ello, la Corte Constitucional ha reconocido que esta jurisdicción especial cuenta con una dimensión colectiva e individual. La primera, como un derecho en cabeza de todo el pueblo indígena que legitima la autonomía con la que pueden establecer sus propios mecanismos de resolución de conflictos[71]. La segunda, la prerrogativa de cada integrante de la comunidad a ser juzgado conforme sus usos y costumbres, es decir, el fuero indígena[72]. Este fuero actúa como un mecanismo de protección y respeto de la diversidad étnica y cultural y preservación de su autonomía[73].

52.            De estas dimensiones se desprenden cuatro factores esenciales que permiten activar la Jurisdicción Especial Indígena[74].

(i) El factor personal refiere a que cada integrante del pueblo indígena, por el hecho de pertenecer a ella, tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades que reconoce como tales y según su cosmovisión.

(ii) El factor territorial supone verificar que la controversia sobre la cual la jurisdicción especial se arroga el conocimiento ocurrió dentro de su territorio. Lo anterior, no solo desde el espacio físico en el cual se encuentran los resguardos indígenas, sino también reconociendo que se trata de un concepto cuyo alcance trasciende esta formalidad y refiere a los escenarios en donde se desarrolla su cultura indígena.

(iii) El factor objetivo exige analizar la naturaleza y titularidad del bien jurídico que se desprende de la controversia, de manera que sea claro si se trata de un interés del pueblo indígena o de la sociedad mayoritaria. 

(iv)  El factor institucional implica que el derecho propio de la comunidad indígena cuenta con autoridades tradicionales y procedimientos consuetudinarios y coercitivos que garantizan el debido proceso, la preservación de sus usos y costumbres y los derechos de las víctimas, sin que ello derive a un escenario de impunidad.

53.            La no concurrencia absoluta de estos factores no conlleva necesariamente el que la jurisdicción ordinaria sea la competente para resolver el asunto. El análisis de estos cuatro elementos constituye un ejercicio ponderado, caso a caso, que permita determinar cuál de las dos jurisdicciones satisface el derecho al debido proceso de todas las partes, incluyendo las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena[75].

4.     Análisis del caso en concreto

54.            La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo de Yaguará de la etnia Pijao.

55.            Con base en las pruebas obrantes en el plenario, se procede a estudiar si en el caso en concreto se cumplen los cuatro factores que configuran el fuero indígena y activan la Jurisdicción Especial Indígena.

56.            El factor personal se encuentra acreditado. Como se reseñó en el acápite de los antecedentes, durante la audiencia preparatoria, el gobernador del Cabildo reconoció a Juan como integrante de la comunidad indígena y en esa oportunidad, al igual que en el término probatorio otorgado en el presente trámite procesal, aportó el certificado del censo indígena que reconoce al procesado dentro del registro de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2024[76].

57.            El factor territorial también se encuentra acreditado. Conforme la descripción brindada por el cabildo se tiene que el asentamiento ancestral del resguardo se encuentra entre los corregimientos Calarma y Amoya del municipio Chaparral del departamento del Tolima. Dentro del corregimiento Calarma, identificaron las comunidades Chontaduro, Vista Hermosa, Risalda, la Siberia, Alto Redondo, Brazuelos, Calarcá Tetuán, Lemaya, Yaguara46. Una búsqueda por fuentes abiertas permitió confirmar esta descripción, pues la vereda Lemaya No. 49 (zona amarilla en el mapa[77]) hace parte del territorio ancestral del Resguardo. En suma, los hechos investigados ocurrieron en la vereda Lemaya, lugar que pertenece al territorio y asentamiento ancestral del Resguardo de Yaguará de la etnia Pijao.

58.            Respecto del elemento objetivo, es importante tener en cuenta que este factor implica analizar (i) la naturaleza del bien jurídico afectado, (ii) si se trata de un asunto de interés exclusivo de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambos y (iii) la pertenencia o no de la víctima a la comunidad indígena para orientar al juez del conflicto en la remisión del asunto a una u otra jurisdicción[78]. En aplicación de estas subreglas, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades[79] la Sentencia C-463 de 2014 para explicar que,

o   Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena

o   Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

o   Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

o   Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

59.            El análisis de estos aspectos muchas veces no permite determinar una solución concluyente respecto del factor objetivo, justamente porque el estudio revela que se trata de bienes jurídicos sobre los cuales existe una concurrencia de intereses, es decir, les importan a ambas jurisdicciones. Por lo tanto, la jurisprudencia también ha creado una serie de subreglas aplicables en el examen del factor institucional[80].

60.            La aplicación de subreglas también resulta procedente cuando la conducta delictiva investigada reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Es decir, aunque los bienes jurídicos transgredidos sean relevantes para ambas jurisdicciones, existen comportamientos que de manera muy especial y preeminente interesan a la sociedad mayoritaria, como es el caso de la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, quienes ejerzan funciones jurisdiccionales están obligados a proteger y salvaguardar estos bienes con mayor ahínco.

61.            Sin perjuicio de lo anterior, esta subregla no conlleva a que, de manera automática, la Jurisdicción Especial Indígena no pueda adelantar la investigación de estos casos, sino que implica constatar con mayor detalle el cumplimiento del factor institucional[81].

62.            En el caso en concreto, se tiene que los hechos investigados comprometen la libertad, integridad y formación sexual de un niño que, para el momento de los hechos, tenía 11 años. De acuerdo con las declaraciones realizadas por el gobernador indígena durante la audiencia especial del 4 de marzo de 2025, la Jurisdicción Especial Indígena identificó que los bienes jurídicos en juego eran la pervivencia étnica y cultural de la comunidad indígena. Explicó que, al tratarse de un menor de edad, con su protección se preservaba la existencia duradera del pueblo étnico Pijao.

63.            En el escrito del 5 de mayo de 2025, al preguntarles exclusivamente por la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, reconocieron que se trata de bienes jurídicos fundamentales para el pueblo indígena por el impacto negativo que su trasgresión podría generar a nivel individual y colectivo. Aseguraron que, en ocasiones indeterminadas, estos actos inmorales y desarmonizados dan lugar a que los victimarios sean entregados a la Jurisdicción Ordinaria como parte de la condena que se les impone. Por último, identificaron que las sanciones aplicables para este tipo de delitos consisten en tratamientos de resocialización, armonización y rehabilitación durante el tiempo en que estén privados de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario y en el Centro de Armonización Indígena, pedir perdón y comprometerse a no reincidir.

64.            Por su parte, para la sociedad mayoritaria la vulneración de la libertad y formación sexual de los menores de edad representa una conducta de especial gravedad por recaer sobre bienes jurídicos de un carácter superior dentro del ordenamiento nacional. La especial nocividad de estos delitos ha sido abordada en varias oportunidades por la Corte Constitucional[82].

Esto, en consideración de por lo menos cuatro razones esenciales: (i) por las implicaciones y perjuicios que este tipo de actos atroces acarrean sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protección constitucional; (iii) por el claro quebrantamiento del principio de interés superior de los menores de edad y el mandato constitucional de prevalencia de sus garantías; y también (iv) porque el Estado está obligado a prevenir y erradicar, con debida diligencia, cualquier forma de agresión sexual, más aún si la misma es una manifestación de violencia de género[83].

65.            Pese a las declaraciones del gobernador durante la audiencia especial, la Corte encuentra que para ambas jurisdicciones la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad representan bienes jurídicos de naturaleza sumamente valiosa que conllevan reconocer que los delitos investigados son de especial nocividad. De ahí que la evaluación del factor objetivo en el caso de referencia no sea concluyente y sea necesario analizar el factor institucional con mayor detalle y rigurosidad.

66.            La jurisprudencia de la Corte ha establecido que el factor institucional implica verificar la existencia de una estructura de justicia propia que permita a la jurisdicción indígena estar en la capacidad de asegurar los derechos de las víctimas en el proceso, así como respetar los del procesado. Lo anterior, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[84].

67.            En general, para entenderse acreditado el factor institucional es necesario que la Jurisdicción Especial Indígena demuestre la existencia de mecanismos o sistemas de justicia propios a través de los cuales se pueda adelantar la investigación de la conducta delictiva que, a su vez, ofrezcan garantías de reparación y protección a la víctima y de respeto al debido proceso del acusado[85].

68.            Ahondando en el derecho de las víctimas, la Corte también ha hecho precisiones sobre el factor institucional en aquellos casos en los que las víctimas no pertenecen a la misma comunidad indígena del cabildo que reclama la Jurisdicción Especial Indígena de la causa judicial[86]. Lo anterior, con el propósito de atender la diversidad étnica y otorgar igual reconocimiento a la identidad cultural de aquella víctima que no se identifica como parte de la misma comunidad que el procesado.

69.            En ese sentido, a efectos de erradicar escenarios de impunidad o de desprotección para la víctima y/o el procesado, la jurisdicción especial debe

[p]rever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas[87].

70.            En otras palabras, la diversidad cultural y étnica entre el procesado y la víctima demanda que la Jurisdicción Especial Indígena cuente con mecanismos de solución de conflictos que efectivamente reconozcan las diferencias culturales[88]. Ello implica identificar si (i) las autoridades, (ii) los usos y costumbres y (iii) los procedimientos tradicionales de la jurisdicción indígena que reclama el conocimiento de la investigación permiten que las víctimas ajenas a su comunidad puedan participar en condiciones respetuosas y en reconocimiento de su identidad cultural[89].

71.            Por último, la Corte también ha ahondado en la obligación de debida diligencia a cargo de quienes cumplen funciones jurisdiccionales respecto de la prevención y erradicación de la violencia de género[90] que, vale la pena aclarar, también impacta a los niños y adolescentes[91]. Así, el análisis del factor institucional también demanda identificar cómo la capacidad de justicia de la Jurisdicción Especial Indígena cumple con este imperativo de manera coordinada con la Jurisdicción Ordinaria, al tiempo que salvaguarda las garantías procesales del presunto responsable de la conducta delictiva.

72.            Por lo tanto, con independencia de cuál resulte ser la jurisdicción llamada a dirimir el asunto, la Corte debe identificar si, efectivamente, la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia de la cual son víctimas los niños, niñas y adolescentes, sin que por esto ella pierda autonomía sobre sus propios usos y costumbres.

73. En el caso en concreto, la Resolución 03 del 5 de enero de 2018 del Cabildo Indígena de Yaguará reconoce la participación de las víctimas en los procesos judiciales[92]. Sin embargo, la respuesta brindada por la Jurisdicción Especial Indígena evidenció que esta no cuenta con las herramientas necesarias para procurar una debida diligencia en la prevención y erradicación de la violencia de género en favor de los niños, niñas y adolescentes, ni tampoco con los mecanismos de solución de conflictos adecuados para garantizar la participación respetuosa de las víctimas con una identidad cultural diferente al del procesado.

74.            Primero, porque sobre la víctima existen cargas procesales determinantes de cara al desenlace del proceso judicial. El escrito de respuesta presentado ante este despacho[93] evidenció que la investigación penal no tuvo mayor avance probatorio respecto del caso de Samuel porque Ana, su madre, se rehusó a atender los dos llamados que en su momento se le realizaron para presentarse ante el Cabildo. Si bien se reconoce la libertad con la que cuenta la Jurisdicción Especial Indígena para establecer y estructurar su régimen de administración de justicia, no es posible perder de vista que el objeto de investigación refería a la presunta comisión de un delito sexual en contra de un menor de 14 años, es decir, un asunto de especial nocividad.

75.            Así como la Corte ha insistido en la obligación que tiene el Estado de prevenir, sancionar y erradicar con diligencia cualquier forma de agresión sexual sobre las mujeres[94], este deber también se extiende respecto de los niños, niñas y adolescentes en razón a su grado de vulnerabilidad y calidad de sujetos de especial protección constitucional. Dicha obligación se desprende no solo de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, sino también de la Convención sobre los Derechos del Niño que fue ratificada en 1990 por Colombia.

76.            En esa medida, la forma en como la Jurisdicción Especial Indígena demostró que administra justicia en materia de delitos sexuales en menores de edad no permite cumplir a cabalidad con los fines esenciales del Estado y los compromisos internacionales ya adquiridos.  

77.            Segundo, porque los reproches que la Jurisdicción Especial Indígena realizó sobre la falta de participación de Ana dentro de la causa judicial especial impiden tener certeza sobre las condiciones de imparcialidad y respeto que la jurisdicción le ofrece a las víctimas, especialmente a aquellas que se niegan a participar en el proceso. En respaldo de lo anterior, se resalta la siguiente declaración realizada por el cabildo al referirse a la madre de la víctima:

[U]na joven histérica, celosa, posesiva, desconfiada, descuidada en su labor como madre donde según los testimonios recaudados, en varias oportunidades abandonaba el hogar y dejaba su hogar solo, intolerante y no hogareña, pues prefería, estar fuera de su vivienda en reuniones sociales, fiestas en la sede indígena de Yaguará, actividades comunitarias, deportivas y, hasta descuidada con las labores del hogar, grosera con su suegra, sus vecinos, comportamientos que contribuyeron a los conflictos permanentes con su pareja (...)[95].

78.            Por otro lado, como se dijo en líneas anteriores, la existencia de la Resolución 03 del 5 de enero de 2018 no cumple de manera satisfactoria con estos requerimientos mínimos ni tampoco resuelve las incógnitas legítimas que se puedan tener sobre las garantías de reparación y no repetición de la víctima de cara a la prevención, investigación y sanción de la violencia de género.

79.            El análisis integral y ponderado de los elementos expuestos conduce a determinar que el presente conflicto de jurisdicciones positivo debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. La Corte encontró acreditados los factores personal y territorial. Sin embargo, (i) la especial nocividad de los delitos investigados, (ii) la gravedad de los bienes jurídicos en juego, (iii) la no pertenencia de la víctima a la comunidad de Yaguará, (iv) la ausencia de mecanismos judiciales que protejan los derechos de las víctimas en igualdad de condiciones que los del procesado y (v) la ausencia de medidas que permitan implementación de un enfoque de género en favor de menores de edad presuntas víctimas de delitos sexuales conllevan a determinar que los factores objetivo e institucional no se cumplieron en el caso en concreto.

80.            De acuerdo con el análisis ponderado realizado, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.