A1606/25
Corte Constitucional de Colombia

A1606/25

Fecha: 14-Oct-2025

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8.   En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[16]:

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

3.     Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa para reclamar la reparación de daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración de jurisprudencia[21]

9.   De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. También lista una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, que incluyen los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable.

10.            Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 contiene cuatro de las excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entre ellas están las controversias relativas a la responsabilidad contractual y extracontractual de las entidades públicas financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, siempre que correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades.

11.            El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de reparación directa, que permite a toda persona demandar la indemnización del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

4.       Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades[22]

12.            La Superintendencia de Sociedades tiene facultades jurisdiccionales para conocer, en el marco de un proceso verbal sumario, “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia”[23].

13.            La jurisprudencia constitucional ha calificado esta atribución como una competencia restringida y excepcional[24], que se limita a resolver ciertas vicisitudes propias de los acuerdos de reestructuración[25]. En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los conflictos relativos a obligaciones posteriores al acuerdo, ni el trámite de los procesos ejecutivos que de allí se derivan, que le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria[26].