5. Examen del caso concreto
14. De acuerdo con los precedentes reiterados (párrafos 9-13 supra), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa presentadas por Maria Elena Petro Soto y Muriel Lucía Sibaja Mestra contra el Departamento de Córdoba. La Sala Plena considera que las dos controversias no se relacionan con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas, en los términos del artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Ambas acciones se fundamentan en un presunto daño antijurídico causado por el incumplimiento de los plazos establecidos en un acuerdo de reestructuración.
15. A juicio de las demandantes, aquella demora constituye una indebida operación administrativa, por lo que el debate se centra en determinar si la administración departamental les causó perjuicios por la mora en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración suscrito en 2008, y su consecuente deber de repararlos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 104.1 y 140 de la Ley 1437 de 2011 establecen que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente sobre el medio de control de reparación directa cuando se pretenda una indemnización de daños derivados de las acciones u omisiones de una entidad pública.
16. Debe resaltarse con base en lo anterior, que la regla de decisión del Auto 1561 de 2022 no es aplicable al caso concreto, toda vez que, en dicha oportunidad, se adelantó un proceso de controversias contractuales por medio del cual se cuestionaba la inclusión o no de ciertos pasivos en un acuerdo de reestructuración.
17. La Sala Plena advierte que lo decidido en esta providencia no corresponde a un pronunciamiento, si quiera preliminar, sobre la viabilidad de las demandas de reparación directa de los expedientes examinados ni sobre el fondo del litigio. Esta es una valoración que le corresponde exclusivamente al juez natural en el marco de su competencia, y frente al que la Corte Constitucional no tiene injerencia al resolver conflictos de jurisdicción.
18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que los Juzgados 001 y 008 administrativos orales del circuito de Montería son los competentes para conocer las demandas objeto de estudio, y ordenará remitirles respectivamente los expedientes CJU-7015 y CJU-7042 para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
6. Regla de decisión
19. Se reitera la regla de decisión del Auto 3121 de 2023: [d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública.
