A1638/25
Corte Constitucional de Colombia

A1638/25

Fecha: 14-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

6.    En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, con diferente especialidad y pertenecientes a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

7.    Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

8.   Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

9.   Además, la Corte ha indicado que no se puede tomar como criterio principal o definitivo el lugar de domicilio del apoderado judicial para definir qué juez debe conocer una acción de tutela. Hacerlo iría en contra de las normas establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, que señalan que la competencia corresponde a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales o donde se surten sus efectos. Usar el domicilio del apoderado como referencia principal podría generar situaciones inconvenientes en la aplicación de este mecanismo constitucional[19].

10.             La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

11.             En este mismo sentido, la Corporación ha reiterado que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro determinante para fijar la competencia territorial, puesto que ello desconocería las reglas constitucionales y legales que atribuyen el conocimiento de las tutelas a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza de derechos, o donde se extiendan sus efectos. Además, podría dar lugar a escenarios indeseables en la utilización del amparo constitucional[21].