A1638/25
Corte Constitucional de Colombia

A1638/25

Fecha: 14-Oct-2025

III. CASO CONCRETO

12.              De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia por las diferentes interpretaciones sobre el factor territorial. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia, sustentó su falta de competencia en dicho factor al indicar que, aunque el accionante afirma residir en Florencia, su reclusión en el Complejo Carcelario de Picaleña, en Ibagué, fija allí su domicilio y es en ese lugar donde se presume que ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales, pese a que la entidad demandada sea de orden nacional[22]. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ibagué manifestó su desacuerdo con la aplicación de ese criterio y resaltó que la reclusión del accionante no define por sí misma el lugar de la presunta vulneración y que, al haber indicado la ciudad de Florencia como domicilio de notificación, este criterio resulta determinante para fijar la competencia[23].

13.             De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. Por lo tanto, se requiere examinar estos factores para determinar qué autoridad judicial es competente para conocer de la tutela en primera instancia:

(i)               En primer lugar, la Corte Constitucional advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, dado que la Previsora S.A. Compañía de Seguros tiene su sede en esa ciudad, lo que implica que la falta de respuesta de la solicitud del accionante se produjo allí. No obstante, en el presente conflicto de competencia no se encuentra involucrada ninguna autoridad judicial de la ciudad de Bogotá[24].

(ii)             En segundo lugar, tras revisar el escrito de petición, la Sala Plena observa que el accionante incluyó una dirección física ubicada en Florencia, una dirección de correo electrónico y un teléfono celular, todos correspondientes a su apoderada judicial al interior de dicho trámite. Si bien la dirección de notificación del apoderado no constituye un criterio determinante de competencia, en este caso particular debe tenerse en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad y confió a su apoderada la recepción de la respuesta y la gestión de las actuaciones necesarias para reclamar la indemnización que considera debida. En consecuencia, los efectos de la presunta vulneración se extienden a Florencia, donde el accionante esperaba recibir respuesta a la petición presentada el 14 de julio de 2025.

(iii)          De igual modo, los efectos de la vulneración también se extienden a Ibagué, lugar de reclusión del accionante, donde soporta las consecuencias de la falta de respuesta y la afectación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

(iv)           En consecuencia, la Sala concluye que ambas autoridades judiciales involucradas ostentan competencia territorial para conocer la acción de tutela de la referencia.

(v)             En virtud del criterio a prevención, se asignará el conocimiento de la acción al Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia, dando primacía a la elección efectuada por el accionante respecto del juez competente para conocer su solicitud de amparo.

14.             Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 01 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Florencia y remitirá el expediente ICC-5145 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

15.             Finalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ibagué para que, cada vez que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a la autoridad judicial competente, siguiendo lo previsto en la Ley 270 de 1996.