II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En similar sentido, estableció que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. Por lo tanto, según las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018, la competencia de esta corporación solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela.
7. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen de una autoridad encargada para ello según la Ley 270 de 1996[13].
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
9. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[17]. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[18].
10. En igual sentido, esta Corporación a dispuesto que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].
