III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015[5]
2. Procedencia excepcional de la aclaración y adición de sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia[6]
6. Normativa sobre aclaración y adición de providencias judiciales. El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Por su parte, el artículo 287 ibidem, prescribe que, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte».
7. Las solicitudes de aclaración y adición de providencias de la Corte Constitucional. La aclaración y adición de las sentencias de tutela dictadas en sede de revisión por la Corte Constitucional es por regla general improcedente. Esto es así, porque, una vez emitidas, estas decisiones «hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno»[7]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que estas solicitudes solo proceden de forma excepcional y están sujetas al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales[8].
8. Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa[9]. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o por un tercero con interés legítimo[10]. El requisito de oportunidad implica que esta debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[11]. Por último, el requisito de carga argumentativa impone al solicitante la obligación de demostrar con argumentos claros, específicos y suficientes «la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud»[12]. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo.
9. Requisito sustancial. La solicitud de aclaración debe demostrar que la sentencia contiene conceptos o frases que causan una duda objetiva y razonable[13] y que tales conceptos o frases «est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»[14], es decir, en su ratio decidendi. En este sentido, no son procedentes las solicitudes que busquen, entre otras, (i) limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia, (ii) «modificar las razones en las que se sustentó»[15]; (iii) «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración»[16]; (iv) «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio»[17] y (v) «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia»[18].
10. Por su parte, las solicitudes de adición deben demostrar que la sentencia omitió valorar un asunto esencial de la litis con relevancia constitucional que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento[19]. Con todo, la Corte Constitucional ha aclarado que «al ser discrecional la facultad de revisar las providencias de tutela, eventualmente las Salas de Revisión o la Sala Plena pueden dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita»[20].
