A1694/25
Corte Constitucional de Colombia

A1694/25

Fecha: 29-Oct-2025

3.1.          Facultad de la Corte para interpretar las pretensiones de la demanda

10.   La Corte ha sostenido de manera reiterada, que su competencia en materia de conflicto de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda[19]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada[20], porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre éste.

3.2.           Reglas relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho de población afectada por el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Reiteración del Auto 1090A de 2021

11.   La Corte ha sentado una línea jurisprudencial pacífica en torno a los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de asignar la jurisdicción competente para conocer de la nulidad de actos emitidos por empresas de servicios públicos. Esta línea, a su vez, comprende aquellos casos en donde se discute la validez de actos proferidos en virtud de la inclusión de personas a la población afectada por el proyecto hidroeléctrico El Quimbo.

12.   En los autos 775 de 2021 y 1090A de 2021, la Corte explicó que la competencia para conocer de los conflictos en torno a la nulidad de actos proferidos por empresas de servicios públicos domiciliarios se determina a partir de la naturaleza de la empresa. Así, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente, cuando la demanda se dirija contra empresas o sociedades, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital.

13.   Con este criterio, la Corte analizó en dichos autos la naturaleza jurídica de EMGESA S.A. E.S.P., y encontró que ésta era una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, cuya participación mayoritaria (51.5135%) correspondía al Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., cuya participación mayoritaria (65.7%) correspondía al Distrito Capital[21]. Ello implicaba, según la Corte, que EMGESA S.A. E.S.P., era una empresa de servicios públicos mixta, con participación mayoritaria de otra empresa mixta de carácter público y, por tanto, debía tratarse como una entidad pública al momento de definir la competencia[22].

14.   Ello permitió a la Corte fijar la siguiente regla de decisión en el Auto 1090A de 2021: “[e]n virtud del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se cuestionan decisiones expedidas por medio de actos administrativos de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia”.