Encabezado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-437 de 2025
Expediente: T-10.465.623.
Acción de tutela presentada por Sara en contra de la Constructora Marval y el Condominio Casablanca.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se dicta dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde, en el trámite de la acción de tutela presentada por Sara en contra de la Constructora Marval y el Condominio Casablanca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el auto del 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[1] y su conocimiento fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de Tutelas resolvió la acción de tutela presentada por una copropietaria cristiana en contra de un condominio. La demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad, pues a su juicio el condominio adscribió la capilla de la copropiedad al catolicismo, pese a que fue concebida como un espacio de culto neutro. La Corte protegió los derechos fundamentales de la accionante.
La sentencia destacó la novedad del asunto objeto de estudio, al ser el primero de esta Corte en abordar una controversia sobre el carácter religioso o multirreligioso de un espacio semiprivado en el marco de relaciones entre particulares. Además, el fallo resaltó tres puntos centrales: (i) los espacios semiprivados también están sujetos a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; (ii) la libertad religiosa y de cultos incluye el derecho a crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones religiosas, y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, y exigir respeto a su destinación y su carácter confesional específicos; y (iii) por estas razones, cuánto más confesional sea la organización, la actividad que desempeña y el bien objeto de la controversia, mayor puede ser la limitación de la libertad de cultos de quienes no comparten la misión de la organización o la destinación del bien.
La Corte concluyó que el condominio era aconfesional y que no estaba claro si la capilla había sido concebida como una católica o una de culto neutro. En ese contexto, la decisión del condominio de limitarse a cubrir las imágenes y elementos católicos de la capilla, sin ofrecer una alternativa digna para los residentes no católicos, desconocía los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad. En efecto, esa medida era innecesaria, pues podían adoptarse alternativas menos restrictivas, como convertir la capilla en un espacio multirreligioso con elementos portátiles o adecuar otra zona común al culto de distintas creencias. También era desproporcionada, pues sacrificaba de manera irrazonable la libertad de cultos de la accionante y de los demás residentes no católicos.
Por ello, la Corte ordenó al condominio convocar a los copropietarios para que definan la medida que garantice la igualdad y libertad religiosa de los no católicos. Si en el plazo otorgado no llegan a una decisión o esta no cuenta con el apoyo de los copropietarios que profesan credos distintos al católico, la capilla deberá convertirse en un espacio multirreligioso. Esta Corporación también dictó otras órdenes, dentro de la que se destaca la dirigida al comité de convivencia, el cual deberá adoptar un protocolo para resolver las problemáticas relacionadas con la libertad religiosa y de cultos de los copropietarios, locatarios y residentes del condominio.
