IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
44. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema y metodología de la decisión
45. En este caso, la Corte Constitucional debe estudiar la acción de tutela presentada por Sara en contra del Condominio Casablanca y la Constructora Marval. De acuerdo con la accionante, el condominio habría vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento y de expresión al no restablecer el uso de la capilla para todos los copropietarios y religiones. Específicamente, el accionado, a pesar de que anunció que restablecería los servicios de la capilla para permitir la práctica de distintas religiones, se negó a retirar las imágenes y los elementos católicos presentes en la edificación.
46. Durante el trámite de revisión, se vinculó al proceso a unos propietarios, locatarios y residentes del Condominio Casablanca, quienes se opusieron a las pretensiones de la accionante y sostuvieron que las decisiones del condominio no tuvieron en cuenta sus intereses, vulneraron su derecho a la libertad religiosa y a la propiedad privada, y desconocieron el reglamento de propiedad horizontal. También se vinculó al señor Lorenzo, quien manifestó practicar la fe cristiana y haber sido hostigado en varias ocasiones por los residentes católicos del conjunto y solicitado adecuar la capilla para el uso de todas las religiones. La Corte tomará estos escritos como intervenciones de terceros con interés en el trámite de la tutela, de forma que sólo se pronunciará frente a las pretensiones contenidas en la demanda[94].
47. En ese contexto, la Sala Primera de Revisión pasará a explicar, en primer lugar, por qué en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional y las razones por las cuales la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.
48. En tanto superadas esas condiciones, a continuación estudiará de fondo el caso. Para ello, a partir de la controversia puesta de presente en este caso, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un condominio privado los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad de una copropietaria cristiana al relacionar la capilla de la copropiedad con la religión católica, teniendo en cuenta que el espacio fue entregado con un vitral de la Virgen María, una cruz y otros elementos religiosos, aun cuando el reglamento de propiedad horizontal dispone que es un espacio destinado a actividades religiosas y de culto?[95]
3. Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad[96]
49. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Con base en ese artículo, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la cosa juzgada constitucional es esencial que exista una identidad de procesos, de forma que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma solicitud[97]. De presentarse esta triple identidad, el juez deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
50. A partir de los hechos expuestos, la Sala Primera de Revisión encuentra que no existe una identidad de procesos como se observa en la siguiente tabla:
51. Como puede verse, los procesos tienen un accionado, unas causas y unos objetos distintos. Mientras la primera acción de tutela se orientó a proteger el derecho fundamental de petición de Sara, la segunda se dirigió a proteger su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, tras la presentación de nuevos hechos.
52. Por esa razón, la accionante no pudo haber tramitado su pretensión actual en el marco de un incidente de desacato o una solicitud de cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Pradoverde, pues en la primera tutela cesó la vulneración de sus derechos con la respuesta del condominio, independientemente de los compromisos adquiridos.
53. Además, tampoco se configuró el fenómeno de temeridad. De acuerdo con la Sentencia T-264 de 2021, solo habrá temeridad si existe: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[98]. El segundo y tercer punto, como fue expuesto anteriormente, no se cumplen en este caso. Por otra parte, frente al cuarto punto, es importante reiterar que una de las excepciones a la figura de temeridad se da cuando aparecen hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción ( ) que [implican] la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante[99]. En esos términos, tampoco existió temeridad en el caso analizado.
4. Procedencia de la acción de tutela
54. A continuación, se analizará si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, los cuales son: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
55. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La señora Sara presentó la tutela a nombre propio, pues es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Por ello, la accionante está legitimada en la causa por activa según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
56. En segundo lugar, la legitimación en la causa por pasiva está acreditada en relación con el Condominio Casablanca [100]. Esto se debe a que dicho condominio está llamado a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que está a cargo de organizar y ordenar el uso y la destinación de la capilla. A su vez, el hecho de que el condominio accionando sea responsable de este asunto significa que Sara se encuentra en una relación de subordinación con respecto a sus decisiones, pues estas tienen la potencialidad de afectar el ejercicio de su libertad de cultos en igualdad de condiciones[101]. No sucede lo mismo con la Constructora Marval, particular que no tiene ninguna relación con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. En efecto, dicha persona jurídica se limitó a construir el condominio, de forma que no tiene ninguna incidencia sobre la organización, el uso y la destinación actual de la capilla. Por esa razón, fue correcta la decisión del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde de desvincular a la constructora del trámite de tutela.
57. En tercer lugar, en este caso se cumple con el requisito de inmediatez[102]. Por un lado, el 11 de junio de 2024, el Condominio Casablanca emitió el comunicado relacionado con el uso de la capilla. En dicho documento, informó que restablecería los servicios de la capilla para no atentar o afectar los derechos de todos los copropietarios que tienen derechos en común y proindiviso[103]. Sin embargo, en el comunicado no se mencionó nada sobre el hecho de que la capilla tenga ese nombre y cuente con elementos dirigidos al culto religioso católico. Por otro lado, Sara presentó la acción el 5 de julio de 2024, es decir, solo un mes después de los hechos presuntamente vulneradores de sus derechos. En cualquier caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante continúa vigente, en la medida que la capilla aún cuenta con las imágenes que, a juicio de la accionante, son propias del catolicismo.
58. En último lugar, en este caso la acción de tutela presentada por Sara cumple con el requisito de subsidiariedad como pasa a demostrarse[104]. Por una parte, el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 establece dos mecanismos dirigidos a la solución de conflictos que surjan entre los propietarios y tenedores, o entre alguno de ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal[105]. El primer medio consiste en acudir ante el Comité de Convivencia elegido por la asamblea general de propietarios, mientras que el segundo se centra en acudir ante mecanismos alternos de solución de conflictos[106]. Ninguno de los dos debe agotarse, al no ser mecanismos judiciales[107].
59. Por otra parte, el artículo 390 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de acudir al procedimiento verbal sumario para tramitar asuntos relacionados con [c]ontroversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001[108]. Es decir, es un mecanismo que permite tratar asuntos relacionados con: (i) las obligaciones de los propietarios frente a los bienes de dominio particular o privado[109]; y (ii) la aplicación o interpretación de la Ley 675 de 2001 y del reglamento de propiedad horizontal.
60. Además, la Corte Constitucional determinó que el proceso verbal sumario en este tipo de casos se limita a juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, obligaciones económicas o el uso de los bienes de la copropiedad (específicamente su modificación)[110]. Por esta razón, se trata de un medio que, a pesar de ser idóneo para tramitar controversia de naturaleza legal, no lo es para proteger derechos fundamentales[111].
61. En este caso, podría pensarse que se discute la modificación del uso de un bien de utilización general de la copropiedad, específicamente de la capilla del Condominio Casablanca. No obstante, la accionante no pretende en ningún momento modificar la destinación del espacio, el cual, de acuerdo con la escritura pública, solo puede usarse para actividades religiosas y de culto. Por el contrario, lo que pide es que se retiren imágenes y elementos de una religión específica con el fin de poder practicar su religión, de conformidad con el uso destinado a la capilla. Adicionalmente, en el marco del proceso de tutela, la accionante se refirió a actos de discriminación religiosa en su contra y la de su esposo por parte de algunos vecinos de la copropiedad, asunto que trasciende el alcance de un juicio de legalidad.
62. De esa forma, es claro que el problema jurídico que plantea la accionante excede la naturaleza de un juicio legal y constituye un verdadero asunto constitucional que involucra los derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la igualdad y a la no discriminación. Así, el proceso verbal sumario, que consiste en confrontar los hechos con las normas que regulan la propiedad horizontal, no constituye un medio idóneo en este caso, en la medida que el juez civil no podría ordenar los remedios judiciales necesarios[112]. De igual forma, si bien la accionante presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de discriminación religiosa, esta vía no es idónea para la protección integral de sus derechos. Un ejemplo de ello es que una eventual sentencia penal no materializaría las pretensiones presentadas por la accionante en la tutela con el fin de proteger el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa y de cultos.
63. En esos términos, la Corte concluye que la acción de tutela procede como mecanismo principal, por lo que pasará a resolver el problema jurídico planteado.
5. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos en la Constitución de 1991
5.1. Contenido y titularidad de la libertad religiosa y de cultos. Reiteración de jurisprudencia[113]
64. La libertad religiosa y de cultos fue reconocida por el artículo 19 de la Constitución Política de 1991, de acuerdo con el cual [t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva[114], de forma que [t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley[115]. A partir de este artículo, la Ley 133 de 1994 y la jurisprudencia constitucional desarrollaron el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y definieron que está compuesto por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos en sentido estricto y (iii) el mandato de trato paritario[116]. Estas tres dimensiones tienen el contenido presentado a continuación:
Tabla 1. Posiciones jurídicas de la libertad religiosa y de cultos[117]
65. Finalmente, según los artículos 6 y 7 de la Ley 133 de 1994 son titulares del derecho a la libertad religiosa y de cultos: (i) todas las personas naturales y (ii) las iglesias y congregaciones religiosas, al igual que sus federaciones y, confederaciones y las asociaciones de ministros.
En este punto, es relevante reiterar que, según la jurisprudencia de la Corte, el carácter predominante de la religión católica no puede suponer la desprotección de las minorías religiosas[133].
5.2. Límites de la libertad religiosa y de cultos en sentido estricto. Reiteración de jurisprudencia
66. La libertad de religión es especialmente protegida porque se predica del fuero interno de cada persona. Por ello, el Estado y los particulares tienen prohibido obligar a otros a profesar una fe, de forma que no pueden adoptar comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes[134].
67. En cambio, la libertad de cultos en estricto sentido está sometida a limitaciones. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 133 de 1994, el ejercicio de ese derecho podrá restringirse para proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de terceros, así como para salvaguardar la seguridad, la salud y la moralidad pública[135]. Con fundamento en esa disposición legal, la jurisprudencia constitucional prevé algunos criterios para determinar cuándo una limitación a la libertad de cultos es legítima. Según esta Corporación: (i) la garantía de ese derecho debe limitarse lo menos posible, de forma tal que las restricciones en este campo deben ser excepcionales; (ii) las limitaciones que se impongan al ejercicio de la libertad de cultos deben respetar los principios constitucionales y legales propios de una sociedad democrática y; (iii) dichas restricciones deben ser necesarias, sólo pueden provenir de la Constitución y la ley, y no pueden ser arbitrarias.
68. De esa forma, en desarrollo de esos tres puntos, en varios casos en los que se alegó la vulneración de la libertad religiosa y de cultos frente a acciones y omisiones de particulares, la Corte Constitucional aplicó un test para determinar, a partir de un ejercicio de ponderación, si es procedente el amparo de dicho derecho fundamental. En la actualidad, dicho juicio consta de cuatro pasos, cuyo contenido está resumido en la siguiente tabla:
Tabla 2. Etapas del análisis de la vulneración al derecho a la
libertad religiosa y de cultos[138]
69. Con base en ese test, la Corte Constitucional analizó varios casos relacionados con acciones de tutela presentadas en contra de instituciones del Estado y de particulares por individuos que solicitaron la protección de su libertad de cultos. Este tribunal también se pronunció sobre casos que involucraron la posible vulneración de derechos fundamentales, tales como las libertades de culto, de cátedra y de conciencia o el derecho a la igualdad, por parte de personas jurídicas que fueron constituidas por individuos en ejercicio de la faceta colectiva de la libertad de cultos en sentido estricto. En el siguiente acápite, se extraerán las principales conclusiones que se derivan del estudio de dichas sentencias.
5.3. Conclusiones que se extraen de la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de cultos en sentido estricto
70. Del análisis de la jurisprudencia constitucional en la materia se extraen las siguientes conclusiones. En primer lugar, no existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que haya estudiado una controversia relacionada con el carácter religioso o multireligioso de un espacio privado o semiprivado en el marco de relaciones entre particulares. Por ende, no existe un precedente aplicable directamente al caso concreto. No obstante, existen varios fallos en los que la Corte les ordenó a empresas privadas adoptar ajustes razonables para no interferir o afectar el ejercicio legítimo de la libertad de cultos en sentido estricto. La Corte Constitucional, por ejemplo, ha establecido que tanto las empresas como los centros educativos deben ajustar sus horarios para no vulnerar la libertad religiosa, permitiendo a las personas abstenerse de realizar actividades en días de descanso religioso como el Sabbat[139].
71. En segundo lugar, como lo precisó la Corte en la Sentencia T-915 de 2011, a pesar de que la Constitución reconoce la eficacia de los derechos fundamentales en todas las relaciones sociales, el grado de obligatoriedad de los particulares y el Estado a la libertad de cultos no es idéntico debido a que, de lo contrario, se podría anular el pluralismo y la autonomía individual[140]. Por esa razón, en la Sentencia T-1042 de 2001, el Tribunal reiteró que, en las relaciones privadas, la exigibilidad del principio de igualdad se ve limitada por la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural[141]. Por esa razón, aclaró que el Estado no puede imponerle el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que explícitamente decide excluir como potenciales miembros de la organización a personas con convicciones políticas, morales o religiosas distintas[142].
72. Al respecto, como se explicó anteriormente, las iglesias, las congregaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, al igual que las asociaciones de ministros gozan de un conjunto de derechos al ser titulares del derecho fundamental a la libertad de cultos en sentido estricto. En particular, la Ley 133 de 1994 les reconoce a esas instituciones el derecho a que sus lugares de culto y de reunión tengan una destinación y un carácter religioso específico y exclusivo. En consecuencia, ese tipo de instituciones no tiene por qué adoptar ajustes razonables para que en sus lugares de culto o de reunión se practique otra fe. Por otro lado, aunque las demás personas jurídicas no son titulares de la libertad de cultos, sí pueden, en su constitución y ejercicio, materializar libertades como la de asociación o la de empresa y concretar ( ) los derechos fundamentales de sus socios [o miembros][143].
73. En tercer lugar, y teniendo en cuenta lo anterior, en casos que involucran el derecho a la libertad de cultos de particulares, tanto en su faceta colectiva como individual, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias concretas y valorar distintos elementos, entre otros: (i) si la organización tiene o no naturaleza confesional y el contenido de su reglamento interno; (ii) la actividad que ésta desempeña y, en particular, si presta o no un servicio público; y (iii) el tipo de bien sobre el cual versa la controversia.
74. Por ejemplo, en la Sentencia T-345 de 2002, la Corte estudió la acción de tutela presentada por un estudiante de la Universidad Católica Popular de Risaralda, quien consideró que la institución desconoció sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religión al obligarlo a tomar un seminario de ética de contenido religioso[144]. La Corte sostuvo que, a pesar de que la institución educativa era confesional, tenía límites internos y externos para poder imponer la obligación de tomar el seminario de ética. Específicamente, indicó que el centro educativo estaba limitado por la sociedad democrática y por su propio reglamento, de acuerdo con el cual los valores constitutivos de la democracia están insertos en el plan de estudios de todos los programas académicos[145], lo que significaba que el demandante se unió a la universidad bajo estas condiciones[146]. Por esta razón, la Sala concluyó que la Universidad Católica Popular de Risaralda desconoció el derecho a no creer y a no revelar las convicciones más íntimas y profundas del accionante al obligarle a asistir al seminario[147].
75. De igual forma, en la Sentencia T-800 de 2002, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por un docente que fue despedido por la Institución Zoraida Cadavid de Sierra tras haberle recomendado a sus estudiantes el libro El Decamerón, de Giovanni Boccaccio[148]. De acuerdo con la entidad accionada, la sugerencia del docente no era ajustada a la misión, visión y filosofía católica del colegio al tratarse de literatura erótica[149]. Con el fin de solucionar el caso, la Corte estudió la obra El Decamerón, los contenidos que deberían enseñarse en el grado undécimo y las creencias y los valores católicos de las directivas[150]. A partir de ello, concluyó que la filosofía católica del colegio no se veía afectada por el estudio del libro, pues el conocimiento y el análisis crítico de la vida social en una época de la historia de la humanidad no produce ( ) el efecto de alterar o degradar dichas creencias ( ) ni de conducir a los estudiantes a adoptar las conductas negativas[151]. De igual forma, esta Corporación reconoció que lo ideal es que la educación sea integral y progresiva y permita a la persona conocer la realidad, distinguir lo que la beneficia y lo que la perjudica y adoptar sus decisiones en forma consecuente[152]. En esos términos, concluyó que realmente se desconoció la libertad de cátedra del docente, por lo que amparó sus derechos.
76. De manera similar, en la Sentencia T-393 de 1997, la Corte Constitucional estudió dos casos en los que colegios privados católicos le negaron el cupo a dos estudiantes por el hecho de ser madres solteras[153]. De acuerdo con las instituciones educativas, esta situación contrarió la moral cristiana y la doctrina de la Iglesia Católica, por lo que iba en contra de su filosofía[154]. Esta Corporación reconoció que, pese a que las estudiantes se unieron aceptando los manuales de convivencia y la filosofía católica de los colegios, estos no podían exigirles forzosamente que asumieran la totalidad de las convicciones inculcadas, pues ello implicaría desconocer el área inalienable de su libertad de conciencia[155]. Otra cosa habría sido que las estudiantes hubiesen causado daño a la comunidad estudiantil, lo que no sucedió en ese caso[156]. De igual forma, la Corte reiteró la función social del servicio público de educación para justificar su decisión de reintegrar a las estudiantes al colegio[157].
77. Por su parte, en la Sentencia T-602 de 1996, la Corte estudió la acción de tutela de un sacerdote católico a quien, después de prestar sus servicios durante años en los cementerios Central y del Sur, se le impidió continuar haciéndolo a raíz de un cambio en los administradores del lugar[158]. Específicamente, los accionados no le permitieron volver a utilizar las capillas o iglesias del Cementerio, colocar mesas y libros para los oficios religiosos, celebrar misas y, en general, se le hizo imposible el culto[159]. En este caso, la Corte Constitucional tuvo en cuenta el carácter público del espacio y la importancia de que los cementerios respeten la libertad de cultos para concluir que el accionante, como ciudadano, tenía derecho a llevar a cabo la oración pública[160].
78. La Corte Constitucional también se pronunció sobre la divulgación de mensajes religiosos en relaciones de vecindad. En la Sentencia T-403 de 1992, conoció de la acción de tutela presentada por un señor en contra de la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander por la prohibición que le habían impuesto, ante la queja de los vecinos, de usar un altoparlante para divulgar la religión evangélica sin haber en esa casa Iglesia o culto alguno[161]. En ese caso, la Corte sostuvo que, a pesar de que el accionante tenía el derecho a difundir de forma individual o colectiva su religión, sus vecinos tenían el derecho a no ser forzados a escuchar o a ver lo que no deseaban escuchar o ver[162]. El derecho de los vecinos primó debido a que, en este caso, el altoparlante no fue usado en un foro público, sino en un lugar privado en el que el ejercicio de la libertad de religión requiere que sus habitantes lo acepten[163]. Por esa razón, esta Corporación ordenó al Juez Primero Civil Municipal de Barbosa identificar si existe un foro público para el fin divulgativo religioso o conceder la oportunidad al demandante de realizar la convocatoria correspondiente conforme a su derecho para iniciar un proceso de comunicación religiosa, la cual solo sería viable si así lo aceptaban los posibles miembros de su audiencia[164].
79. Del análisis de la jurisprudencia, es posible concluir que la libertad religiosa y de cultos está conformada por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos en sentido estricto y (iii) el mandato de trato paritario, las cuales tienen un contenido particular. Además, todas las personas naturales y las iglesias y congregaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, al igual que las asociaciones de ministros son titulares de la libertad de cultos en sentido estricto. Por otro lado, para determinar cuándo una restricción de la libertad de cultos en sentido estricto es legítima, la Corte recurre a un juicio en el que analiza: (i) la importancia de la creencia invocada, (ii) su exteriorización; (iii) la oposición oportuna al acto presuntamente contrario a la libertad religiosa y (iv) el principio de razón suficiente.
80. En la última etapa de ese juicio, el juez constitucional debe tener en cuenta, como pautas de interpretación, que en casos que no involucran a entidades estatales, el derecho fundamental a la libertad de cultos en sentido estricto irradia las relaciones entre los particulares al imponer un deber mínimo de respeto. No obstante, el alcance de esta irradiación no es siempre igual. Así, por un lado, las personas jurídicas que son titulares del derecho fundamental a la libertad de cultos en sentido estricto gozan de un conjunto de derechos tales como la preservación de la destinación y el carácter religioso exclusivo de sus lugares de culto y de reunión. Por otro lado, aunque las demás personas jurídicas no son titulares de la libertad de cultos, gozan de otros derechos fundamentales como la libertad de asociación o de empresa y pueden, a través de su constitución y ejercicio, concretar los derechos fundamentales de sus miembros y socios.
81. Por ello, se insiste, la legitimidad de los límites impuestos por un particular sobre el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de cultos implica tener en cuenta una multiplicidad de factores como la naturaleza confesional o no de la organización que impuso la restricción; el contenido de su reglamento interno; la actividad que desempeña y, particularmente, si presta un servicio público; al igual que el bien sobre el que versa la controversia. En efecto, a un mayor carácter confesional de la organización, de la actividad que desempeña y del bien objeto de la controversia, mayor podrá ser la limitación de la libertad de cultos en sentido estricto de las personas que no comparten la misión de la organización o la destinación del bien.
6. La irradiación de los derechos fundamentales en las relaciones de copropiedad
82. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-407 de 2012, definió como espacios semiprivados todos aquellos lugares en los que un conjunto de personas comparte una actividad, bajo códigos de convivencia y reglas preestablecidas, y en los que el acceso al público es restringido[165]. A diferencia de los espacios privados, en los semiprivados los individuos forman parte de una comunidad, por lo que las acciones de un sujeto no lo impactan únicamente a él, sino que tienen repercusiones sociales sobre el resto del grupo[166]. En esos términos, la Corte ha identificado como espacios semiprivados los establecimientos educativos, las oficinas y las zonas comunes de los conjuntos residenciales[167].
83. Esta Corporación ha aclarado que, el hecho de que dichas zonas de los conjuntos residenciales sean espacios semiprivados, no significa que sean la excepción al poder de irradiación de los derechos fundamentales. Es decir, existe una eficacia horizontal de los derechos fundamentales en estos contextos. Por esa razón, la Corte Constitucional ha estimado necesario intervenir en el contexto residencial en múltiples ocasiones, con el fin de amparar derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso. En estos casos, la Corte ha dado órdenes a las copropiedades, incluso en contravía de lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.
84. En la Sentencia T-034 de 2013, por ejemplo, la Corte determinó que el manual de convivencia de un conjunto residencial desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de la accionante al prohibir el uso de los ascensores comunes para el transporte de mascotas[168]. Específicamente, esta Corporación sostuvo que la norma resultaba innecesaria y desproporcionada, por lo que ordenó a la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II inaplicar la norma cuestionada y retirarla definitivamente del manual de convivencia[169].
85. Más recientemente, en la Sentencia T-227 de 2022, la Corte Constitucional estudió el caso de un menor de edad que recibía clases virtuales de batería en casa, razón por la que el consejo de administración y la administradora del consejo residencial le hizo un llamado de atención[170]. Esta Corporación concluyó la medida impuesta por los accionados resultó desproporcionada, pues desconoció el derecho al libre desarrollado de la personalidad de un sujeto de especial protección constitucional a partir de un riesgo de contaminación auditiva sobre el que no se tenía certeza, y desconoció el derecho al debido proceso, en la medida que no se hizo una investigación, no se motivó la decisión ni se permitió el derecho de defensa a la parte accionante.
86. Otros tribunales constitucionales del mundo también reconocen que las relaciones privadas de copropiedad están atadas al respeto de los derechos fundamentales. En particular, la Corte Suprema de Canadá analizó un caso de unos judíos ortodoxos a los que la copropiedad en la que vivían les pidió desmontar unas sucás[171] que ellos habían instalado en los balcones de sus apartamentos con el fin de celebrar el Sucot, una festividad religiosa judía. Así, según el reglamento de la copropiedad, aunque su uso estaba restringido a las personas que vivían en cada apartamento, las terrazas eran espacios comunes del edificio y estaba prohibido modificarlas, decorarlas o instalar construcciones en ellas. Luego de que los accionantes desestimaron la propuesta de la copropiedad de instalar las sucás en el jardín del edificio, dicha persona jurídica acudió a la justicia con el fin de obtener un permiso para demolerlas[172].
87. Para la Corte Suprema de Canadá, el reglamento interno de la copropiedad era contrario a la libertad religiosa de los copropietarios judíos que deseaban celebrar el Sucot, puesto que ellos creían sincera y honestamente que debían instalar y vivir temporalmente en una sucás en sus apartamentos para respetar sus obligaciones religiosas. Además, la aplicación del reglamento en el caso concreto implicaba obstaculizar de manera considerable el derecho de los demandados a celebrar una festividad religiosa. En cambio, los efectos perjudiciales de permitirles a los demandados instalar esas edificaciones en sus balcones no eran tan importantes, pues: (i) se trataba de una situación temporal que se extendía por nueve días al año; (ii) la accionada no probó que la instalación de las sucás reduciría el valor de los apartamentos o del edificio; (iii) dichas carpas estaban dispuestas de forma tal que no bloqueaban ninguna puerta o vía de evacuación en caso de incendio, de forma que no comprometían la seguridad de ninguna persona[173].
88. A pesar de que no se trata de una decisión vinculante, el ejercicio argumentativo hecho por la Corte Suprema de Justicia de Canadá brinda elementos para comprender los ejes de análisis que debe tener una sentencia que aborde el derecho a la libertad religiosa y de cultos en contextos residenciales. Se puede extraer la relevancia de considerar la importancia del acto de exteriorización religiosa para la accionante, los efectos perjudiciales de ese acto sobre los demás residentes y el carácter temporal de la medida, por ejemplo. Esto es relevante con el fin de darle elementos a la Sala para garantizar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el marco de relaciones de copropiedad.
89. En esos términos, es posible concluir que las relaciones privadas de copropiedad, sus órganos de decisión y reglamentos no son la excepción al poder de irradiación de los derechos fundamentales. En esos contextos es posible exigirle a la copropiedad corregir actuaciones y decisiones que resultan en la vulneración de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la libertad religiosa y de culto.
7. Los espacios de culto neutro y el derecho a la libertad de cultos en sentido estricto
90. Últimamente, los campus universitarios, los hospitales, los centros comerciales, los aeropuertos y otras instituciones han transformado antiguas capillas religiosas en capillas o espacios multireligiosos destinados a acoger todas las creencias religiosas y espirituales[174]. A estos espacios se les han dado varios nombres: capillas no confesionales, interreligiosas o multiconfesionales, centros espirituales, salas de meditación o reflexión, espacios de culto neutro, entre muchos otros[175]. Sin embargo, todos tienen en común la intención de brindar un espacio cómodo para la práctica de todas las religiones y espiritualidades como respuesta a las necesidades culturales de las poblaciones diversas y al deseo de proteger la diversidad religiosa y la inclusión[176].
91. A nivel mundial, existen múltiples ejemplos de los espacios de culto neutro. La Sala de meditación de las Naciones Unidas fue un salón diseñado en consonancia con los fines interreligiosos de la sala, donde la gente podía refugiarse en sí misma, independientemente de su fe, credo o religión[177]. De esta forma, el lugar cuenta únicamente con bancos para sentarse, un mural abstracto con patrones geométricos y un bloque rectangular de hierro de seis toneladas y media, pulido en la parte superior e iluminado desde arriba por una sola luz[178]. Esta configuración, de acuerdo con Dag Hammarskjölddiseñador del espacio, es una dedicatoria al Dios a quien el hombre adora bajo muchos nombres y en muchas formas. [traducción propia][179].
92. La capilla Helen Mauck Galbreath Memorial de la Universidad de Ohio es otro ejemplo de este tipo de espacios[180]. Se trata de un lugar que es usado por personas con diversas creencias religiosas para rezar y meditar[181]. Asimismo, es utilizado para funerales, bar mitzvahs, matrimonios, bautizos y eventos culturales, como danza litúrgica, exposiciones de arte religioso y lectura de poesía[182]. Con el fin de cumplir con este propósito de no confesionalidad, la capilla no cuenta con muebles permanentes que sean identificables con una religión o creencia específica[183].
93. En Colombia, específicamente, la Alcaldía Distrital de Bogotá, como parte del objetivo de garantizar el componente de igualdad de la Política Pública de Libertades Fundamentales de Religión, Culto y Conciencia para el Distrito Capital, se propuso promover la implementación de espacios de culto neutro en las instalaciones de entidades del sector público y en espacios privados[184]. La medida busca ofrecer ambientes seguros para el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos mediante la habilitación de espacios sin ningún tipo de decoración especial[185]. Por esta razón, impulsó campañas de sensibilización dirigidas a promover la habilitación de lugares de culto neutros en terminales de transporte, establecimientos educativos, funerarias, centros hospitalarios, carcelarios y penitenciarios, guarniciones militares y de policía[186]. En estas campañas se hizo énfasis en la definición de estos espacios, su importancia, su funcionamiento, su uso, el mobiliario mínimo, las experiencias internacionales, los beneficios, la normatividad, claridades conceptuales y principios de neutralidad[187].
94. De los ejemplos expuestos, es posible concluir que un aspecto fundamental de los espacios de culto neutro es el hecho de no tener ningún tipo de decoración que sea identificable con una religión o creencia específica. Aunque una capilla les dé la bienvenida a todas las personas, si sus artefactos y acabados interiores están atados a una práctica religiosa específica, no será un espacio adecuado para una diversidad de creencias religiosas[188]. Por esa razón, es necesario darle la relevancia que se merece al diseño arquitectónico de estos espacios[189], lo que incluye los símbolos y reliquias tanto externos como internos[190]. De lo contrario, las capillas no confesionales o multireligiosas no cumplirán su objetivo.
8. Caso concreto
95. Como arriba se indicó, este es el primer pronunciamiento de la Corte sobre un caso en el que se solicita la adaptación de una capilla, ubicada en un espacio semiprivado, con el fin de hacerla multiconfesional. Sin embargo, la Corte tiene ya una amplia jurisprudencia que permite analizar las obligaciones del Condominio Casablanca, administrador del espacio, frente a la libertad religiosa y de cultos de la accionante.
96. Recuérdese que en esta tutela la Corte estudia si dicho condominio desconoció los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad de la demandante al atribuirle un carácter católico a la capilla de la copropiedad, teniendo en cuenta que el espacio fue entregado con un vitral de la Virgen María, una cruz y otros elementos religiosos asociados al catolicismo, aun cuando el reglamento de propiedad horizontal dispone que es un espacio destinado a actividades religiosas y de culto, en general. Específicamente, la accionante cuestiona la negativa del condominio a retirar símbolos católicos de dicho espacio, pese a que emitió un comunicado en el que reconoció el carácter común de la capilla y permitió su uso por parte de diferentes prácticas religiosas.
97. Como se explicó anteriormente, para estudiar casos en los que se alega la vulneración al derecho a la libertad religiosa y de cultos, la Corte propuso un análisis de 4 etapas, el cual ha sido usado en el ámbito laboral, educativo, electoral, entre otros, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales[191]. En los tres primeros pasos, el juez debe determinar que la creencia y la manifestación del culto del accionante sean serias e importantes, que seas divulgadas y practicadas en público, y que el actor se haya opuesto en un plazo razonable al acto que es presuntamente contrario a la libertad religiosa.
98. En el último paso, relacionado con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida o el acto, esta Corporación debe tener en cuenta una multiplicidad de factores como: (i) la naturaleza confesional o no de la organización que impuso la restricción; (ii) el contenido de su reglamento interno; (iii) la actividad que desempeña, particularmente, si presta un servicio público o privado; y (iv) el bien sobre el que versa la controversia. Es importante recordar que, a un mayor carácter confesional de la organización, de la actividad que desempeña y del bien objeto de la controversia, mayor podrá ser la limitación de la libertad de cultos en sentido estricto de las personas que no comparten la misión de la organización o la destinación del bien. Así las cosas, la Corte procederá a realizar las cuatro etapas del juicio.
8.1. Las tres primeras etapas del juicio
99. Le corresponde a la Corte Constitucional, en primer lugar, determinar que el comportamiento o la manifestación de culto sea un elemento fundamental para la religión que se profesa, y que la creencia sea seria, no acomodaticia. En este caso, se concluye que Sara practica el cristianismo hace 12 años, por lo que realiza con frecuencia la oración, la alabanza, el estudio bíblico, la ministración y el ejercicio de los dones espiritualesde profecía, de servicio, de enseñanza, entre otros, y la meditación[192]. Con el fin de poder orar, alabar, reflexionar y meditar de acuerdo con su fe, la demandante sostiene que necesita que la capilla sea un espacio neutral que pueda ser usado por todos los copropietarios sin importar su religión[193]. De esta forma, para la Corte, las creencias religiosas de la actora son serias y los actos de oración, alabanza, reflexión y meditación son verdaderas manifestaciones fundamentales de su culto, las cuales necesita para tener contacto cercano y reconocer la grandeza de su dios[194].
100. En segundo lugar, en cuanto a la exteriorización de la creencia religiosa por parte de la accionante, en el escrito enviado el 5 de noviembre de 2024, ella sostuvo lo siguiente: [l]a religión que practico es Cristiana, practicante de la Biblia, guiada por el Espíritu Santo[195]. También indicó que, en virtud de su religión, realiza públicamente actos de oración, de alabanza y de canto para su dios[196], situación que no es desconocida por los miembros de la copropiedad[197]. En consecuencia, se puede concluir que es claro que Sara profesa abierta y públicamente la fe cristiana.
101. En tercer lugar, en relación con la oportunidad de la oposición se concluye que se cumple, pues pasó menos de un mes desde el acto presuntamente contrario a la libertad religiosa y la oposición a este. El acto tuvo lugar el 11 de junio de 2024, cuando el Condominio Casablanca, si bien se comprometió a volver la capilla un espacio abierto a todas las religiones, se negó a retirar las imágenes y los elementos religiosos católicos de esa edificación[198]. Por otra parte, el 8 de julio de 2024, la accionante presentó la acción de tutela que actualmente se estudia, en la que solicitó que se le ordene al Condominio Casablanca adecuar la capilla a todas las confesiones religiosas.
8.2. La cuarta y última etapa del juicio: el principio de razón suficiente
102. Finalmente, esta Corporación debe determinar si la medida que afectó la libertad de cultos es razonable y si dicha afectación es proporcional. Para ello, se determinará: (i) cuál es el fin que se pretende con la restricción; (ii) si el medio es necesario para alcanzarlo; (iii) si la medida es la alternativa menos lesiva del derecho a la libertad religiosa; y (iv) si, aun cuando fuese necesario, el medio genera una afectación desproporcionada a la libertad de cultos de la peticionaria.
103. Sin embargo, antes de desarrollar estos puntos, la Corte estudiará los siguientes factores: (i) la naturaleza confesional o no de la organización que impuso la restricción, es decir, del Condominio Casablanca; (ii) el contenido de su reglamento de propiedad horizontal; (iii) la actividad que desempeña, particularmente, si presta un servicio público o privado; y (iv) el bien sobre el que versa la controversia. Esto último implica analizar su destinación y su disposición inicial y actual.
104. El carácter confesional o laico de la organización y del bien objeto de la controversia determinará el grado de limitación posible de la libertad de cultos en sentido estricto de las personas que no comparten la medida del Condominio, teniendo en cuenta que la libertad de cultos en sentido estricto también protege el derecho de las personas a asociarse con el fin de desarrollar actividades confesionales en comunidad, establecer lugares de culto dedicadas exclusivamente a la religión que profesan, entre otros. De esa forma, las conclusiones a las que se llegue al analizar esta cuestión previa determinarán el universo de medidas alternativas que puede tener en cuenta esta Corporación al adelantar el examen de los puntos (iii) y (iv) de la cuarta etapa del juicio, conforme a lo señalado en el fundamento 101 de esta sentencia.
8.2.1. Cuestión previa: el carácter (multi) confesional o laico del Condominio Casablanca y la capilla
105. Sobre el carácter confesional o laico de la capilla, las partes de este proceso defienden dos posiciones opuestas. Por un lado, los residentes católicos vinculados al proceso de tutela sostienen que la capilla es católica desde sus orígenes, pues así fue promocionada, consignado en el reglamento de propiedad horizontal y usada. Específicamente, afirman que la capilla: (i) fue publicitada por la Constructora Marval como un espacio católico, con una virgen y una cruz[199]; (ii) tiene un nombre católico y elementos de esta confesión, como la nave, sacristía, depósito y altar, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal[200]; y (iii) fue entregada con esas características y, además, una cruz, un altar y un vitral de la Virgen, objetos propios del catolicismo[201].
106. Por otro lado, Sara y Lorenzo, residentes no católicos, sostienen que la capilla no fue desde sus orígenes un espacio reservado para el culto católico, sino que su destinación fue modificada arbitraria y unilateralmente para ello. En particular, indican que el carácter multiconfesional se desprende de la textualidad del reglamento de propiedad horizontal, de acuerdo con el cual la capilla está destinada al culto de manera general[202], y del comunicado del Condominio Casablanca, que reconoció el carácter común de la capilla y permitió su uso por parte de diferentes prácticas religiosas[203].
107. La Corte encuentra que ambas partes tienen expectativas y posiciones legítimas relacionadas con el carácter confesional o laico de la capilla. Por un lado, es cierto que varios residentes tenían una expectativa razonable de que la capilla sería católica. Esto se debe a que la Constructora Marval publicitó y entregó el espacio con elementos religiosos que, en principio, son propios del catolicismo, como la imagen de la Virgen de Guadalupe, la cruz moderna envejecida, la campana, el altar para la eucaristía, entre otros. De esa forma, es razonable concluir que la compra del inmueble por parte de algunos residentes pudo hacerse bajo el entendido de que la capilla tiene una destinación católica.
108. Sin embargo, por otro lado, también es cierto que otros residentes no católicos tenían una expectativa distinta. Esto se debe, en primer lugar, a que el Condominio Casablanca es una institución que es neutra en materia religiosa. De acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, se trata de una persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro que tiene como fin cumplir con los principios orientadores de la Ley 675 de 2001, lo que incluye la función social y ecológica de la propiedad, la convivencia pacífica y la solidaridad social, entre otros[204]. Eso significa que, desde su constitución, la misión y actividad de la accionada nunca ha estado ligada a la promoción de un credo en particular.
109. En segundo lugar, el reglamento de propiedad horizontal no destinó la capilla exclusivamente al catolicismo. Si bien es posible que algunos hayan asumido lo contrario porque el artículo 8 del reglamento se refiere al espacio con el nombre de capilla y en países como Colombia el catolicismo es una matriz cultural que tiene un gran impacto en el lenguaje y el significado que coloquialmente se les atribuyen a las palabras, ello desconoce que muchas otras religiones usan ese término para nombrar sus lugares de culto. Es decir, otras interpretaciones del término capilla son posibles, tal y como lo demuestra su uso por otras confesiones[206]. Prueba de ello es, también, que el Diccionario de la Lengua Española define la palabra capilla como un [e]dificio contiguo a una iglesia o parte integrante de ella, con altar y advocación particular, y tiene por principal sinónimo la palabra oratorio, esto es, un [l]ugar destinado para retirarse a hacer oración a Dios. Esta es una definición que no adscribe el término capilla a la religión católica, sino que, por el contrario, se limita a relacionarlo con conceptos como iglesia y oración, términos compartidos en distintas corrientes del cristianismo.
110. Estas interpretaciones alternativas del término capilla no solo son posibles, en la medida que desde hace varios años en Colombia se ha dado un proceso de recomposición del campo religioso, que se traduce en un paisaje religioso plural y rico[207], sino que también gozan de protección constitucional. Esto se debe a que, en virtud de la protección constitucional a la diversidad religiosa y al derecho a la igualdad, la Corte debe reconocer que aquellos conceptos que antes eran culturalmente asociados únicamente con el catolicismo, ahora tienen interpretaciones y usos religiosos diversos que no pueden ser desconocidos. Por esa razón, el hecho de que el lugar lleve el nombre capilla no significa necesariamente que sea un espacio católico.
111. Sucede lo mismo con que el artículo 103 del reglamento de propiedad horizontal del Condominio Casablanca haya determinado que la capilla tiene nave, sacristía, depósito y altar. Todos estos son elementos comunes a otras confesiones, como el luteranismo, el episcopalismo y otras variantes del cristianismo, razón por la cual no es legítimo adscribirlos al catolicismo a la luz de la diversidad religiosa[208].
112. En tercer lugar, la destinación que el reglamento de propiedad horizontal le dio a la capilla fue lo suficientemente amplia para entender que cualquier tipo de actividad religiosa y de culto puede desarrollarse en ese espacio, sea católica, cristiana o luterana, por dar algunos ejemplos. Esta destinación general es, en cuarto lugar, coherente con el hecho de que, de acuerdo con el Condominio Casablanca, a pesar de que hubo un mayor uso católico por parte de copropietarios católicos, nunca se negó el uso y goce a ningún propietario con una confesión distinta[209].
113. En esos términos, es posible concluir que la naturaleza laica del Condominio Casablanca y del reglamento de propiedad horizontal generaron expectativas legitimas relacionadas con el carácter neutro de la capilla para los residentes no católicos. De esa forma, si bien algunos propietarios pudieron comprar los inmuebles a partir de la publicidad y entrega hecha por la Constructora Marval, lo cierto es que otros lo hicieron con la expectativa de que la capilla era un espacio laico, en virtud de la naturaleza de la organización y del acto primigenio de asociación. Muestra de ello es la intervención de Lorenzo, propietario cristiano que sostuvo que desde los orígenes del Condominio Casablanca era clara la destinación general no exclusivamente católica de la capilla.
114. Incluso, muchos otros copropietarios pudieron comprar su inmueble sin tener en cuenta los actos de publicidad. Por ejemplo, no existe prueba de que la accionante haya comprado el inmueble a partir de esa publicidad. Solo existe prueba de que compró el inmueble antes de la entrega de la capilla hecha el 30 de noviembre de 2022, por lo que puede inferirse que tenía expectativas razonables de que el espacio sería neutro. Expectativas que, además, fueron ratificadas por el Condominio Casablanca al reconocer el carácter común de la capilla y permitir su uso por parte de diferentes prácticas religiosas.
115. Las pruebas recaudadas, entonces, no permiten concluir con certeza que se está ante un bien que, desde su concepción, haya estado destinado a la práctica religiosa del catolicismo. Prueba de ello son las posturas antagónicas sobre el carácter confesional o laico de la capilla, basadas por un lado en actos unilaterales, como las imágenes publicitarias y las actas de entrega de la Constructora Marval, y por otro lado en el acto de asociación primigenio, contenido en el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Casablanca. En este contexto, en el que existen expectativas razonables para ambas partes y no hay certeza de la destinación católica de la capilla, la protección constitucional a la diversidad religiosa exige que la Corte estime como razonables y proteja las interpretaciones según las cuales el espacio pudo ser concebido para ser multiconfesional, en el sentido de que no se circunscribe a un credo particular.
116. Esta conclusión, como se dijo anteriormente, amplía el universo de medidas alternativas que puede tener en cuenta esta Corporación al adelantar el examen del punto (iii) de la cuarta etapa del juicio, y restringe el grado de limitación posible de la libertad de cultos en sentido estricto de los residentes no católicos, punto fundamental del examen de proporcionalidad de la medida. En esos términos, se procederá a adelantar la cuarta y última etapa del juicio: el principio de razón suficiente.
8.2.2. La finalidad perseguida con la restricción
117. Como arriba se indicó, el Condominio Casablanca se comprometió a volver la capilla un lugar abierto a todas las confesiones, pero se negó a retirar las imágenes y elementos religiosos católicos al interior de esa edificación[212]. Se limitó, únicamente, a cubrir con un blackout la cruz de Cristo ubicada en el espacio[213]. La demanante considera vulnerados sus derechos, pues como cristiana no puede usar la capilla en esas condiciones, al estarle vedado venerar imágenes, pinturas, símbolos o esculturas de tipo religioso o dioses ajenos[214].
118. ¿Qué finalidad invocó el Condominio Casablanca para negarse a retirar las imágenes y elementos religiosos católicos al interior de la capilla? En su escrito de contestación, el accionado se limitó a sostener que el hecho de que la capilla tenga ese nombre y cuente con mensajes e imagenes alusivos a la religión católica no afecta la libertad religiosa de la accionante, pues no está prohibido que personas de distintas confesiones religiosas utilicen el espacio[215].
119. A la luz de esa respuesta no es clara la finalidad del condominio al negarse a retirar las imágenes y elementos religiosos. No obstante, es posible suponer que el conjunto residencial accionado decidió no retirar los objetos de la capilla con el fin de proteger la libertad de cultos en sentido estricto de sus residentes católicos. A través de distintos canales de comunicación entre los copropietarios y los órganos del condominio, los residentes católicos expresaron su preocupación sobre la posibilidad de que se retiraran las imágenes y elementos religiosos católicos. De igual forma, en el marco del trámite de tutela, un conjunto de propietarios, locatarios y residentes católicos del Condominio Casablanca se pronunciaron sobre la acción de tutela y sostuvieron que la decisión de no retirar los objetos es necesaria para proteger su derecho a la libertad religiosa y de cultos.
120. En esos términos, la Corte asume que la decisión del Condominio Casablanca de no retirar las imágenes y elementos religiosos católicos al interior de la capilla está relacionada con la finalidad de proteger la libertad religiosa y de culto de los propietarios, locatarios y residentes católicos de la urbanización. A partir de esta premisa, la Sala examinará si el medio es necesario para alcanzar la finalidad, si la medida es la alternativa menos lesiva del derecho a la libertad religiosa y si, aun cuando fuese necesaria, genera una afectación desproporcionada a la libertad de cultos de la peticionaria.
8.2.3. El medio elegido permite alcanzar la finalidad
121. La Corte debe ahora definir si la decisión del Condominio Casablanca de no retirar de la capilla las imágenes y elementos religiosos católicos constituye un medio necesario para alcanzar su finalidad, es decir, para proteger el derecho a la libertad religiosa y de cultos de sus residentes católicos.
122. Como fue expuesto anteriormente, los residentes vinculados al proceso de tutela plantean que la capilla es católica desde sus orígenes. Por esa razón, sostienen que una eventual decisión de retirar las imágenes y elementos religiosos católicos de la capilla desconocería su derecho a la libertad religiosa y de cultos. Específicamente, les quitaría un espacio en el que pueden profesar el culto católico y, así, celebrar eucaristías, bautizos, primeras comuniones, matrimonios, entre otros eventos religiosos[216]. Consideran, entonces, que la decisión del Condominio es un medio necesario para proteger su libertad de cultos en sentido estricto.
123. Para la Corte, la medida analizada sí constituye un medio adecuado para proteger el derecho a la libertad religiosa y de cultos de los residentes católicos del condominio. Esto se debe a que les permite contar con todos los elementos necesarios para realizar sus ritos y celebraciones. Por un lado, las imágenes sagradassean de Jesucristo, de la Virgen María, de los ángeles o de los santoshan sido respaldados por el Catecismo de la Iglesia Católica como una forma de facilitar la veneración[217]. Por otra parte, la cruz es un elemento esencial del edificio litúrgico para reivindicar la bendición y la gloria de Jesucristo[218]. De esa forma, son dos objetos relacionados de forma importante con la exteriorización de la fe católica que facilitan el ejercicio de la libertad de cultos en sentido estricto de los propietarios, locatarios y residentes católicos de la urbanización.
8.2.4. La medida no es la alternativa menos lesiva del derecho a la libertad religiosa
124. Para la Corte, la decisión del Condominio Casablanca de no retirar de la capilla las imágenes y elementos religiosos católicos no constituye la alternativa menos lesiva del derecho a la libertad religiosa de la accionante y de los demás residentes que están en su misma posición. Esta Corporación considera que existen al menos dos soluciones alternativas que el Condominio Casablanca podría poner en práctica para proteger el derecho a la libertad de cultos de los residentes católicos, sin desconocer aquel de los que profesan otras religiones.
125. En primer lugar, de acuerdo con lo explicado en la sección [l]os espacios de culto neutro y el derecho a la libertad de cultos en sentido estricto, es posible que la capilla sea convertida en un espacio verdaderamente multirreligioso, de forma que no tenga elementos e imágenes religiosas fijas. Por el contrario, la capilla pasaría a tener elementos e imágenes religiosas católicas movibles o portátiles, de manera que se guarden cuando la capilla no esté siendo usada por las personas que profesan esa religión. Este tipo de objetos es usado en las eucaristías que se celebran por fuera de templos consagrados y, para realizar este tipo de ceremonias, el Código de Derecho Canónico exige únicamente el uso de una mesa apropiada, usando siempre mantel y corporal[219]. En segundo lugar, de acuerdo con lo propuesto por algunos copropietarios católicos del Condominio Casablanca, existe la posibilidad de adecuar una zona común de la copropiedad, como el kiosco y el club house, con el fin de destinarlo al ejercicio de creencias religiosas diferentes a la católica[220]. Esta opción implicaría dejar la capilla existente en las mismas condiciones en las que estaba antes de la presentación de la acción de tutela.
126. Las dos soluciones analizadas son conducentes para proteger el derecho a la libertad de cultos de las personas católicas. En ambos escenarios analizados, los copropietarios y residentes católicos podrían continuar celebrando eucaristías, bautizos, primeras comuniones, matrimonios, entre otros ritos católicos en la capilla, la cual contaría con los elementos religiosos necesarios, sea de forma fija o portátil. De esa forma, tendrían un espacio dotado de los objetos necesarios para exteriorizar su fe católica. Al mismo tiempo, los residentes que profesan otras religiones podrían también practicar en un espacio digno los ritos de sus determinadas religiones, sea en la misma o en una nueva capilla que resulte de la adecuación de un espacio común que cuente con el apoyo previo de aquellos residentes.
127. Por el contrario, la decisión del Condominio Casablanca de limitarse a tapar con un telón las imágenes y elementos religiosos católicos al interior de la capilla impide completamente que Sara y otros residentes no católicos cuenten con un espacio digno para exteriorizar sus creencias de forma colectiva. La falta de dignidad del espacio se desprende de que este grupo de personas no pueda usarlo para manifestar pública y colectivamente sus sistemas de creencias. Es importante recordar que la accionante mencionó que, de acuerdo con los mandatos de su fe, no puede profesar el cristianismo en una capilla que cuente con imágenes y símbolos ajenos a su religión, por lo que el hecho de mantenerlos así sea cubiertos, no le permite ejercer su derecho a la libertad de cultos en sentido estricto en dicho espacio.
128. Por las razones antes expuestas, la medida tomada por el Condominio accionado no supera el juicio de necesidad.
8.2.5. Análisis de proporcionalidad en sentido estricto
129. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la decisión del Condominio Casablanca es una medida necesaria para proteger la libertad de cultos de los residentes católicos, esta no es proporcional en sentido estricto. Los beneficios de mantener los elementos e imágenes católicas en la capilla tal y como estaban antes de la presentación de la acción de tutela y taparlos con unos telones, sin ofrecer una alternativa digna para los residentes no católicos, son menores a las restricciones que se derivan de dicha medida, como se presenta a continuación.
130. Es importante recordar que, el hecho de que la copropiedad no se adscriba a una religión específica y de que no exista suficiente evidencia que permita acreditar que la capilla fue concebida exclusivamente con el fin de desarrollar el culto católico, restringe el grado de limitación posible de la libertad de cultos en sentido estricto de los residentes no católicos. Es decir, teniendo en cuenta que tanto los residentes católicos como los no católicos tienen expectativas y posiciones legítimas relacionadas con el carácter confesional o laico de la capilla, en este caso el derecho a la libertad de cultos de ambas partes goza de una misma protección constitucional.
131. En este contexto, la decisión del Condominio Casablanca de mantener los elementos e imágenes católicos y taparlos con un telón, sin ofrecer una alternativa digna para los residentes no católicos, sacrifica irrazonablemente la libertad de cultos en sentido estricto de la accionante y de los demás residentes que profesan una fe distinta a la católica. Ello se debe a que restringe totalmente su posibilidad de manifestar pública y colectivamente su sistema de creencias en la capilla. En el caso de la actora, el hecho de que el espacio tenga permanentemente imágenes pertenecientes al catolicismo significa que como cristiana no puede usar la capilla, al estarle vedado venerar imágenes, pinturas, símbolos o esculturas de tipo religioso o dioses ajenos.
132. Podría decirse que esta limitación impuesta por el Condominio Casablanca sobre la libertad de cultos en sentido estricto de los residentes no católicos se ve compensada por los beneficios que genera en relación con el mismo derecho de los residentes católicos. En últimas, como fue reconocido anteriormente, los dos objetos católicos que permanecen en la capilla facilitan la exteriorización de la fe católica y, por ende, el ejercicio de la libertad religiosa de este grupo.
133. No obstante, este beneficio es menor a la restricción derivada de la medida. Por un lado, la decisión del Condominio Casablanca limita el derecho a la libertad de cultos en sentido estricto de los residentes que profesan una fe distinta a la católica y que no pueden usar la capilla para profesar su religión. Por otro lado, facilita la exteriorización de la fe de los residentes católicos. Este beneficio no es, sin embargo, sustancial, en la medida que no representa una ventaja adicional que justifique la restricción impuesta. No existe una ventaja adicional debido a que, como fue expuesto anteriormente, hay medidas alternativas que les permitirían a los copropietarios y residentes católicos continuar celebrando eucaristías, bautizos, primeras comuniones, matrimonios, entre otros ritos católicos en la capilla, con los mismos objetos necesarios para exteriorizar su fe católica, sean portátiles o fijos.
134. En esos términos, la decisión del Condominio Casablanca de mantener los elementos e imágenes católicas en la capilla tal y como estaban antes de la presentación de la acción de tutela y taparlos con unos telones, sin ofrecer una alternativa digna para los residentes no católicos, es también desproporcionada en sentido estricto. El condominio, en este caso, puede implementar las medidas alternativas identificadas por la Corte, u otras que sean planteadas, para maximizar el derecho a la libertad de cultos de todos los residentes y copropietarios.
8.3. Conclusiones
135. En este caso, la Corte Constitucional encontró que no existen elementos suficientes para acreditar que la capilla objeto de la controversia haya sido concebida como un espacio adscrito a una religión específica. Las posturas antagónicas al respecto son prueba de ello. En ese contexto, la decisión del Condominio de limitarse a tapar las imágenes y elementos católicos de la capilla, sin ofrecer una alternativa digna para los residentes no católicos, es innecesaria. Ello se debe a que existen otras medidas menos lesivas que permiten garantizar la libertad de cultos de los residentes católicos. Aquella decisión también es desproporcionada porque genera más restricciones que beneficios constitucionales. Esto permite concluir que el Condominio accionado impuso una limitación ilegítima a los derechos de la demandante.
136. Como fue reiterado a lo largo de la sentencia, la conclusión a la que llegó la Corte es resultado en este caso, en primer lugar, del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en los espacios semiprivados. A partir de este principio, esta Corporación justificó en el pasado su intervención en contextos residenciales con el fin de proteger derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad o al debido proceso. La libertad religiosa y de cultos, como derecho fundamental, no puede ser la excepción.
137. En segundo lugar, la decisión surge de considerar unos factores específicos y relevantes del caso como: (i) la naturaleza de la organización accionada; (ii) el contenido de su reglamento interno; (ii) la actividad que desempeña; y (iv) el bien sobre el que versa la controversia. El hecho de que, en el presente proceso, no se haya probado que el espacio semiprivado sobre el que versa la controversia fuera concebido como católico, y que pertenezca a una organización no confesional, hizo posible concluir que se produjo una violación a los derechos a la igualdad y a la libertad de cultos en sentido estricto de la accionante y de los demás residentes no católicos que merecen protección constitucional. Se resalta, entonces, la importancia de este análisis contextual y situado que, de acuerdo con los elementos que se acrediten en cada caso concreto, conduce a juicios de razonabilidad y proporcionalidad con resultados diferentes.
138. Por lo tanto, esta sentencia no desconoce que, como parte de la libertad de cultos en sentido estricto, las personas tienen el derecho a crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones religiosas, y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, y que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específicos. Así, es a partir del contenido de este derecho que surge la regla adoptada por la Corte, ya que le da centralidad a la naturaleza de la organización accionada y del bien sobre el que versa la controversia con el fin de determinar si está ante posibles actos de asociación religiosos que merezcan protección.
139. En esos términos, la Sala Primera de Revisión confirmará la sentencia de única instancia del 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde, en cuanto amparó los derechos fundamentales de Sara. Sin embargo, a diferencia del juez de única instancia, la Corte Constitucional reconoce que existe una variedad de medidas alternativas que permitirían maximizar el derecho a la libertad de cultos de todos los residentes y copropietarios. Además, tiene en cuenta que se está en un contexto semiprivado en el que la libertad de asociación también debe protegerse, por lo que deben privilegiarse los mecanismos de autocomposición que le permitan a los copropietarios del condominio dialogar y tomar una decisión sobre la solución a adoptar con el fin de proteger el derecho a la libertad religiosa y de cultos de todos los residentes y copropietarios.
140. Por esa razón, la Corte le ordenará al Condominio Casablanca convocar, en el término máximo de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a un espacio para que los copropietarios dialoguen y decidan sobre (i) la medida a adoptar con el fin de proteger los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa y de cultos de la accionante y de los demás copropietarios no católicos; y (ii) el plazo para implementarla. A partir de esa convocatoria, los copropietarios tendrán tres (3) meses para tomar una decisión sobre estos dos asuntos.
141. El espacio de diálogo y decisión se llevará bajo la supervisión del comité de convivencia, órgano que, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, tiene a su cargo la función de intentar dirimir controversias residenciales por medio de la presentación de fórmulas de arreglo y el fortalecimiento de las relaciones de vecindad. Específicamente, el comité deberá garantizar que el espacio de discusión y decisión se caracterice por la participación de todas las posiciones, incluso de las minoritarias, en igualdad de condiciones, el respeto a la diversidad religiosa y la ausencia de ataques personales. La decisión sobre la medida a adoptar debe contar con el apoyo previo de los copropietarios que profesan otros credos distintos al católico, con el fin de que la alternativa que sea seleccionada cuente con los elementos necesarios para que éstos puedan exteriorizar de forma digna su sistema de creencias.
142. Además, la Corte le ordenará al Condominio Casablanca implementar en el plazo pactado la medida elegida en el espacio de diálogo y decisión. En caso de que, en el término de 3 meses, los copropietarios no tomen una decisión sobre el plazo y la alternativa a adoptar o que esta no cuente con el apoyo previo de los copropietarios que profesan otros credos distintos al católico, el Condomino Casablanca procederá a convertir la actual capilla en un espacio multireligioso, para lo cual tendrá un término máximo de 1 mes. Ello significa que deberá adecuar la capilla para que pueda ser utilizada por todas las personas que viven en la copropiedad, sin importar sus distintos cultos religiosos, por lo que no podrá haber elementos religiosos anclados a la pared o presentes en el altar de forma permanente ni imágenes religiosas colgadas o presentes en los vitrales. En el proceso de retiro de los elementos religiosos, el Condominio deberá ser especialmente cuidadoso para evitar: (i) la producción de afectaciones locativas en la capilla y (ii) el maltrato, la destrucción o la profanación de las imágenes y los elementos religiosos que deberá retirar[222].
143. Es importante aclarar que, en caso de que la actual capilla sea convertida en un espacio multireligioso, ello no significa, como lo temen los copropietarios, locatarios y residentes católicos del Condominio Casablanca, que dicha edificación no pueda continuar usándose para celebrar eucaristías, bautizos, primeras comuniones, matrimonios, entre otros ritos y ceremonias. Los grupos católicos, cristianos y de cualquier otra religión podrían guardar imágenes y elementos de su confesión en el depósito de la capilla o en otro lugar de la copropiedad, con el fin de usarlos durante sus ritos y ceremonias.
144. Por otro lado, en el marco del proceso de tutela, la señora Sara y su familia denunciaron haber sido objeto de señalamientos en los grupos de WhatsApp de la copropiedad[223]. En estos hubo frecuentes alusiones a la importancia de proteger la religión católica por su carácter mayoritario. Incluso, sus vecinos discutieron la posibilidad de declararlos personas no gratas en el Condominio Casablanca y los señalaron de quejarse sobre la capilla solo para hostigar a los católicos[224]. Por otra parte, el señor Lorenzo también manifestó que los residentes católicos lo hostigaron y siguieron a él y a su familia por el hecho de ser cristianos y manifestarse a favor del retiro de las imágenes católicas de la capilla[225]. Además, cuestionó que ese grupo de propietarios y tenedores quiso limitar el ejercicio de la fe cristiana al kioscoespacio común, sabiendo que era una zona usada para pasear mascotas[226].
145. Ante estos señalamientos, el grupo de residentes católicos vinculados indicó que ellos buscan la sana convivencia y que nunca hostigaron al señor Lorenzo y a su familia[227]. Por el contrario, de acuerdo con los vinculados, Lorenzo es el que está intentando desconocer su derecho a la libertad de expresión al amenazarlos con acudir a otras instancias y al cuestionar el plantón que realizaron en el condominio a raíz de los cambios en la capilla[228].
146. La Corte Constitucional no encuentra que los mensajes de WhatsApp obrantes en el expediente desconozcan los límites de la libertad de expresión, en la medida que no hacen apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, a la hostilidad o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo[229]. Tampoco considera que se esté ante conductas o comentarios que molesten a una persona por sus creencias, pues no se atacó específicamente el hecho de confesar el cristianismo[230]. De igual forma, no existen pruebas de los señalamientos hechos a Lorenzo y su familia ni de las limitaciones hechas al derecho a la libertad de expresión de los residentes católicos del condominio.
147. Por el contrario, la Corte encuentra que hubo mensajes que, en el marco de un conflicto residencial, trasladaron al ámbito personal una discusión acerca de la capilla y, en consecuencia, escalaron una situación en la que ambos grupos se acusan mutuamente de hostigamiento. En ese contexto, la Corte Constitucional prevendrá al Condominio Casablanca y a sus copropietarios, locatarios y residentes para que se abstengan de circular por WhatsApp o por cualquier otro medio los documentos judiciales y los datos que permitan identificar a las personas naturales que hacen parte de este trámite judicial. Asimismo, la Corte los invitará a que no utilicen un lenguaje que conlleve al escalonamiento del conflicto comunitario.
148. Finalmente, la Corte ordenará al comité de convivencia del Condominio Casablanca que adopte, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, medidas tendientes a fomentar la convivencia pacífica y libre de discriminación al interior de la copropiedad. Específicamente, el comité, como grupo encargado de tramitar la solución de conflictos que se presenten entre los residentes del condominio, deberá crear un protocolo dirigido a resolver las problemáticas actuales y futuras relacionadas con la libertad religiosa y de cultos de sus copropietarios, locatarios y residentes a partir de las consideraciones de esta sentencia.
