A1485/25
Corte Constitucional de Colombia

A1485/25

Fecha: 18-Sep-2025

1.            Competencia

12.             De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Interno de esta Corporación[5], la Sala Plena esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.

2.            Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

13.             Esta Corporación ha determinado que excepcionalmente, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso (CGP), a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente[6], sin que ninguna de ellas autorice a modificar el sentido de lo decidido.

14.             De conformidad con lo expuesto, debe tenerse presente que las providencias no pueden ser modificadas por el mismo juez que las profirió, en garantía de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso. Sin embargo, el artículo 285 del CGP permite su aclaración únicamente cuando se evidencien frases o conceptos que generen verdadera duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en la ratio decidendi. La Corte ha fijado la posibilidad de asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos[7]:

(i)     Legitimación en la causa, de manera que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión.

(ii)   Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres días siguientes a su notificación.

(iii) Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. Sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Corte ha requerido que las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de las providencias de este Tribunal aleguen: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella.

15.             Una vez superados los anteriores requisitos, esta Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable respecto de lo resuelto[8], esto es “(…) que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[9].

16.             De lo anterior se deriva que únicamente resulta factible aclarar aquellas providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”. La Corte también ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, cuando busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues este Tribunal no es un órgano consultivo. Por último, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que aquellas solicitudes de aclaración que pretenden adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia no podrán ser resueltas de fondo.

17.             En conclusión, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaración de la providencia. De lo contrario, la pretensión no está llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.

18.             Vale precisar que, conforme lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, es posible que, en cualquier tiempo, pueda efectuarse la corrección de palabras o números contenidos en una providencia, siempre que se constate que hubo una alteración, cambio u omisión de ello en la parte resolutiva o en apartados que influyan en esta.