3. Caso concreto
19. Bajo los parámetros expuestos, la Sala Plena procede a analizar los requisitos de legitimidad, oportunidad y de carga argumentativa de la solicitud de aclaración presentada.
20. Sobre la legitimidad en la causa, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, pues Jhon Gabriel Molina Acosta fue vinculado al trámite de la referencia por virtud del Auto 1143 de 2025.
21. En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala lo encuentra satisfecho. Esto, toda vez que el peticionario radicó la solicitud de aclaración dentro de los tres días siguientes a la vinculación que se le hizo a este trámite[12].
22. Finalmente, en relación con la carga argumentativa, la Sala Plena observa que el fundamento expuesto no permite entender satisfecho este requisito. En primer lugar, el yerro descrito -consistente en haber aludido en la parte motiva al artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015, cuando lo correcto era artículo 61 de ese reglamento- no supone una situación que genere ambigüedad respecto del propósito y contenido de la providencia cuya aclaración se persigue, en tanto que dicha providencia tuvo como único objeto disponer la actualización de términos para dictar fallo, mas no sustentar los motivos que llevaron a la Sala Plena a asumir el conocimiento del expediente.
23. De tal manera que la enunciación 60 hecha en la parte motiva para señalar el artículo del Acuerdo 02 de 2015 que regula lo correspondiente a cómo operan los términos desde que la Sala Plena asume el conocimiento del caso, se hizo tan solo con un propósito descriptivo para historiar el discurrir procesal, sin que la mención de dicho precepto afecte el entendimiento del tiempo con que cuenta la Sala Plena para decidir[13].
24. En segundo lugar, la equivocada enunciación del artículo 60 en comento se hizo en la parte motiva de la decisión, sin que ello tuviera incidencia en la parte resolutiva, ya que, de hecho, la parte resolutiva precisó que la actualización de términos operaba con ocasión de lo dispuesto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. Nótese, este último correctamente citado.
25. Finalmente podría pensarse que, con fundamento en el artículo 286 del CGP, sería procedente la corrección oficiosa del número del artículo que equivocadamente se indicó en la parte motiva de la providencia señalada. No obstante, según se precisó, tal regla procesal también especifica que para que proceda la figura de corrección de la providencia es menester que el yerro haya influido en su parte resolutiva o esté contenida en ella, lo cual, como ya se explicó, no ocurrió.
26. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de aclaración presentada.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,
