1. Competencia
29. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y teniendo en cuenta la acumulación dispuesta por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete en Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, que llevó a que la Sala Plena asumiera conocimiento de los expedientes de la referencia, se entiende que le asiste competencia para decidir sobre (i) el recurso de reposición interpuesto como solicitud principal y (ii) la solicitud de nulidad presentada como solicitud subsidiaria. No así, para atender (iii) la segunda petición subsidiaria, por las razones que más adelante se precisan.
2. Improcedencia de los recursos contra autos que resuelven solicitudes de nulidad. Reiteración de jurisprudencia
30. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 consagraron un procedimiento preferente y sumario, en el cual la Corte Constitucional ejerce la competencia de selección y revisión eventual de los fallos. Esta especialidad procesal implica que, en ausencia de previsión expresa de recursos, no pueden trasladarse por analogía las reglas generales del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso.
31. En esa línea, desde el Auto 228 de 2003 la Corte precisó que no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento sumario, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. En conclusión, la acción de tutela conserva un procedimiento autónomo, sumario y especial, que impide la aplicación extensiva y automática de las normas procesales civiles, garantizando así su eficacia como mecanismo inmediato de protección de los derechos fundamentales.
32. La jurisprudencia constitucional ha considerado que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno[7], pues permitir la reposición contra tales decisiones vaciaría de contenido la finalidad excepcional de la nulidad en sede de tutela. Más recientemente, en el Auto 1149 de 2021, la Corporación insistió en que la improcedencia de recursos ordinarios es un presupuesto indispensable para la seguridad jurídica y la eficacia del trámite de revisión. En este sentido, ante la existencia de una petición que sea notoriamente improcedente, la Sala Plena de esta Corporación ha rechazado solicitudes de nulidad o recursos que carecen absolutamente de justificación[8].
3. Las nulidades procesales en el trámite de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
33. La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal[9].
34. Esta Corporación ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso[10].
35. De igual manera, la Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. En efecto, el inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.
36. En la ocurrencia de yerros que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados antes del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional, existen varios parámetros normativos para evidenciar la inobservancia de ese derecho, y en consecuencia proveer el correctivo correspondiente. Así:
(i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los contenidos del artículo 29 de la Constitución son estándares relevantes para analizar los yerros acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso.
(ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos. En consecuencia, se ha manifestado que se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992. Dicha disposición normativa prevé: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ( ).
(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 también pueden constituir parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violación del derecho al debido proceso en esos juicios[13].
37. Con base en ese marco jurídico, la Corte ha tenido oportunidad de evaluar si en los trámites de tutela se han producido vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados, al incurrir en una de las causales de nulidad señaladas en el CGP, o desconocer las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, así como los contenidos sustantivos del artículo 29 de la Constitución. En algunos eventos, han declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite. En otros eventos han subsanado dicho yerro, conforme al procedimiento que indica el estatuto procesal, o han inaplicado tal normatividad para adoptar una decisión y proteger los derechos fundamentales del afectado.
38. Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo deben cumplir algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 del CGP y son: (i) ostentar legitimación para proponerla, (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso, y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Por su parte, el inciso final de esa misma disposición normativa establece que: el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. El incumplimiento de estas condiciones da lugar al rechazo de plano la solicitud de nulidad presentada.
39. Por último, debe mencionarse que la jurisprudencia de esta Corporación también ha explicado que la vulneración del derecho al debido proceso puede haberse producido en la sentencia. Al respecto, se ha indicado que las peticiones de nulidad contra las decisiones de este Tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia.
40. Por ende, la jurisprudencia ha desarrollado requisitos formales de procedibilidad que permiten que esta Corporación evalúe la presunta vulneración del derecho al debido proceso de las partes o de los afectados con la decisión. Esos requisitos son la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones.
