2. Trámite ante la Corte Constitucional
11. Selección y primera acumulación. A través de Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.860.013[5] y T-10.869.111[6], los cuales dispuso acumular por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
12. Conocimiento por Sala Plena de los asuntos acumulados. A partir de la verificación de los hechos y con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena los expedientes, para que esta decidiera si asumía su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento de los procesos T-10.860.013 y T-10.869.111.
13. Auto de actualización de términos. Mediante Auto del magistrado sustanciador del 6 de junio de 2025, se dispuso la actualización de términos para resolver el asunto, conforme lo previsto en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
14. Solicitud de nulidad dentro del expediente T-10.860.013. El 26 de junio de 2025 el ciudadano Jhon Gabriel Molina Acosta, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela concernido dentro del expediente T-10.860.013.
15. Relató el solicitante que, con ocasión de la anulación de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNCE) expidió las Resoluciones 14234 del 10 de diciembre de 2024 y 776 del 27 de enero de 2025, mediante las cuales convocó a elección atípica para la gobernación del departamento del Putumayo a realizarse el 23 de este último mes. En ese contexto, Jhon Gabriel Molina Acosta se inscribió como candidato en representación de la coalición Putumayo ¡Vamos en serio! y, tras resultar vencedor en los comicios atípicos, fue declarado gobernador electo el 25 de febrero de 2025.
16. El solicitante describió que su elección como nuevo gobernador ya había sido declarada al momento de la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, por lo que le asistía un interés legítimo en el resultado del proceso. Sobre el particular explicó que él no fue vinculado al trámite ni notificado formalmente de su desarrollo, asunto que le impedía ejercer su derecho de defensa en un trámite del cual depende directamente su permanencia en el cargo que ocupa. En sustento de su petición, invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) y requirió su intervención en el proceso.
17. Desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111. Mediante Auto del 23 de julio de 2025, la Sala Plena dispuso la desacumulación de los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111 por ruptura de la unidad de materia. Esto, toda vez que una lectura detenida del contenido de cada expediente permite advertir que los asuntos estructuran de fondo unos problemas jurídicos sustancialmente distintos, por lo que la acumulación procesal para emitir una decisión en una sola sentencia, lejos de favorecer la coherencia de la misma, sacrifica la claridad y especificidad que cada caso exige para una solución judicial que atienda con rigor los hechos particulares, las pruebas controvertidas y los derechos fundamentales comprometidos en cada controversia.
18. Rechazo de la nulidad y vinculación oficiosa como tercero con interés dentro del expediente T-10.860.013. A renglón seguido, ese mismo día, a través del Auto 1143 de 2025, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad formulada dentro del expediente T-10.860.013 por Jhon Gabriel Molina Acosta, por no cumplir el requisito de legitimación en la causa, pues, si bien advirtió que al solicitante le asiste un interés en el resultado del trámite de tutela bajo revisión, dicho interés solo surgió cuando resultó electo para el cargo que ahora ocupa, es decir, el 25 de febrero de 2025, pero el fallo de nulidad electoral que es objeto de censura por vía de tutela fue proferido el 26 de septiembre de 2024 y la acción constitucional fue resuelta mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Conforme lo anterior, el trámite de la acción de tutela no puede entenderse perjudicado por la ausencia de vinculación que reclama el peticionario porque, para el momento en que se produjo el hecho que se alega como vulnerador de derechos fundamentales, él no ostentaba ningún tipo de interés que impusiera su participación procesal.
19. A pesar de ello, en esa misma oportunidad la Sala, en atención al interés que se asistía al solicitante en el resultado del trámite dentro del expediente T-10.860.013, vinculó a Jhon Gabriel Molina Acosta, en condición de tercero, otorgándole tres (03) días para que se pronunciara sobre los hechos objeto de estudio y aportara lo que considerara necesario.
20. Posterior selección y segunda acumulación. A través del Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.254.340 (ver supra §6 a §9), el cual dispuso acumular al expediente T-10.860.013 por unidad de materia.
21. Conocimiento por Sala Plena del expediente recientemente acumulado. Para el momento en que se dispuso la acumulación del recientemente seleccionado expediente T-11.254.340 al expediente T-10.860.013, este último ya había sido asumido por Sala Plena (ver supra §13). De modo que, siguiendo el trámite del expediente principal, se entiende que el conocimiento del recientemente seleccionado y acumulado expediente T-11.254.340 igualmente corresponde a la Sala Plena.
3. Solicitudes objeto de pronunciamiento en esta providencia: reposición (principal), nulidad (primera subsidiaria) y ampliación de términos (segunda subsidiaria) dentro del expediente T-10.860.013
22. Dentro del expediente T-10.860.013 el 22 de agosto de 2025 Jhon Gabriel Molina Acosta presentó recurso de reposición contra la providencia de fecha 23 de julio de 2025, por medio de la cual se rechaza la solicitud de nulidad formulada ( ) y se ordena su vinculación en condición de tercero. Indicó que [perseguía] con dicha impugnación que se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento de selección de la acción de tutela de la referencia y que la vinculación sea a consecuencia de esta medida y que subsidiariamente [proponía] incidente de nulidad sobre el Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado.
23. Si bien el recurrente reconoció que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el recurso de reposición contra autos dictados por esta Coporación es improcedente, el cierre absoluto de toda posibilidad de recurso frente a los autos dictados en sede de revisión genera un déficit de protección que resulta contrario [al artículo 29 de la Constitución Política], pues priva a las partes de un instrumento mínimo para controvertir actuaciones que pueden tener un efecto directo en el acceso a la administración de justicia. Por esta razón, en lo no regulado expresamente por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse supletoriamente las normas procesales generales. En este sentido, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que todo auto es susceptible de reposición, salvo norma expresa que lo prohíba. Como no existe en el régimen especial de tutela disposición que excluya este recurso, debe entenderse aplicable también en sede de revisión.
24. En síntesis, el recurrente cuestionó que no hubiese sido vinculado desde el momento en que el expediente fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, como lo hizo para el caso resuelto en la Sentencia SU-213 de 2022, antecedente que muestra que la Corte sí ha reconocido el interés de mandatarios elegidos en elecciones atípicas posteriores de manera oficiosa desde la selección y revisión de la tutela, criterio que no se aplicó en el caso [concreto]. Con base en esto, considera que se violó su derecho al debido proceso.
25. En adición a lo anterior, puso de presente que otros terceros que fueron vinculados de manera temprana ( ) han contado con sendas oportunidades para pronunciarse sobre diferentes memoriales que hoy conforman el copioso expediente mientras que él fue vinculado tardíamente, y solo por [su] solicitud, contando con solo tres (3) días para analizar un expediente voluminoso de más de 200 piezas procesales. Este trato desigual contradice lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. Con fundamento en esto, consideró violado su derecho a la igualdad.
26. Basándose en lo anterior, su pretensión principal fue reponer la decisión contenida en el Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado.
27. No obstante, a renglón seguido, de manera subsidiaria solicitó declarar la nulidad del Auto 1143 de 23 de julio de 2025 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado.
28. Adicionalmente, indicó que en caso de no prosperar las pretensiones principal número 1 y subsidiaria número 1, se solicita otorgar ( ) un término adicional y lo suficientemente amplio que equipare, razonable y proporcionalmente las instancias procesales que han tenido los demás terceros con interés, contado desde la incorporación y acceso de las piezas procesales solicitadas en el numeral 3 de las pretensiones principales, con la finalidad de pronunciarse, en igualdad de condiciones, respecto del expediente en relación con los terceros vinculados oficiosamente desde marzo de 2025.
