A1486/25
Corte Constitucional de Colombia

A1486/25

Fecha: 18-Sep-2025

I.             ANTECEDENTES

1.            Descripción de los escritos de tutela actualmente acumulados y su trámite en las instancias

1.1.     Expediente T-10.860.013

1.            El primer proceso de tutela seleccionado para revisión versa sobre la solicitud de amparo presentada por Carlos Andrés Marroquín Luna, a través de apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos a ser elegido y al debido proceso y los principios de legalidad de las prohibiciones o restricciones de los derechos fundamentales y reserva de ley, entre otros, por cuenta de lo decidido en la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00121-00, la cual declaró la nulidad de su elección como gobernador del Departamento del Putumayo por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo al haber hecho manifestaciones en un discurso en un evento público que mostraban “afinidad” con la candidata por el MAIS a pesar de que el Partido de la U, que lo había avalado, tenía candidatura propia para la Asamblea del Departamento de Putumayo.

2.            En concreto, el accionante cuestionó la valoración probatoria hecha por la Sala accionada, en la medida en que (i) el video que se presentó como prueba había sido “eliminado de su fuente original, hubo una modificación de su contenido, (…) la transcripción [no] resultaba coincidente con lo que se escucha en el video, etc”, y (ii) la autoridad, al decidir dar trámite de sentencia anticipada, no tuvo en cuenta “testimonios que eran fundamentales para el correcto desarrollo del proceso”.

3.            Como consecuencia de lo anterior, el señor Marroquín Luna acude a la acción de tutela para obtener la revocatoria de tal sentencia, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto sustantivo por interpretación errada de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, (ii) violación directa de la Constitución por interpretación errada del artículo 107, (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial por aplicación errada de la Sentencia SU-213 de 2022, (iv) defecto fáctico por análisis indebido de las pruebas allegadas al proceso y (v) defecto procedimental por el indebido decreto oficioso de algunas pruebas.

4.            Durante el trámite de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con algunos de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, a saber, legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional.

5.            La anterior decisión no fue impugnada. 

1.2.     Expediente T-11.254.340[2]

6.            El segundo proceso de tutela, recientemente seleccionado para revisión y acumulado al anterior[3], versa sobre la solicitud de amparo presentada por Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros[4], a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad publicidad, participación y representación efectiva en la conformación, ejercicio y control del poder político, buena fe y confianza legítima”. Lo anterior, en virtud de lo resuelto en primera instancia  por el Tribunal Administrativo de Magdalena en fallo del 10 de julio de 2024 y, posteriormente, en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo del Estado en fallo del 7 de noviembre de 2024, ambos proferidos dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicación 47001-23-33- 000-2023-00293-03, al cabo del cual se declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena. En este caso también se concluyó probado el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo al haber manifestado su apoyo en un evento público a un candidato del Partido Centro Democrático a pesar de que el Partido Demócrata Colombiano, que lo había avalado, tenía candidatura propia para el Concejo de Sitionuevo.

7.            En concreto, los accionantes cuestionaron (i) la presunta falta de notificación del auto que admitió la demanda electoral “a los ciudadanos que participaron en las elecciones [impidiendo] que los mismos intervinieran en el proceso judicial en forma oportuna y ejercieran los derechos inherentes al debido proceso”, (ii) la valoración probatoria desarrollada por ambas autoridades demandadas respecto de la siguiente conclusión “preñada de errores de derecho y de hecho traducidos en falsos juicios determinantes de la conclusión jurídica equivocada” y (iii) el haber proferido sentencias “con una evidente insuficiencia motivacional”.

8.            Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en (i) defecto procedimental absoluto, por no notificar en debida forma el acto admisorio de la demanda “a la comunidad política de Sitionuevo” y haber llegado a una conclusión con una motivación insuficiente y (ii) defecto fáctico por yerros en la valoración de pruebas aportadas en la demanda cuya autenticidad se cuestiona y por la omisión de valoración de otras allegadas por la parte demandada electoral.

9.            Durante el trámite de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, negó el amparo solicitado por encontrar que las autoridades accionadas no habían incurrido en los defectos acusados, pues, a su juicio, adoptaron las decisiones correspondientes en cumplimiento de las normas procesales aplicables.  

10.        La anterior decisión no fue impugnada.