I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y pretensiones.
1. El 10 de enero del 2025[2], la señora Hortensia actuando como representante legal de la menor de edad Aurora presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana.
2. Aurora, tiene 9 años y fue diagnosticada con mielomeningocele L2-L3, retraso global en el desarrollo, paraparesia flácida, deformidad congénita de la cadera, síndrome de Arnold-Chiari tipo 2, escoliosis toracolumbar, vejiga e intestino neurogénico, disgenesia de cuerpo calloso, espina bífida e hidrocefalia, paraplejia, incontinencia fecal e incontinencia urinaria. Debido a esta condición, requiere la realización de cateterismo vesical o sondaje vesical cada cuatro horas; cambio de pañales; silla de ruedas y servicio de transporte puerta a puerta[3]. Además, cuenta con el correspondiente certificado de discapacidad física, intelectual y múltiple expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Actualmente se encuentra afiliada en el régimen contributivo a la EPS Sanitas y hace parte del programa crónico pediátrico[4], el cual incluye, según lo dicho por la demandante, manejo médico multidisciplinario con diferentes especialistas, plan de rehabilitación integral, formulación de pañales, transporte para asistir a citas médicas y plan de hospitalización domiciliaria[5].
4. El 13 de noviembre del 2024, el profesional de salud le ordenó la atención domiciliaria de enfermería por 12 horas de lunes a sábado, esta prescripción tenía una vigencia inicial de 6 meses[6]. A pesar de que la madre se puso en contacto en reiteradas ocasiones con la EPS vía telefónica e incluso, interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud (en adelante Supersalud), no fue posible agendar este servicio.
5. Además, indicó que el 13 de noviembre de 2024, por medio de correo electrónico, solicitó a la EPS Sanitas el cambio de la IPS Health & Life. Aunque inicialmente dicho cambio se hizo efectivo el 13 de marzo de 2025, trasladándola a la IPS Compcasa, le informaron posteriormente que no existía convenio con esta IPS y que, por ende, continuaría recibiendo la atención a través de Health & Life[7].
6. Por medio de la acción de tutela, pidió que se ordenara la prestación efectiva del servicio médico de enfermería por 12 horas, de lunes a sábado; que se garantice el tratamiento integral atendiendo a la grave condición de salud de la niña y la constante necesidad de atención en salud; que se conmine a la EPS a no incurrir en el futuro en actuaciones que afecten los derechos fundamentales de la menor de edad y que se garantice la prestación de todos los servicios médicos, exámenes de rutina y consultas sin ningún tipo de barrera administrativa.
7. Es importante indicar que, debido a las múltiples enfermedades que tiene la niña, previamente se han presentado tres acciones de tutela según consta en la Secretaría de la Corte Constitucional y en los documentos que reposan en el archivo de esta Corporación. La primera fue promovida en el año 2018, solicitando la entrega de varios insumos, entre ellos: una silla de ruedas, cinturón pélvico, mangos de empuje, transporte puerta a puerta y tratamiento integral. Esta acción fue conocida en primera y única instancia por el Juzgado 093 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (anteriormente Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá)[8], que ordenó la entrega de los insumos y del servicio de transporte puerta a puerta, pero negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral.
8. La segunda acción, fue promovida en el año 2022, solicitando el tratamiento integral y la prestación del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, conforme a la orden médica emitida el 4 de febrero de 2022. Además, se solicitó la extensión de los servicios médicos durante el tiempo que se requiriera atención para los cateterismos. En decisión de primera y única instancia, proferida en marzo de 2022, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó a la EPS prestar el servicio de enfermería conforme a lo dispuesto por el galeno tratante, por un término de seis meses. No obstante, nuevamente se negó la solicitud relacionada con el tratamiento integral.
9. El tercer amparo constitucional tuvo por objeto la entrega de una silla de ruedas, un kit de crecimiento de marco plegable y otros insumos. En decisión del 12 de mayo de 2022, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la entrega de los insumos solicitados, pero negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral. Esta decisión fue impugnada por la EPS, y en segunda instancia, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo decidido, modificando únicamente el plazo de entrega de la silla de ruedas, otorgando un término de 30 días para su cumplimiento.
2. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela.
10. El 10 de enero del 2025, el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá corrió traslado del escrito de tutela a la EPS Sanitas y, de oficio, vinculó a la Supersalud, a la IPS Health & Life y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá (anteriormente Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá). Estas entidades, a su vez, se pronunciaron en los siguientes términos[9]:
11. Sanitas EPS informó, el 16 de enero del 2025, que se encontraba tomando las medidas necesarias para garantizar la prestación efectiva del servicio de enfermería. Específicamente, indicó que la IPS se encontraba adelantando el trámite de selección y contratación del personal que prestaría el servicio y proyectaba como fecha de inicio del servicio el día 24 de enero del 2025[10].
12. El 17 de enero de 2025, la IPS Health & Life emitió un comunicado informando que había realizado todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de enfermería, señalando como fecha de inicio 24 de enero de 2025. Asimismo, sostuvo que los servicios se habían cumplido y prestado según el principio de buena fe[11].
13. La Supersalud se pronunció indicando que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva ya que no se acreditó la existencia de un nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales y las funciones de esta entidad ya que quien tiene la obligación de garantizar el acceso efectivo a los derechos invocados por la parte actora es la EPS[12].
14. El Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá) manifestó que, en el año 2018, en ese despacho se tramitó una acción de tutela interpuesta por la madre de la niña, en la que solicitaba el servicio de transporte ambulatorio a favor de la niña, así como la entrega de una silla de ruedas conforme a las órdenes médicas emitidas el 23 de abril y el 6 de diciembre de 2018. Señaló que, aunque accedió a las pretensiones relacionadas con el transporte ambulatorio y la entrega de la silla de ruedas, negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral. Adicionalmente, anexó copia del fallo respectivo e informó que la demandante presentó en el 2022 otra acción de tutela ante el Juzgado 004 Civil Municipal de Bogotá.[13]
3. Actuaciones de los jueces de instancia.
15. El 23 de enero del 2025, en primera instancia, el Juzgado 049 Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del servicio de enfermería porque la EPS informó que prestaría el servicio a partir del 24 de enero de 2025[14].
16. Respecto al tratamiento integral solicitado, el juez negó la pretensión. Explicó que esta petición ya había sido presentada por la accionante en dos oportunidades anteriores, y en ambas fue rechazada por no cumplirse los requisitos exigidos para que procediera. Según el despacho judicial, no se demostró que la EPS hubiera incurrido de forma reiterada en conductas negligentes o arbitrarias que afectaran la prestación del servicio de salud. Por el contrario, el juez señaló que la EPS había brindado de manera oportuna los procedimientos y servicios médicos requeridos por la paciente, lo cual descartaba la configuración de una vulneración que justificara ordenar un tratamiento integral[15].
17. Es importante indicar que, en esta instancia, se desvinculó del proceso a la Supersalud, a la IPS Health & Life y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá (anteriormente Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá) porque no se constató que estas entidades hubieran afectado los derechos fundamentales de la niña[16].
18. La representante legal de la menor de edad presentó escrito de impugnación, argumentando que la niña aún no contaba con el servicio asistencial de enfermería ordenado por el médico tratante[17].
19. En segunda instancia, el 26 de febrero del 2025, el Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que no se presentó una vulneración de los derechos porque la EPS había informado que el servicio de enfermería comenzaría a prestarse a partir del 24 de enero de 2025[18].
4. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
20. Una vez enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[19], la Sala de Selección No. 4 de esta Corporación, mediante auto del 29 de abril del 2025, resolvió seleccionarlo y el 13 de mayo del 2025, fue asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin embargo, para la fecha en que se adopta la presente decisión, posterior a la finalización del periodo de la mencionada, la ponencia corresponde al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien fue posesionado el 3 de julio del 2025.
21. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran proferir una decisión de fondo, mediante auto del 4 de junio de 2025[20], se requirió a EPS Sanitas, IPS Health & Life y a la señora Hortensia, en calidad de representante legal de la niña Aurora, para que informaran a este despacho: si actualmente se estaba prestando el servicio de enfermería, desde qué fecha se venía prestando, si la menor de edad estaba recibiendo los demás tratamientos, la necesidad de extender la vigencia de la orden médica y, en el caso específico de la demandante, sobre la situación socioeconómica de la niña y su núcleo familiar. Para tal efecto, se concedió un término de cinco (5) días para que las partes remitieran la información solicitada.
22. Además, en el referido auto también se dio el término de dos (2) días para poner a disposición las pruebas recibidas en el trámite y que los interesados se pronunciaran sobre las mismas[21].
23. El 6 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto del 4 de junio de 2025 fue debidamente notificado[22].
5. Respuestas a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión
24. Dentro del término establecido, el 11 de junio de 2025, la IPS Health & Life se pronunció indicando que la paciente Aurora se le está garantizando de manera oportuna y continua el servicio de enfermería, el cual se proporciona 12 horas al día, de domingo a domingo ( ). Es importante destacar que la prestación de este servicio se ha venido realizando ininterrumpidamente desde el día 12 de mayo de 2025 [23]. Adicionalmente, aportó como pruebas la historia clínica de la menor de edad. Sin embargo, no se pronunció frente a las preguntas relacionadas con la extensión de la orden médica.
25. Por su parte, Hortensia, en calidad de representante legal de Aurora, se pronunció el 12 de junio de 2025, indicando que la niña está afiliada al régimen contributivo como beneficiaria en la EPS Sanitas. Señaló que las cotizaciones son realizadas por la madre en calidad de trabajadora independiente, aunque los recursos provienen del trabajo informal del padre de la menor de edad, quien se dedica a la venta de productos al detal. También indicó que los ingresos del hogar provienen exclusivamente del trabajo independiente del padre, ya que la madre se dedica a las labores del hogar, pues debe encargarse permanentemente del cuidado de su hija y de otros familiares en condición de discapacidad. Afirmó que tuvo que dejar de trabajar debido a la atención continua que requiere la niña y, actualmente no reciben ayudas del Estado, de terceros ni de redes comunitarias[24].
26. Respecto al servicio de enfermería, manifestó que, si bien actualmente se está prestando, su inicio fue tardío, ya que, aunque la orden fue emitida el 13 de noviembre de 2024, el servicio comenzó a prestarse de manera efectiva solo hasta el 12 de mayo de 2025. En cuanto a la extensión del servicio, informó que esta fue solicitada el 21 de mayo de 2025, pero que la médica tratante le indicó que, conforme a las directrices de la EPS Sanitas, es necesario contar con un fallo de tutela favorable para autorizar su renovación, a pesar de la evidente necesidad clínica[25].
27. Finalmente, frente a la prestación de los demás servicios, indicó que aún están pendientes de autorización y entrega varios insumos esenciales ordenados el 30 de abril y el 10 de junio del 2025. Según la historia clínica, hace falta lo siguiente: realizar irrigaciones transanales interdiarias con 250ml (utilizar 1 cateter cada 48 horas) por 3 meses y, además entregar los siguientes insumos: 1. Sistema de irrigación transanal peristeen plus + bolsa pequeña. Cantidad: entregar (1) un sistema. 2. Kit de accesorio pequeño (15 catéteres rectales con balón transanal+bolsa) utilizar un (1) catéter cada 48 horas. Entregar cada mes un (1) kit por 3 meses[26]. Y, la elaboración y adaptación de una silla de ruedas con las siguientes especificaciones: silla de ruedas pediátricas, liviana en aluminio de marco rígido, a la medida del paciente ( ) cojín antiescara espuma-gel No. 1, adicionar mesa de trabajo transparente y entrega en junta ( )[27].
28. La Supersalud se pronunció por fuera del término establecido indicando que no tenía competencia para conocer del asunto y, por lo tanto, había hecho la remisión del Auto a la EPS Sanitas.
29. A pesar de que la EPS Sanitas fue debidamente notificada dentro del término para presentar el correspondiente informe, no se pronunció. Por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad. Esto, teniendo en cuenta que la Sentencia T-078 de 2024, estableció que se puede aplicar la presunción de veracidad cuando la parte pasiva (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; ( )[28].
30. Dentro del término de dos días para pronunciarse sobre las pruebas, la señora Hortensia como representante legal de Aurora, se pronunció el 19 y 20 de junio del 2025, frente al informe rendido por la IPS Health & Life. En su contestación, manifestó que las notas de enfermería eran erróneas porque consignaban un diagnóstico de esquizofrenia, que la niña no presenta, y no detallan adecuadamente el manejo asistencial requerido[29].
