III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Hecho superado.
92. Sobre la presunta configuración de un hecho superado, esta sala discrepa de la postura asumida por los jueces de instancia y, por ende, considera que no se cumplen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto. Como se indicó en líneas anteriores, para que se configure este fenómeno es necesario verificar: (i) que efectivamente se haya satisfecho la pretensión del amparo constitucional; y (ii) que la entidad demandada haya actuado de manera voluntaria, sin que mediara orden judicial, en la protección de los derechos fundamentales.
93. Sin embargo, en el caso concreto esto no se acreditó, por las siguientes razones: en primer lugar, cuando se emitieron los fallos de instancia, el hecho superado fue declarado con base únicamente en lo afirmado por la EPS, quien indicó que prestaría el servicio de enfermería a partir del 24 de enero de 2025. No obstante, ello constituía tan solo una expectativa, mas no una materialización cierta y efectiva de la actuación de la entidad. En segundo lugar, como quedó demostrado, el servicio comenzó a prestarse únicamente en mayo de 2025, a pesar de que dicha atención había sido ordenada desde noviembre de 2024. Finalmente, también se evidenció que, la entidad accionada no ha suministrado la totalidad de los servicios médicos prescritos en favor de la niña, por lo que no puede entenderse que ha cesado la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
94. La prestación tardía del servicio de enfermería nunca fue debidamente explicada ni justificada por la parte accionada; por el contrario, se reconoció que el servicio fue brindado hasta el mes de mayo. Esto descarta la existencia de un hecho superado, pues, como se explicó anteriormente, esta figura solo opera cuando el derecho fundamental se garantiza de forma oportuna, antes o durante el trámite de la acción de tutela. El cumplimiento tardío no corrige ni subsana la vulneración causada, ya que la satisfacción del derecho se produjo fuera del tiempo y sin restablecer plenamente la garantía afectada. En este caso, la prestación tardía no solo puso en riesgo las garantías fundamentales de la niña, sino que también ha generado cargas y trámites administrativos adicionales que continúan afectando el acceso a sus derechos fundamentales.
95. Además, se evidencia que la madre de la niña cumplió de manera diligente con todas las gestiones necesarias para que el servicio se prestara oportunamente, conforme a lo ordenado por el galeno tratante. En efecto, después de recibir las órdenes médicas, la señora Hortensia solicitó la autorización de los servicios requeridos los días 22 y 29 de noviembre de 2024; intentó comunicarse en múltiples ocasiones durante varios meses por vía telefónica, sin obtener una respuesta e incluso, presentó una queja ante la Supersalud, el 10 de enero del 2025[100], por la falta de prestación del servicio de enfermería.
96. No obstante, tal como se ha expuesto a lo largo del presente trámite, la EPS omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación efectiva del servicio, limitándose en la primera instancia a manifestar que el trámite se encontraba en curso con la IPS. Al no haber presentado pronunciamiento dentro del proceso, se tendrán por ciertos los hechos relatados por la madre de la menor de edad. Como se expuso en la parte motiva, mediante Auto del 4 de junio de 2025, la Corte Constitucional requirió expresamente a la EPS Sanitas para que rindiera informe y fijara su postura frente al debate constitucional. No obstante, la entidad guardó silencio y no respondió dentro del término otorgado.
97. En este contexto, resulta procedente aplicar la presunción de veracidad, conforme a lo establecido por la Sentencia T-078 de 2024, según la cual dicha presunción puede operar cuando la parte pasiva (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total ( ). Esta omisión, además de constituir una falta de colaboración con la administración de justicia, habilita al juez constitucional para tener por ciertos los hechos expuestos por la parte accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los menores de edad.
98. Por tanto, la Sala advierte, con base en la historia clínica, que persiste un riesgo cierto y actual de que la niña siga enfrentando barreras administrativas para acceder al servicio requerido, lo que afecta de manera grave el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
99. Por último, en el presente asunto, la Corte considera necesario advertir sobre las actuaciones negligentes por parte de la EPS y corregir los errores evidenciados en las decisiones de instancia, particularmente, en lo relativo al tratamiento integral. Este pronunciamiento se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la niña es sujeto de especial protección constitucional, frente a quien se ha evidenciado una conducta negligente reiterada por parte de la EPS. Además, persiste una vulneración actual de sus derechos fundamentales, no solo por la prestación tardía del servicio de enfermería, sino también por la falta de entrega de servicios e insumos médicos que aún están pendientes tal y como se explicará posteriormente.
Cosa juzgada constitucional y actuación temeraria.
100. Como se explicó en líneas anteriores, tanto la cosa juzgada constitucional como la acción de tutela temeraria pueden desvirtuarse en diversos escenarios. En el presente caso, y dada la concurrencia de varias de estas circunstancias, se exponen así: (i) la nueva solicitud se fundamenta en nuevos hechos que no habían sido examinados por el juez[101] y (ii) no se acreditó que la demandante hubiese actuado de mala fe[102].
Nuevos hechos.
101. Aunque en una primera impresión podría considerarse que en el presente caso se cumple la triple identidad procesal frente a las otras acciones de tutela presentadas en el 2018 y en el 2022 puesto que se comparte identidad de partes y pretensiones frente al servicio de enfermería, el tratamiento integral y la entrega de la silla de ruedas y otros insumos, lo cierto es que, al examinar con detenimiento los elementos fácticos, se advierte la existencia de circunstancias nuevas y diferenciadas que acreditan la no existencia de la cosa juzgada o temeridad tal y como se explica a continuación:
102. Situación personal de la menor. Si bien la discapacidad de la menor no se origina con la expedición del certificado, sino que corresponde a una condición preexistente, lo cierto es que el certificado de discapacidad aportado en este trámite tiene fecha del 15 de agosto de 2023, es decir, posterior a la presentación de las acciones de tutela. Por esta razón, dicha condición no fue tenida en cuenta en las decisiones anteriores[103].
103. Órdenes médicas relacionadas con el servicio de enfermería. Aunque en acciones anteriores ya se había ordenado la prestación del servicio de enfermería por un periodo de seis meses, la atención no siempre se brindó en su totalidad o se cumplió de forma parcial. La accionante señaló que, en algunos casos, el servicio solo se prestó durante dos meses, lo que evidencia un incumplimiento reiterado. Además, la orden médica más reciente para la prestación de este servicio fue emitida el 13 de noviembre de 2024, con posterioridad al conocimiento de los jueces de instancia. Finalmente, se advierte un hecho nuevo: el 10 de enero de 2025, la madre de la menor de edad presentó una queja formal ante la Supersalud debido a la falta de eficiencia en la prestación de los servicios.
104. Prescripción médica sobre la entrega de la silla de ruedas. La orden para suministrar una silla de ruedas adaptada a las necesidades específicas de la niña data del 10 de junio de 2025, lo que constituye un hecho nuevo que no pudo haber sido reclamado en las tutelas previas por no existir en ese momento.
105. Por lo tanto, es evidente que las peticiones relacionadas con la prestación de los servicios médicos se sustentan en nuevas órdenes y valoraciones médicas que no fueron examinadas por los jueces de instancia en ninguna de las acciones de tutela presentadas con anterioridad.
Mala fe.
106. La Sala considera que la señora Hortensia, en representación de su hija menor de edad, Aurora, no incurrió en una actuación temeraria, toda vez que la presentación de las solicitudes de amparo no obedeció a un actuar doloso ni de mala fe. Por el contrario, del análisis del expediente y de lo manifestado por la accionante en sede de revisión, se desprende que la interposición de las acciones de tutela respondió a la necesidad urgente de salvaguardar los derechos fundamentales de la niña, quien se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad e indefensión, debido a su condición de salud.
107. Esta situación se agravó por la negativa reiterada de la EPS a prestar de manera oportuna el servicio de enfermería, a entregar los insumos prescritos y a garantizar un tratamiento integral acorde con las necesidades médicas de la niña, quien ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Prestación del servicio de enfermería
108. Sobre la prestación del servicio de enfermería: como se explicó en las consideraciones, para que la EPS asuma la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, debe verificarse si existe una orden médica que respalde dicha solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. En el caso concreto, se tiene que la EPS emitió una orden médica el 13 de noviembre de 2024, en la que se prescribía el servicio de enfermería por 12 horas diarias, de lunes a sábado, con una vigencia inicial de seis meses. Sin embargo, según informó la IPS, la prestación del servicio solo inició el 12 de mayo de 2025, seis meses después de haber sido emitida la orden.
109. De tal forma que, este despacho se pronunciará tanto respecto de la orden médica vigente como frente a las futuras directrices médicas que establezcan la necesidad del servicio médico de enfermería teniendo en cuenta que, según la historia clínica de la niña, este servicio ha sido ordenado desde el 2022 con vigencias de 6 meses.
110. En cuanto a la orden médica actual: se evidencia que esta fue expedida el 13 noviembre de 2024 con una vigencia inicial de seis meses. No obstante, el servicio solo comenzó a prestarse hasta el 12 mayo de 2025, lo que demuestra que sí existía necesidad de este y que la prestación se retrasó de manera injustificada. En consecuencia, se ordenará su continuidad, considerando que el término de los seis meses debe contarse a partir de la fecha efectiva de inicio del servicio, esto es, el 12 de mayo de 2025.
111. Frente a las futuras órdenes médicas, la madre de la niña manifestó que, el 21 de mayo de 2025, solicitó la extensión de la orden de enfermería. Sin embargo, la médica tratante le indicó que, a pesar de la necesidad de la prestación del servicio de enfermería, debía contar con un fallo de tutela favorable para que el servicio se pudiera renovar, esto en cumplimiento a las directrices establecidas por la EPS[104]. Como Sanitas no se pronunció durante el trámite constitucional, se tendrá por cierta esta afirmación. Se concluye que la EPS vulneró los derechos fundamentales, no solo por condicionar la prestación del servicio a barreras administrativas, sino también por exigir la presentación de una acción de tutela como requisito para acceder a servicios incluidos en el PBS[105].
112. Esta sala también resalta que la primera orden de servicio de enfermería fue emitida en el año 2022[106], lo cual se explica por la condición crónica que presenta la niña, la cual requiere la realización de cateterismo vesical o sondaje vesical cada cuatro horas. Además, se cumple con el presupuesto constitucional de que existe un indicio razonable de afectación a los derechos fundamentales de la menor de edad.
Tratamiento integral:
113. En relación con el tratamiento integral, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, este despacho considera que se cumplen los requisitos para ordenarlo. Luego de determinar que no se configuró la cosa juzgada constitucional ni la temeridad, a continuación se explicarán las razones por las cuales es procedente ordenar el tratamiento integral: (i) existen órdenes médicas que especifican los servicios médicos que requiere Aurora y, (ii) la EPS ha incurrido en conductas negligentes en el tratamiento y seguimiento de su condición médica.
114. Sobre las órdenes médicas. Desde 2022 existen múltiples órdenes médicas que relativas al servicio de enfermería: una de noviembre de 2023, otra del 14 de mayo de 2024 y la más reciente del 13 de noviembre de 2024. Sin embargo, en varias de ellas, como consta en la historia clínica, se anotó expresamente que el servicio debía tramitarse mediante tutela[107], lo que demuestra la reiterada exigencia de mecanismos judiciales para acceder a un derecho básico. Además, el servicio ha sido prescrito para periodos de seis (6) meses, sometiendo a la niña a promover trámites administrativos periódicos, cuando su diagnóstico y condición de salud permiten prever que el servicio de enfermería es una necesidad permanente de la menor de edad.
115. Sobre la conducta negligente. Primero, la madre de la niña ha tenido que acudir al menos en tres ocasiones al ejercicio de la acción de tutela para lograr la entrega de medicamentos, la práctica de procedimientos o la garantía del servicio de enfermería, lo que evidencia una falta de compromiso de la EPS para prestar los servicios.
116. Segundo, la orden médica del 13 de noviembre de 2024 se hizo efectiva únicamente el 12 de mayo de 2025, es decir, más de cinco meses después de su expedición, lo que exige nuevamente promover trámites administrativos ante la EPS para garantizar la continuidad del servicio. Esto demuestra no solo la negligencia sino también una clara imposición de barreras administrativas por parte de la entidad accionada, especialmente cuando en las decisiones de primera y segunda instancia ya se había dispuesto que el servicio se iniciaría el 24 de enero de 2025.
117. Tercero, la negligencia mencionada anteriormente también se evidencia en el hecho de que, a la fecha, sigue pendiente la entrega de una serie de insumos ordenados en las prescripciones médicas del 30 de abril y del 10 de junio, lo que demuestra que la EPS no ha mostrado un interés activo en garantizar las condiciones de salud de la niña.
118. En definitiva, es evidente que la EPS ha actuado de manera negligente en el caso objeto de estudio. La acumulación de demoras injustificadas, la reiterada exigencia de tutelas como condición para acceder a servicios incluidos en el PBS, y la falta de observancia de múltiples órdenes médicas demuestran una conducta sistemática de incumplimiento, que denota un patrón institucional de omisión grave en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales.
119. Además, no se puede perder de vista que la menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, no solo por su edad, sino también por su condición de salud y situación de discapacidad. Esta triple circunstancia impone al Estado, el deber reforzado de garantizar la protección integral y efectiva de sus derechos fundamentales. En tal sentido, resulta indispensable que se adopten todas las acciones necesarias que permitan eliminar cualquier barrera administrativa que pueda obstaculizar el acceso oportuno, continuo y de calidad a los servicios, tratamientos, insumos y apoyos que requiere. Este enfoque reforzado busca no solo preservar su salud sino también el ejercicio pleno de sus demás garantías constitucionales. Además, la EPS tampoco emitió algún pronunciamiento o se opuso frente a lo aquí expuesto.
120. Frente a este panorama, resulta imprescindible que la Corte Constitucional se pronuncie, no solo en el sentido de garantizar la continuidad y efectividad de los servicios médicos requeridos sino también para adoptar las órdenes necesarias que permitan eliminar las barreras administrativas para el acceso a los derechos y garantizar el tratamiento integral.
Facultades ultra y extra petita
121. Si bien en la acción de tutela la madre de la niña no solicitó de manera expresa el cumplimiento de las órdenes médicas del 30 de abril de 2025, relacionadas con las irrigaciones transanales, ni la del 10 de junio de 2025, referente a la silla de ruedas y otros insumos, porque ambas fueron emitidas con posterioridad a la presentación del amparo constitucional, esta Sala considera necesario hacer uso de sus facultades extra y ultra petita para disponer su materialización, asegurando así la protección efectiva de los derechos fundamentales de la menor de edad.
122. Tal y como consta en la historia clínica, aún está pendiente la entrega de implementos esenciales para garantizar el derecho a la dignidad humana de la niña. Según la orden médica del 30 de abril de 2025, la EPS Sanitas debía realizar irrigaciones transanales interdiarias con 250 ml (utilizar 1 catéter cada 48 horas) por 3 meses y, además, entregar los siguientes insumos: 1. Sistema de irrigación transanal peristeen plus + bolsa pequeña. Cantidad: entregar (1) un sistema. 2. Kit de accesorio pequeño (15 catéteres rectales con balón transanal + bolsa) utilizar un (1) catéter cada 48 horas. Entregar cada mes un (1) kit por 3 meses [108].
123. Asimismo, según la orden del 10 de junio del 2025, se debía suministrar una silla de ruedas con las siguientes especificaciones: silla de ruedas pediátricas, liviana en aluminio ( ) a la medida del paciente ( ) cojín antiescara espuma-gel No. 1, adicionar mesa de trabajo transparente y entrega en junta [109] Sin embargo, al mes de junio de 2025, fecha en la que se rindió el informe, estos elementos aún no habían sido entregados.
124. De igual forma, la demandante señaló que la niña hace parte del programa pediátrico crónico, el cual incluye una serie de garantías, entre ellas, el plan de hospitalización domiciliaria. No obstante, dicho servicio tampoco se ha prestado de manera continua y completa pues, la demandante indicó que justamente el servicio de enfermería hace parte del plan de hospitalización y este se ha prestado de manera tardía[110].
125. Por otro lado, frente a la solicitud de cambio de IPS, esta sala considera que no se evidencia una vulneración del derecho a la libre elección de la IPS, ya que, como lo señaló la propia demandante, actualmente la EPS mantiene un convenio vigente con la IPS Health & Life, que es precisamente la institución que está prestando el servicio de enfermería. Por eso, los servicios continuarán siendo prestados por dicha IPS mientras no se suscriban nuevos convenios. No obstante, se precisa que la demandante conserva la posibilidad de solicitar nuevamente el traslado a otra IPS, siempre que exista convenio vigente con la EPS.
Órdenes a adoptar
126. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Octava de Revisión tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor de edad Aurora. En consecuencia, revocará la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 049 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el tratamiento integral.
127. Asimismo, se ordenará a la EPS Sanitas que, en un plazo de 48 horas, continúe prestando el servicio de enfermería por seis meses conforme a la orden médica del 13 de noviembre de 2024, tomando como fecha de inicio el 12 de mayo de 2025. También deberá remitir a Aurora a su médico tratante para evaluar la necesidad de prolongar el servicio y, de ser necesario, garantizar su continuidad sin barreras administrativas. Dentro del mismo plazo, deberá realizar las irrigaciones transanales prescritas y entregar los insumos requeridos (sistema Peristeen Plus y kit con catéteres); en un plazo de 10 días, deberá suministrar una silla de ruedas pediátrica personalizada, según la prescripción médica. Finalmente, deberá garantizar de forma integral y continua el tratamiento médico de la menor de edad. Además, deberá presentar informes periódicos del cumplimiento de las mencionadas órdenes, en virtud de lo dispuesto en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
