T/380/25
Corte Constitucional de Colombia

T/380/25

Fecha: 17-Sep-2025

II.              CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

31.             Con fundamento en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de revisión.

2.                 Procedencia de la acción de tutela

32.             Previo a definir el correspondiente problema jurídico, la sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Específicamente, la Sala examinará si se satisfacen los requisitos de la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que estos se encuentren satisfechos, procederá a resolver el fondo del asunto. 

Legitimación en la causa por activa

33.             El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[30]”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” [31].

34.             En ese marco, la acción de tutela puede ser promovida de manera directa o por medio de representante legal; apoderado judicial, agente oficioso o personeros municipales[32]. En el caso particular de los menores de edad, la Corte ha determinado que “En torno a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que no se ajusta el rigorismo procesal aplicable a agentes oficiosos”[33]. Por consiguiente, en estos eventos, la figura procesal adecuada es la del representante legal.

35.             Conforme a lo anterior, la sala encontró que este requisito se cumplió ya que Hortensia actúa en calidad de representante legal de su hija . En consecuencia, está facultada para invocar la protección de los derechos.

Legitimación en la causa por pasiva

36.             El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares encargados de la prestación de servicios públicos cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental[34].

37.             En el caso objeto de estudio, este requisito también se encuentra satisfecho, si bien la EPS Sanitas es una entidad de naturaleza privada, las Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar el servicio público de salud. En particular, estas instituciones tienen a su cargo funciones esenciales como la afiliación de los usuarios, así como la organización y garantía en la prestación efectiva y oportuna de los servicios de salud[35].

38.            Aunque el juez de instancia, a partir de las circunstancias fácticas, vinculó a la Supersalud y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento), esta Sala considera que dichas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva porque no existe un nexo causal entre la afectación de los derechos fundamentales de la niña y las funciones propias de la Superintendencia, toda vez que la obligación de garantizar la prestación razonable, oportuna y eficiente del servicio de salud recae directamente en la EPS.

39.            Si bien la Superintendencia, conforme a los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, tiene la responsabilidad de hacer seguimiento y analizar los informes presentados por las entidades promotoras de salud, en el presente caso no se acreditó el incumplimiento de dichas funciones. En cuanto al Juzgado 093 Penal, tampoco se configura su legitimación por pasiva, dado que los hechos objeto de análisis en esta acción son nuevos y no guardan relación con el fallo previamente emitido por ese despacho.

Inmediatez

40.             El requisito de inmediatez se satisface cuando la acción de tutela se formula dentro de un tiempo razonable, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Específicamente la Corte Constitucional ha estipulado que “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[36].

41.             En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela fue promovida un mes después de la emisión de la orden médica que prescribía el servicio de enfermería domiciliaria. Por tanto, la tutela se presentó dentro de un término razonable y proporcional, ante la inminente vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad. Además, la Corte Constitucional también ha mantenido una interpretación flexible respecto al principio de inmediatez cuando se trata de una vulneración continua en el tiempo del derecho fundamental, por ejemplo, en asuntos de pensión o salud como el caso objeto de estudio.

Subsidiariedad

42.            Este requisito implica que esta acción “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” [37].

43.             Frente a los debates en torno a la salud, las leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, otorgaron facultades jurisdiccionales a la Supersalud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados. No obstante, esta misma Corporación ha establecido que: “el agotamiento de la función jurisdiccional de la Supersalud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar […]: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores”[38].

44.             Por tanto, este requisito se cumplió, hay una afectación de los derechos fundamentales a la salud y vida de un sujeto de especial protección constitucional, pues la protección se invoca a favor de una niña de 9 años quien además se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad por sus múltiples diagnósticos y condición de discapacidad. Además, no existe otro mecanismo judicial idóneo que permita proteger de manera expedita las mencionadas garantías fundamentales.  

3.                 Problema jurídico y metodología

45.             Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, al haber demorado injustificadamente la prestación del servicio de enfermería ordenado por su médico tratante y al negar la entrega oportuna de suministros médicos y el tratamiento integral requerido por su condición médica.

46.            Metodología: la Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) la cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria; (iii) el derecho a la salud de los menores de edad y personas en condición de discapacidad; (iv) los requisitos para la prestación del servicio de enfermería; (v) el tratamiento integral y, finalmente (vi) las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.

4.                 Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

47.             El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados[39]. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional busca emitir órdenes necesarias que permitan cesar dicha afectación y garantizar la prestación de los derechos fundamentales[40].

48.             Sin embargo, en algunos casos, la desaparición de las circunstancias que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales hace que la acción de tutela pierda su razón de ser[41]. Este fenómeno procesal es conocido como “la carencia actual de objeto”. Y, la Corte ha determinado tres escenarios en el que este puede operar: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado[42] y, (iii) un hecho sobreviniente[43].

49.            Específicamente, sobre el hecho superado, que interesa al asunto bajo examen, la Corte ha determinado que este “se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada”[44]. Es decir, no puede alegarse la configuración de un hecho superado cuando la prestación del servicio se realiza de manera tardía, pues, conforme a la naturaleza misma de esta figura, la protección del derecho fundamental debe producirse durante el trámite de la acción de tutela. El cumplimiento extemporáneo no corrige ni subsana la grave vulneración generada, ya que la satisfacción del derecho no ocurrió en el momento oportuno y, en consecuencia, no se restableció de forma plena e integral la garantía afectada.

50.            Así que, le corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensión del amparo constitucional y; (ii) que la entidad demandada haya actuado para la protección de los derechos de manera voluntaria, sin que mediara ninguna orden del juez.

51.            Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al precedente jurisprudencial “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela, el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que trascienden el caso concreto” [45]. Respecto de este último punto, la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas y subreglas que deben ser aplicadas en los casos concretos para determinar si es posible emitir un pronunciamiento, aunque se configure el presunto hecho superado. Aunque estas han sido modificadas a lo largo del tiempo como en la Sentencias SU-540 del 2007, SU-226 de 2013 y T-205A de 2018, la más reciente jurisprudencia establece que “según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados”[46].

52.            Es decir, se debe dar aplicación de las subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, así:

“(…) (ii) los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin  embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[47] (…) .

5.                 La cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria.

 La cosa juzgada constitucional.

53.            La cosa juzgada constitucional es entendida como “una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo”[48]. Esto implica que la decisión adoptada queda en firme, es inmutable y obligatoria, por lo que no puede volver a ser objeto de juzgamiento mediante una nueva acción de tutela.

54.            En el caso específico de las acciones de tutela, se entiende que la cosa juzgada constitucional se configura a partir de la terminación del proceso de revisión, en concreto, con la ejecutoria del auto que decide la no selección. Al respecto, debe precisarse que si la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad discrecional de revisión, decide seleccionar un caso para su estudio, la cosa juzgada “se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte[49]”.

55.            Sin embargo, la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud se fundamenta en nuevos hechos que no habían sido estudiados por el juez o “cuando al acudir al primer fallo de amparo, el peticionario no tenía la capacidad para conocer los nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla”[50].

Ejercicio temerario de la acción de tutela.

56.              El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 define la actuación temeraria como aquella situación en la que, sin un motivo aparente, una misma acción de tutela es presentada en varias oportunidades por la misma persona o su representante ante distintos jueces o tribunales. A su vez, en esta misma norma se establece que estas solicitudes deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente[51].

57.            Esta figura pretende impedir afectaciones en el funcionamiento del aparato jurisdiccional y proteger los mandatos superiores de buena fe y  colaboración con la administración de justicia[52] ya que el ejercicio temerario de la acción de tutela  “ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”[53].

58.            Por lo anterior, en amplia jurisprudencia de este alto tribunal, se ha establecido que para que la acción de tutela se considere como temeraria deben concurrir los siguientes elementos[54]:

(i)  Identidad de partes:  los amparos constitucionales fueron interpuestos por la misma persona “ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante”[55] y se dirigen contra el mismo demandado o legitimado en la causa por pasiva. 

(ii)                        Identidad de causa pretendi: se fundamentan en los mismos hechos.

(iii)                     Identidad en el objeto:  las acciones de tutela pretenden la satisfacción de la misma pretensión o invocan “la protección de los mismos derechos fundamentales”[56].

59.            No obstante, la presencia de estos tres elementos no implica, por sí sola, que deba declararse la existencia de una acción temeraria. Para que esta se configure, es necesario que el juez realice un análisis detallado del expediente, con el fin de establecer si el accionante carecía de una razón válida que justificara la presentación de una nueva acción de tutela[57], es decir, es un elemento esencial el estudio de la mala fe.

60.             De hecho, la Corte Constitucional ha establecido una serie de parámetros bajo los cuales se entiende que la conducta del accionante es justificada:  “(i) por la condición de ignorancia del accionante[58](ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[59]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[60]; (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción”[61].

61.            En suma, ambas figuras buscan no solo garantizar el cumplimiento y respeto de las órdenes adoptadas por los jueces de instancia, sino también asegurar un adecuado funcionamiento del aparato judicial, optimizando y facilitando el acceso a la justicia. No obstante, aunque la Corte Constitucional ha establecido reglas claras para su aplicación, lo cierto es que estas deben analizarse considerando las circunstancias particulares de cada caso y atendiendo a la posible mala fe del accionante.

6.                 El derecho a la salud de los menores de edad y las personas en condición de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.

Evolución normativa y jurisprudencial

62.            El derecho a la salud ha presentado un amplio desarrollo jurisprudencial debido a que inicialmente el artículo 49 de la Constitución Política lo concibió como un derecho social al tratarse de un servicio público que brinda el Estado. En esta primera etapa, la salud se consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió en conexidad con otros derechos fundamentales[62]. Sin embargo, en el caso de los menores de edad la protección del derecho a la salud se realizaba de manera directa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, sobre la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los demás[63].

63.            Posteriormente, en una segunda etapa, la Corte consideró el derecho a la salud como una garantía constitucional autónoma y fundamental a través de la sentencia hito T-760 de 2008[64], que abandonó por completo la tesis de la conexidad, dado que se reconoció su naturaleza iusfundamental.

64.            Y, una última etapa donde el ordenamiento jurídico elevó el derecho a la salud a un rango estatutario, enfatizando que es un derecho fundamental irrenunciable a través de la Ley 1751 de 2015[65].

De la especial protección a los menores de edad

65.             Es un principio axial de la Constitución Política de Colombia garantizar la adecuada protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Por esto, no solo han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional, sino que también sus derechos priman sobre todos los demás.  

66.             Como se mencionó en líneas anteriores, frente al derecho a la salud, la protección ha sido directa e inmediata sin necesidad de acudir a la tesis de conexidad. Sobre el particular, se tiene que esta prerrogativa “es reforzada por los instrumentos internacionales como el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”[66].

67.            Esta protección también se ha extendido a nivel legislativo. Leyes como la 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) establecen que los menores de edad tienen derecho a la salud integral. Por lo tanto “ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”[67]. Asimismo, en la Ley 1751 de 2015 se reiteró la prevalencia de los derechos de los menores de 18 años y se prohíbe cualquier tipo de limitación de acceso a esta garantía por razones administrativas.

Principios y elementos del derecho a la salud

68.             La Ley Estatutaria de Salud, en sus artículos 6º y 8º, establece que la prestación de los servicios de salud debe regirse por principios como la continuidad, la oportunidad y la integralidad.

69.            La continuidad implica que, una vez iniciado un tratamiento, este no puede ser interrumpido por motivos administrativos o económicos; la oportunidad exige que el acceso a los servicios y tecnologías en salud se dé sin demoras injustificadas; y la integralidad garantiza que el paciente reciba una atención completa, conforme a lo prescrito por su médico tratante[68] .

70.            Aunque existen otros principios, los mencionados previamente han tenido especial desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, el principio de integralidad ha sido denominado como “la columna vertebral del sistema de salud”, así lo indicó la sentencia T-253 de 2022 al sostener que: “el principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales[69]”.

71.     En resumen, existe un marco normativo, institucional y de principios orientado a garantizar una atención en salud que sea oportuna y de calidad para toda la población. Sin embargo, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, está obligación adquiere una especial relevancia, ya que la jurisprudencia ha señalado que los actores del sistema de salud deben no solo procurar el mayor nivel de salud posible, sino también contribuir activamente al desarrollo integral de la infancia. Además, deben actuar siempre guiados por el interés superior del menor de edad, como base para proteger y fortalecer su dignidad humana[70].

El derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad.

72.                 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 26, establece que los Estados Parte deben adoptar medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad logren y mantengan el máximo nivel de independencia posible[71]. En cumplimiento de esta obligación internacional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual dispone que el derecho a la salud de las personas con discapacidad “comprende el acceso a los procesos de habilitación y rehabilitación integral, teniendo en cuenta el respeto por sus necesidades particulares. Todo esto con el fin de lograr y mantener su máxima autonomía e independencia”[72].

73.            Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional[73]. En consecuencia, ha señalado que el derecho a la salud de esta población debe desarrollarse en armonía con el principio de integralidad[74], lo que implica que  “deben otorgarse todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el más alto nivel de salud, lo que incluye una adecuada valoración que fije la rehabilitación o paliación de las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida”[75].

74.            Por lo tanto, la garantía del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad también tiene un fuerte componente multidisciplinar que pretende garantizar la igualdad de acceso y oportunidades, a través de la garantía efectiva de todos los derechos fundamentales. 

Vulneración del derecho a la salud al imponer barreras administrativas y burocráticas.

75.            La sentencia SU-124 de 2018 estableció que la imposición de barreras administrativas vulnera los principios fundamentales del sistema de salud. En consecuencia, las EPS no están facultadas para negar o suspender la prestación de servicios bajo el argumento de dificultades administrativas.

76.            En particular, en fallos como la sentencia T-008 de 2025, se ha determinado que no puede condicionarse la atención en salud a la interposición de una acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado que esta conducta representa una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta, que además desconoce el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, al generar una carga innecesaria para el sistema judicial. Esta práctica resulta especialmente gravosa para los sujetos de especial protección[76].

77.            En este punto, la Sala considera pertinente señalar que también constituye una barrera de acceso cualquier limitación que impida el ejercicio pleno y adecuado del derecho a la salud, como ocurre cuando no se garantiza la libre elección del prestador del servicio, conforme lo dispone la Resolución 229 de 2020. En reiterada jurisprudencia[77], la Corte Constitucional ha establecido que la protección de este derecho implica salvaguardar, a su vez, otras garantías, como la libre escogencia de EPS o IPS, entendida como una manifestación de varios derechos fundamentales: la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud, entre otros[78]. No obstante, también se ha precisado que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, pues su ejercicio depende de la existencia de un contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida.

78.            “En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad”[79].

7.                 Requisitos para la prestación del servicio de enfermería. Reiteración de jurisprudencia.

79.             El servicio de enfermería hace parte del ámbito de la salud y se refiere a la atención que requiere una persona cuando necesita procedimientos médicos que solo pueden ser realizados por personal especializado[80]. Específicamente, la Sentencia T-471 de 2018 precisó que el servicio de enfermería hace referencia a la asistencia brindada por una persona con formación técnica o profesional en el área de la salud, encargada de realizar procedimientos que, por su complejidad o naturaleza, solo pueden ser ejecutados por personal calificado. Este servicio está previsto para casos en los que el paciente fue diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, o enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles que tengan un impacto significativo en su calidad de vida, y “no debe confundirse ni reemplazar en ningún caso el servicio de cuidador”[81].

80.            Además, el servicio de enfermería es parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y su prestación se rige por la modalidad de atención domiciliaria, lo que implica que puede ser brindado directamente en el hogar del paciente, siempre que haya una necesidad clínica que así lo justifique y que exista respaldo profesional para su aplicación[82].

81.            Frente al particular, la Corte ha establecido que existen unos criterios específicos para evaluar la necesidad de esta medida así:

1.   Con prescripción médica: si se cuenta con una prescripción en la que se solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS[83]

2.   Sin prescripción u orden médica: ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico[84] y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido”[85].

82.             En consecuencia, cuando exista una prescripción médica que ordene el servicio de enfermería domiciliaria, o cuando se advierta un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, el juez constitucional debe ordenar su prestación directa por parte de la EPS, o disponer la valoración de la pertinencia del servicio, según las particularidades del caso concreto[86]. Esta obligación adquiere especial relevancia cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud y la vida digna, en particular tratándose de sujetos de especial protección constitucional.

83.            Respecto al segundo supuesto, es decir, cuando no existe una orden médica, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre el derecho al diagnóstico.

Derecho al diagnóstico

84.             El derecho al diagnóstico ha sido definido como un elemento esencial del derecho a la salud[87]. Implica el “(…) acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”[88]. Para la Corte, esta garantía está compuesta por tres dimensiones; identificación, valoración y prescripción[89]. La etapa de identificación consiste en realizar los exámenes médicos que el profesional tratante ordena con base en los síntomas que presenta el paciente. La valoración corresponde al análisis completo y oportuno que hacen los especialistas, a partir de los resultados de esos exámenes, según lo requiera el caso. Por último, la prescripción implica la expedición de las órdenes médicas necesarias y apropiadas[90].

85.             De modo que, el amparo de este derecho procede cuando el prestador del servicio no realiza las intervenciones necesarias para “demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente”[91].

8.                 El tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia.

86.             El tratamiento integral es una orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la EPS, involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario[92]”. Para que sea procedente decretarlo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se deben verificar los siguientes requisitos: “i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente[93]”

87.             Con respecto al primer presupuesto, el juez tiene la potestad de analizar si hubo negligencia por parte de la EPS en la prestación del servicio de salud, sin que esto implique asumir que actuó de mala fe. Esa negligencia puede presentarse, por ejemplo, cuando hay demoras injustificadas en la entrega de medicamentos o en la realización de tratamientos necesarios para la rehabilitación del paciente, situaciones que pueden poner en riesgo su salud, agravar su sufrimiento o incluso causar daños permanentes[94].

88.             Algunos de los elementos que pueden componer el tratamiento integral, son: (i) la entrega de todos los elementos que prescriba el médico tratante en el futuro; (ii) el ofrecimiento de todos los medios para obtener la rehabilitación de la menor de edad, “teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos”[95]; (iii) “garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante”[96]; y (iv) autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determine que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[97]. El listado de estas garantías es enunciativo y debe adaptarse a las circunstancias particulares de cada caso.

9.                 Las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

89.             Debido al carácter informal de la acción de tutela y a que su finalidad es garantizar de manera efectiva los derechos, el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas que debe ejercer de manera activa, con el propósito de asegurar una protección adecuada de los derechos[98] fundamentales de la persona, puede fallar más allá de lo solicitado o de los derechos alegados, sin resolver de manera exclusiva o restrictiva. A estas facultades se le denomina extra y ultra petita.

90.            Estas capacidades, buscan que el juez pueda “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y proteger todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación[99]”.

91.            Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que es posible emitir fallos extra y ultra petita siempre que, del análisis de la demanda de tutela, resulte evidente la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando este no haya sido alegado inicialmente, con el propósito de salvaguardar de manera plena e integral las garantías constitucionales.