Sentencia C-594/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-594/19

Fecha: 05-Dic-2019

III.   DEMANDAS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL

A partir del análisis del sentido y alcance de las dos demandas acumuladas, se procederá a sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en cuatro categorías: 1) las que consideran, de manera principal, que la demanda carece de aptitud sustancial; 2) las que defienden la constitucionalidad de las normas demandadas; 3) las que solicitan se declare la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas; 4) las que, de manera principal, consideran que las normas demandadas son inconstitucionales. Cumplida esta tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.

1. Las demandas

1.1. La primera demanda (D-12992)[18]

Los actores consideran que las expresiones subrayadas contienen normas legales incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución Política.

1.1.1. La vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 CP) ocurre por dos razones: 1) porque que la exigencia de idoneidad prevista en la ley sólo se aplica a los futuros abogados que se dediquen al litigio y 2) porque dicha exigencia sólo se aplica a los nuevos profesionales y no a quienes ya tienen su tarjeta profesional de abogado. Ambas diferencias de trato carecerían de justificación constitucional.

1.1.2. La violación del derecho a la educación (art. 67 CP) se presenta porque la idoneidad de quien obtiene el título de abogado ya está verificada por la universidad que lo expide, razón por la cual pretender someter a esta persona a una nueva prueba de idoneidad, por medio de un examen de Estado, además de desconocer dicha verificación inicial, pone en entredicho su derecho a la educación, en la medida en que se puede obtener el título profesional de abogado y, sin embargo, no ser idóneo para ejercer la profesión como litigante.

1.1.3. El desconocimiento del principio de autonomía universitaria (art. 69 CP) acaece porque se cuestiona la verificación de idoneidad que hacen las universidades, conforme a sus reglas y métodos, al someter dicha verificación a una revalidación por medio de un examen de Estado. Si se trata de aumentar los controles sobre la formación de los abogados, agrega la demanda, lo que corresponde es vigilar y evaluar a las universidades, no a las personas que obtienen el título profesional.

En relación con este cargo, se plantea, además, que la norma demandada modifica las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, al asignarle una función no prevista en la Carta y que no corresponde a su tarea institucional.

1.2. La segunda demanda (D-12994)[19]

El actor considera que la Ley 1905 de 2018 es incompatible con el preámbulo y con los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 27, 69 y 229 de la Constitución Política. Antes de desarrollar los cargos, la demanda hace varias aproximaciones al asunto: histórica, sociológica, análisis económico del derecho, legal y jurisprudencial. En el aparte denominado “fundamentos de la demanda”[20], se formulan cargos relativos al principio de autonomía universitaria, al derecho al trabajo, al libre ejercicio de profesión u oficio, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad.

1.2.1. Respecto del principio de autonomía universitaria, se advierte que el órgano competente para verificar la idoneidad de un profesional es la universidad, por medio de diversas evaluaciones y pruebas. La tarea del Estado, en este caso asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, se circunscribe al control y vigilancia del ejercicio de la profesión de abogado, no a su formación o a verificar su idoneidad. Al despojar al título profesional de su condición de reconocimiento expreso de idoneidad profesional, como lo hace la norma demandada, se afecta de manera grave la autonomía universitaria, pues se deja a las universidades como entes que expiden títulos “con un carácter precario o incompleto, pues no serán útiles para desempeñar el oficio de litigante, o representante legal entre otros”.

1.2.2. Frente al derecho al trabajo, se indica que la ley restringe las posibilidades laborales de personas idóneas para ejercer una profesión u oficio, por haber obtenido el título universitario correspondiente, a las que no se permite litigar sin cumplir primero con un nuevo requisito de idoneidad.

1.2.3. Acerca del libre ejercicio de profesión u oficio, cuyo requisito de idoneidad estaría dado por el obtener el título universitario, se señala que el estándar del examen de Estado para verificar la idoneidad: superar la media del puntaje nacional, “crea márgenes amplios para que las personas no puedan ejercer la profesión”, pues dicha media puede resultar muy alta para personas que se forman en universidades que no tienen el mismo nivel académico de las más destacadas, o de las acreditadas como de alta calidad.

1.2.4. Sobre el acceso a la administración de justicia, se destaca que la división entre abogados con licencia para litigar y abogados sin licencia para litigar, además de romper el “mercado laboral jurídico”, hará más costosos los servicios profesionales, lo que afecta el acceso a la justicia de las personas más pobres, que no tendrán la capacidad económica suficiente para cubrir dichos costos.

1.2.5. En cuanto atañe al derecho a la igualdad, la norma demandada crea un “obstáculo innecesario, irrazonable y desproporcionado”, para determinadas personas cuyas condiciones socioeconómicas no les permiten acceder a universidades de calidad superior a la media. Estas personas serán marginadas del ejercicio profesional de abogado, con lo cual se formará un “monopolio de servicios” en algo tan importante como la administración de justicia, en desmedro de la participación, el pluralismo y la igualdad de oportunidades.

2. Las intervenciones

Conforme a las cuatro categorías de intervenciones antedichas[21], enseguida se presentarán los argumentos de cada una de ellas, ordenando la exposición de tal suerte que primero aparecerán las intervenciones que cuestionan la aptitud de la demanda, pasando por las que solicitan se declare la constitucionalidad o la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, para culminar con las que piden una declaración de inconstitucionalidad.

2.1. Intervenciones que cuestionan, de manera principal, la aptitud sustancial de la demanda

2.1.1. En su concepto técnico la Universidad Mariana pone de presente que ninguna de las dos demandas acumuladas tiene una argumentación “clara, cierta, pertinente, suficiente y específica” sobre por qué se violan las normas constitucionales que en ellas se indican. Así, por ejemplo, el regular el ejercicio de una profesión no afecta la obtención del título profesional, de lo que se sigue la no afectación ni del derecho a la educación ni de la autonomía universitaria; los cargos de igualdad no indican los grupos comparables, el presunto trato desigual y razón por la cual este es injustificado; en cuanto al derecho al trabajo, la argumentación es confusa, como lo es respecto del derecho a acceder a la justicia.

2.1.2. En el primero de sus dos conceptos técnicos el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia[22] cuestiona la aptitud de los cargos relativos a los artículos 13, 67 y 229 de la Constitución. Además, considera que la norma demandada debe declararse inexequible por resultar incompatible con las normas constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 69 y 152 de la Carta.

Lo primero se solicita con fundamento en que ninguno de los cargos cumple con los mínimos argumentativos exigibles. Respecto del artículo 13 la argumentación carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; en lo que atañe al artículo 67, el discurso carece, además de claridad; respecto del artículo 229, la acusación no tiene ni claridad ni certeza.

Lo segundo, esto es la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada, que se funda en los cargos relativos al acceso al trabajo, la posibilidad de escoger profesión u oficio, la autonomía universitaria y el principio de reserva de ley, se plantea porque la ley “no es necesaria, idónea ni proporcional”. Esto se basa en la imprecisión en la que incurre la ley al determinar a quién le es exigible el requisito del examen para ejercer la profesión y se argumenta al decir que la medida legal no obedece a un fin legítimo ni resulta ser la menos onerosa para garantizar la idoneidad de la profesión. La existencia de un “requisito severo y etéreo”, además de limitar el ejercicio de la profesión de manera desproporcionada, “altera el grado de autonomía que ejercen las universidades a la hora de cumplir con sus propios objetivos y funciones”. Así las cosas, al asignar al Consejo Superior de la Judicatura una competencia sobre algo que no conoce y no tiene por qué conocer, y que afecta la administración de justicia, se desconoce la reserva de ley estatutaria.

En el segundo de los conceptos técnicos, el referido departamento cuestiona la aptitud de todos los cargos planteados y, de manera subsidiaria, pide que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma objeto de demanda, “de manera que, al hablar de actividades de representación, o de cualquier trámite que requiera un abogado, realmente se entienda exclusivamente al ejercicio del derecho de postulación”.

En cuanto a la aptitud de los cargos se advierte un problema de certeza en la argumentación de las dos demandas, en la medida en que en ellas se confunde la obtención del título de abogado con el ejercicio de la profesión. Sobre esta base, se señala que los accionantes se valen de argumentos de oportunidad, que son impertinentes.

La solicitud de exequibilidad condicionada se origina en la consideración conforme a la cual el texto de la ley no es manifiesto ni claro en cuanto al destinatario del examen. Por ello, propone que la ley se declare exequible bajo el susodicho condicionamiento interpretativo, pues se asume que el riesgo social que conlleva el ejercicio de la profesión es más significativo cuando se ejerce el derecho de postulación.

2.2. Intervenciones que defienden, de manera principal, la constitucionalidad de las normas demandadas

2.2.1. En su concepto técnico la Universidad Pontificia Bolivariana considera que la norma demandada debe declararse exequible. Sobre la base de que el examen se aplica a abogados graduados, no observa afectación al derecho a la educación ni a la autonomía universitaria. Al asumir que el requisito sólo se exige a quienes se dedican al litigio, diferencia de trato que encuentra justificable sobre la base del riesgo social, argumenta que al haber otros ámbitos de ejercicio profesional a los que no se exige el requisito, no se afecta el derecho al trabajo. Destaca que, incluso si fuese cierto que el examen lleve a una reducción de la oferta de servicios profesionales, esto no tiene por qué afectar de manera necesaria el acceso a la justicia, ya que los conflictos pueden dirimirse por medios alternativos, sin la necesidad de que los asesores tengan tarjeta profesional.

2.2.2. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, además de reiterar lo dicho en un proceso anterior, respecto de la solicitud de declaración de la constitucionalidad condicionada del artículo 2 de la ley[23], manifiesta que debe declararse la constitucionalidad de las normas demandadas. Luego de poner de presente que la ley no se aplica a estudiantes sino a abogados graduados, considera que los cargos relativos a la educación y a la autonomía universitaria no tienen vocación de prosperidad. De otra parte, si bien el requisito previsto en la ley, en razón del riesgo social, puede tenerse como una exigencia adicional, en todo caso no se trata de algo imposible de cumplir y sí de una medida razonable.

2.2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho además de reiterar lo dicho en una intervención anterior[24], solicita que la ley se declare exequible por los cargos relativos a la igualdad, a la educación, a la autonomía universitaria y a la libertad de escoger profesión u oficio. También solicita que, respecto del cargo de violación del derecho a acceder a la justicia, la Corte se inhiba de pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda.

Lo primero, porque considera que la advertencia que hace la segunda demanda sobre la discriminación que la ley implicaría para personas que no pueden estudiar en centros de alta calidad institucional, es al menos precipitada, pues no se ha diseñado y aplicado el examen, como para saberlo, de suerte que este dicho no pasa de ser una conjetura y, además, generaliza una visión que descalifica, sin sustento empírico, las capacidades de dichas personas y de sus centros de formación. Sobre la base de distinguir la idoneidad académica, que se verifica conforme a lo que cada universidad determine de manera autónoma, y la idoneidad del profesional para ejercer su profesión, que es lo regulado por la ley, precisa que la competencia para esto último es atribuida de manera expresa por la Constitución al legislador.

Lo segundo, dado que el cargo se funda en una interpretación subjetiva (falta de certeza), que tampoco cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

2.2.4. La Corporación Excelencia en la Justicia hace tres solicitudes, a saber: 1) la principal, según la cual la norma demandada debe declararse exequible respecto de los cargos relativos al principio de la autonomía universitaria y del derecho fundamental al trabajo; 2) la de que la Corte se inhiba de pronunciarse respecto del cargo relativo a la igualdad; y 3) la de que se haga dos declaraciones de inexequibilidad: a) la relativa a la expresión: “Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional”, y b) la que tiene que ver con “la aplicación del examen únicamente a quienes se dedicarán al litigio y no a aquellos que desarrollarán otras actividades jurídicas”.

En cuanto a la primera solicitud, advierte que el legislador tiene competencia para atribuir funciones al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256.7 CP), entre las cuales puede estar, como en este caso, la de ejercer inspección y vigilancia de la formación de los abogados; por tanto, argumenta que el examen, en la medida en que no interfiere la propuesta académica ni los planes de estudios de las universidades, no desconoce el principio de autonomía universitaria[25]. Agrega que el examen busca proteger el interés general, lo que obedece a la competencia del legislador para imponer requisitos para el ejercicio de profesiones con dicho fin[26].

En cuanto a la segunda solicitud, señala que la argumentación de las demandadas carece de los mínimos de certeza y suficiencia.

En cuanto a la tercera solicitud, manifiesta que la medición del examen prevista en la ley, “representa, a todas luces, una evaluación carente de criterios objetivos que puede llevar, sin duda, a una segregación y jerarquización”; a su juicio los estándares deben ser fijos, para juzgar de manera objetiva la idoneidad del profesional. Agrega que la creación de dos categorías de profesionales, para fines del requisito de aprobar el examen, a partir de la actividad profesional que desarrollen es inconstitucional, pues para ejercer cualquier actividad profesional es necesario acreditar la idoneidad.

2.2.5. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada y que, respecto del artículo 1 de la ley, esta declaración se condicione, “a que el Examen de Estado realizado por el Consejo Superior de la Judicatura pueda ser presentado en cada uno de los distritos judiciales del país y que las convocatorias para el examen tengan periodicidad semestral (como mínimo)” y a que “todo aquel que ejerza la abogacía deberá estar previamente inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados”.

La solicitud de exequibilidad se funda en cuatro argumentos, a saber: 1) la ley no regula la educación, ni las condiciones para obtener el título de abogado, sino los requisitos para ejercer la profesión de abogado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Carta, en consecuencia, no se vulnera el derecho a la educación; 2) la ley no atribuye al Consejo Superior de la Judicatura funciones relativas al control y vigilancia de la educación de los abogados, sino relativas al ejercicio profesional de los abogados, por lo que no se desconoce el principio de autonomía universitaria; 3) el establecer el nuevo requisito para ejercer la profesión, no es algo arbitrario ni discriminatorio, sino, por el contrario, razonable y proporcionado, pues tiene una función social y busca defender los derechos de la sociedad y de los particulares, por ende, no se vulnera el derecho al trabajo, ni el libre ejercicio de la profesión, ni el acceso a la justicia; y 4) este requisito no discrimina a quienes empiezan sus estudios de derecho, pues ellos están en una situación fáctica y jurídica diferente a quienes ya los empezaron o los culminaron, por lo tanto, tampoco se desconoce el principio de igualdad.

El primer condicionamiento tiene el propósito de “garantizar un acceso equitativo a quienes aspiren a ejercer la profesión de abogado y para que el instrumento de intervención estatal sea razonable y proporcional”. El segundo condicionamiento busca “evitar la interpretación (inconstitucional) de que la ley permitiría ejercer la profesión sin el respectivo título de idoneidad”.

2.3. Intervenciones que solicitan se declare la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas

En su concepto técnico la Universidad Libre de Bogotá solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada, “en el entendido que el examen sea presentado y aprobado por aquellos que inicien la carrera de derecho a partir de la promulgación de la ley y por los abogados que violen el régimen disciplinario del abogado. Además, no solamente las universidades acreditadas en alta calidad podrán intervenir en la realización del examen de Estado habilitante para el ejercicio profesional, sino cualquier facultad de derecho que goce de registro calificado vigente”.

La solicitud de exequibilidad se funda en el argumento de que el legislador tiene competencia constitucional para regular el ejercicio de la profesión de abogado. El primer condicionamiento resulta de aplicar un test estricto, conforme al cual sería excesivo someter al requisito del examen a los abogados en ejercicio, a menos que se les haya impuesto sanciones disciplinarias. El segundo requisito se funda en la diferencia entre aseguramiento de calidad (registro calificado) y acreditación de alta calidad (acreditación), siendo el segundo voluntario y no necesario para ofertar el programa al público; en este contexto, se destaca que la acreditación de una universidad y la acreditación del programa de derecho pueden no coincidir: esto es, ser una universidad acreditada con un programa no acreditado, o tener un programa acreditado con una universidad no acreditada; por tanto, dejar el diseño del examen en manos de una universidad acreditada ignora el sistema de aseguramiento de calidad, pone en entredicho los registros calificados y desconoce las fortalezas de las universidades de las regiones, la mayoría de las cuales no está acreditada.

2.4. Intervenciones que consideran, de manera principal, que las normas demandadas son inconstitucionales

2.4.1. Los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos, coadyuvan las demandas, pues consideran que las normas demandas son incompatibles con las normas previstas en los artículos 13 y 16 de la Constitución. Respecto de lo primero, consideran que al permitirse contratar con una universidad la realización del examen, se pone a esta universidad y a sus estudiantes, en una situación de ventaja injustificada respecto de las demás. Respecto de lo segundo, arguyen que el exigir la aprobación del examen para ejercer la profesión no es una medida que regule dicho ejercicio, sino “una discriminación directa a la persona” que, además, puede afectar el principio de autonomía universitaria.

2.4.2. En su concepto técnico, la Universidad de Antioquia solicita que la norma demandada se declare inexequible. Para este propósito destaca que la aprobación del examen, según su diseño legal, no depende de las aptitudes y condiciones del estudiante que lo realiza, sino de la de los demás aspirantes que lo presenten. Así, pues, un mismo resultado, en una prueba, por el nivel de los demás estudiantes, puede ser suficiente para verificar la idoneidad, pero en la siguiente prueba, ya no serlo. El cuestionar la calidad de las universidades acreditadas como de alta calidad, además de afectar la autonomía universitaria y desconocer el principio de buena fe, deja en entredicho el sistema de aseguramiento de la calidad. El verificar la idoneidad de personas que han obtenido un título profesional, acaba por asumir que las universidades no son capaces, en su autonomía, de hacer esta verificación, lo que la conculca.

2.4.3. En su concepto técnico, las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI, solicitan de manera principal que se declare inexequible la norma demandada. De manera subsidiaria, piden que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, “en el entendido de que el Examen de Estado allí ordenado debe ser realizado de común acuerdo por un grupo independiente de expertos vinculados a todas las instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad con programas de Derecho acreditados de alta calidad, en un proceso deliberativo y participativo que incluya diferentes visiones del Derecho, su educación y evaluación”.

El concepto técnico considera algunas normas que los demandantes no señalaron como violadas. Tal es el caso de los artículos 29, 68, 83 y 150.23 de la Constitución. Su discurso no cuestiona el fin perseguido por la ley, valga decir, el que “se busque garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica”. Lo que cuestiona es la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de los medios empleados por la ley para lograr dicho fin. Este cuestionamiento se hace a partir de cinco argumentos, a saber:

“(I) La norma demandada viola la garantía constitucional de la autonomía universitaria y, con ella, el derecho fundamental a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. (II) Deslegaliza, indebidamente, la competencia para exigir requisitos de idoneidad profesional y regular los programas de estudios superiores, en este caso de Derecho. (III) Establece desigualdades injustificadas entre las facultades de Derecho, sus estudiantes y sus egresados, sin garantizar la protección del interés público. (IV) Contraviene las legítimas expectativas creadas por el Estado en los estudiantes de Derecho. (V) Por último, no cumple con las cargas mínimas de claridad y argumentación para justificar sus restricciones.”

Lo primero ocurre porque la ley no determina lo que debe evaluarse en el examen, sino que deja este asunto en manos del Consejo Superior de la Judicatura o de la institución que se contrate para tal fin. Así, pues, esta atribución supone de facto, “la facultad de establecer cuáles deben ser las finalidades, contenidos y metodologías de los planes de estudio y los programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales de los programas de Derecho en Colombia”.[27]

Lo segundo sucede porque ya no sería la ley la que establece los requisitos para acreditar la idoneidad de quien pretende ejercer la profesión de abogado, sino que esta tarea correspondería al Consejo Superior de la Judicatura o la susodicha institución, e incluso eventualmente el Gobierno Nacional. En realidad, la ley demandada “no desplaza la competencia legislativa en aspectos físicos e instrumentales objetivamente medibles, sino en el núcleo sustancial de la materia objeto de regulación”.

Lo tercero acontece porque el Consejo Superior de la Judicatura difícilmente podría hacer el examen, dadas sus funciones, estructura y deber misional, por tanto, lo más probable es que lo haga una institución contratada para este fin. De ser así, surgirían al menos cuatro antinomias[28] y se genera la susodicha desigualdad injustificada, pues “Aquella institución tendrá la posibilidad efectiva de determinar los contenidos, objetivos y métodos del Examen, lo que significa definir qué constituye una formación jurídica adecuada y ética. Las demás instituciones se verán abocadas a tratar de emular lo que el Examen considera una adecuada preparación en Derecho. Si no lo hacen, sus egresados quedarían, injustificada y desproporcionadamente, por fuera del mercado de trabajo y [su] proyecto de vida se vería injustamente trincado (sic.)”.

Lo cuarto pasa porque el examen para determinar niveles mínimos de aptitudes o conocimientos pone en entre dicho el sistema de educación de calidad. En efecto, de una parte, se dice que el registro calificado permite otorgar títulos y se promueve un sistema de acreditación de alta calidad, y de otra se dice que ni lo uno ni lo otro es relevante para determinar dichos niveles, pues esto corresponde al examen.

Lo último acaece porque la norma tiene evidentes falencias técnicas, entre las cuales destaca dos, en los siguientes términos:

“[…] una persona que no desea cumplir ninguna de las tareas de que trata el parágrafo segundo del artículo primero pero, sin embargo, realiza funciones de asesoría jurídica, ¿requiere de examen para hacerlo? Según la prohibición general del artículo (sic.) 1 y 2 citados así sería. Sin embargo, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1, dado que para ejercer la profesión en ese campo no requiere tarjeta profesional, no se estaría infringiendo la ley. Desconoce el derecho a ejercer una profesión u oficio que la ley no establezca con entera claridad, y de manera cierta y segura, los límites para el ejercicio de la misma. // […] La “media del puntaje nacional” es una expresión ambigua. ¿Debe entenderse la expresión del legislador como una referencia a la media aritmética, a la media geométrica, a la media ponderada? ¿Cuáles son los puntajes con base en los cuales se calcula dicha media? La sola definición del puntaje individual que posiblemente daría origen a la media nacional requiere la definición del tipo de preguntas, su forma de medición, su puntaje y su peso específico. Dependiendo de lo anterior, y de una extensa serie de factores que la ley ni siquiera contempla, “la media del puntaje nacional” puede tener significados muy distintos.”

3. Concepto del Procurador General de la Nación

Por medio del Concepto 6557, el Procurador General de la Nación solicita a este tribunal que: 1) se esté a lo resuelto en la Sentencia C-138 de 2019 respecto del cargo relativo a la diferencia de trato entre los nuevos profesionales y los ya graduados, y a lo que se resuelva en el Expediente D-12920 respecto del cargo relacionado con la diferencia de trato entre quienes ejercerán el litigio y quienes desempeñarán otra actividad jurídica; 2) declare la exequibilidad de la norma demandada por los cargos relativos al derecho a la educación, a la autonomía universitaria, al derecho al trabajo y al libre ejercicio de profesión u oficio; 3) se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia y a la diferencia de trato a los nuevos estudiantes que ingresan a universidades acreditadas como de alta calidad y a las que no lo están.

3.1. La primera solicitud se basa en que, en la aludida sentencia y en el referido proceso, ya se analizó los susodichos cargos de igualdad, por lo cual existiría cosa juzgada constitucional al respecto.

3.2. La segunda solicitud se hace sobre la base de destacar que la ley busca proteger el interés general y en ejercicio de la facultad conferida por la Carta al legislador, sin afectar la competencia de los centros educativos para otorgar títulos profesionales, pues lo que se regula no es la obtención de éstos, sino el ejercicio de la profesión. El verificar la idoneidad del profesional, en razón del riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, siempre que se haga de manera razonable, como ocurre en este caso, es compatible con la Constitución. En efecto, la norma demandada “se funda en un fin legítimo y constitucionalmente admisible, procura el beneficio de los usuarios del servicio dada la incidencia social de la profesión”.

3.3. La tercera solicitud se funda en que el cargo sobre el derecho a acceder a la justicia carece de certeza y “constituye una apreciación subjetiva”, pues ni demuestra de forma objetiva y verificable los sustentos en los que se basa, ni toma en cuenta que las agencias en derecho están regladas, ni tiene en cuenta lo previsto en el Código Disciplinario del Abogado. En cuanto a la distinción entre los estudiantes, a partir de la universidad a la que acceden, la misma carece de certeza, pues:

“[…] el trato diferencial al que alude el demandante no es un parámetro que objetivamente se derive de las normas acusadas, ni tiene impacto dentro del contenido normativo de las mismas, ya que (i) la aplicación del “Examen de Estado” previsto en la Ley 1905 de 2018, es un instrumento estandarizado para la evaluación de los conocimientos básicos, circunstancia que permite deducir que el estudiante de una institución de educación superior promedio, sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación, deberá contar con los conocimientos básicos que serán objeto de la prueba; (ii) en el concepto de calidad de la educación confluyen muchos factores (método de enseñanza, disposición del estudiante, entre otros); (iii) el actor no desarrolló ni demostró en forma objetiva y verificable sus argumentos”.