Sentencia SU598/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU598/19

Fecha: 11-Dic-2019

I.             ANTECEDENTES

Hechos probados comunes en los expedientes acumulados[2]

1. El 8 de agosto de 2017, la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC) presentó pliego de peticiones ante la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia (en adelante AVIANCA), con el cual dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendió hasta el 11 de septiembre de 2017[3]. Al fracasar las conversaciones y haberse desarrollado un cese de actividades, se originaron dos procesos judiciales: uno relacionado con la resolución del conflicto económico y otro con la calificación de la legalidad del cese de actividades[4].

2. Resolución del conflicto económico. Mediante Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017, el Ministerio del Trabajo convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara el conflicto colectivo suscitado entre ACDAC y AVIANCA[5]. Consideró que, al fracasar las negociaciones entre el sindicato y la empresa de transporte aéreo, dada su naturaleza de servicio público esencial, se encontraba sometido a dicho trámite legal[6].

3. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió laudo arbitral el 7 de diciembre de 2017[7], en el que indicó que AVIANCA se comprometía “a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC”[8]. Además, definió el aumento salarial retroactivo para los pilotos y copilotos, entre otras pretensiones económicas, conforme a la situación financiera de la aerolínea. AVIANCA interpuso recurso de anulación en contra de la anterior providencia[9].

4. Proceso especial de calificación del cese colectivo. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró: (i) ilegal el cese de actividades iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017, al constatar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante C.S.T.)[10]; y (ii) ordenó que se previniera a AVIANCA de no despedir a los trabajadores de la organización sindical[11].

5. Con sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12] confirmó la ilegalidad del cese de actividades y revocó la orden de prevención de despidos. Consideró que el proceso de calificación del cese de actividades tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como consecuencia de la ilegalidad de la suspensión del servicio[13].

6. Acompañamiento administrativo. ACDAC solicitó a la Defensoría del Pueblo vigilancia e intervención en el conflicto colectivo suscitado con AVIANCA[14], por lo que dicha entidad pública suscribió con ACDAC un acta denominada “acuerdo para el levantamiento del cese de actividades de fecha 9 de noviembre de 2017”[15].

7. El 7 de diciembre de 2017, el Ministerio del Trabajo remitió comunicación a AVIANCA en la cual informó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, acompañaría las diferentes situaciones que pudieran ocurrir con ocasión de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades[16].

8. Esta Cartera registró la visita administrativa realizada en las instalaciones de AVIANCA, mediante Acta del 1 de marzo de 2018. En esta se verificó el “procedimiento de despido de trabajadores que participaron pacíficamente en el cese de actividades”, con sustento en el artículo 450 del C.S.T., y el Decreto 2164 de 1977. La empresa aportó copia del listado de 231 trabajadores convocados a procesos disciplinarios, como consecuencia del cese ilegal[17].

9. Procesos disciplinarios y terminación de los contratos de trabajo. Los accionantes Juan Diego Gallo Lozano[18], Elizabeth Escobar Ospina[19] y Jaime de Jesús Garzón Osorio[20] eran pilotos de AVIANCA y afiliados de ACDAC. AVIANCA les comunicó la declaratoria de ilegalidad del cese y la apertura de un proceso disciplinario, que culminó con la terminación de sus contratos de trabajo aduciendo una justa causa[21], como se observa en la siguiente tabla:

Juan Diego Gallo L.

Elizabeth Escobar O.

Jaime de Jesús Garzón O.

Cargos proceso disciplinario

Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades”.

Se dio traslado de las pruebas[22]. Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado hasta de dos directivos sindicales[23].

Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades” y, (ii) “no se presentó a sus asignaciones los días: 05, 06, 07, 08, 12, 13, 20, 21, 25, 26 de octubre de 2017”.

Se dio traslado de las pruebas[24]. Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañada hasta de dos directivos sindicales[25].

Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades” y, (ii) “no se presentó a sus asignaciones desde el día 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2017; 01, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de octubre de 2017 y 11, 12 de noviembre de 2017”.

Se dio traslado de las pruebas[26]. Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado hasta de dos directivos sindicales[27].

Diligencia de descargos

Se realizó el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i) entrega de escrito de defensa por escrito[28], (ii) aporte y solicitud de pruebas documentales[29] y testimoniales[30], (iii) apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA y (iv) manifestación de no aceptar los cargos, al tratarse de una persecución sindical[31].

Se realizó el 1 de marzo de 2018. En el acta consta: (i) entrega de escrito de defensa por escrito[32], (ii) aporte de pruebas[33] y solicitud de documentos y testimonios[34], (iii) apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA[35], (iv) refutación de los cargos[36]; manifestación de que se trataba de actos de persecución sindical y razones acerca de la falta de objetividad del personal que resolvió el proceso disciplinario.

Se realizó el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i) solicitud del accionante de acompañamiento de 3 dirigentes sindicales y de su abogado, (ii) aporte de pruebas[37], (iii) entrega de descargos por escrito[38], (iv) valoración de las pruebas allegadas por AVIANCA y solicitud de otras[39] y (v) no aceptación de los cargos propuestos en su contra[40].

Terminación del contrato el mismo día de la diligencia

El 27 de febrero de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[41].

El 1 de marzo de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[42].

El 27 de febrero de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[43].

Impugnación del despido

El 8 de marzo de 2018, impugnó la decisión[44]. Afirmó que: (i) durante el cese de actividades había esperado la programación, pero no había sido citado[45]; (ii) estuvo en tierra durante los meses del cese[46]; (iii) las fotografías que la empresa allegó son del día de la presentación del pliego de peticiones y no durante la protesta[47] y (iv) no aparecía en el video aportado por AVIANCA.

El 12 de marzo de 2018, impugnó la decisión[48]. Indicó que el inconveniente con la Aerocivil en su autonomía de vuelo se había resuelto a finales de septiembre de 2017, con lo cual se había afectado la programación de los vuelos de octubre de 2017.

El 8 de marzo de 2018, impugnó la decisión[49]. Manifestó que no había contado con la asistencia de los directivos de ACDAC y/o de su apoderado de confianza; que no se habían practicado las pruebas solicitadas y que se había incumplido con los requisitos del debido proceso, expuestos en la Sentencia C-593 de 2014.

Segunda instancia

El 9 de abril de 2018 se confirmó el despido[50].

El 16 de abril de 2018 se confirmó el despido[51].

El 24 de mayo de 2018 se confirmó el despido[52].

Hechos probados particulares

10. Juan Diego Gallo Lozano. El 11 de julio de 2017, presentó un evento operacional que dio lugar a la suspensión de su actividad como piloto. El 2 de octubre de 2017, AVIANCA realizó una investigación para determinar las causas de dicho evento operacional y decidió programar reentrenamiento para los días 11 y 28 de octubre de 2017 (fechas que tuvieron lugar durante la vigencia del cese de actividades). El accionante, al parecer por motivos médicos, no asistió a las sesiones de reentrenamiento, por lo que el 11 de octubre de 2017 perdió la autonomía de vuelo[53].

11. El 19 de febrero de 2018, después del cese de actividades, recibió una primera fase del programa de reentrenamiento; sin embargo, este no pudo culminar como consecuencia del despido de que fue objeto. Por tanto, fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo.

12. Después de la terminación de su contrato laboral ha sufragado sus necesidades básicas con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) la liquidación de prestaciones efectuada por AVIANCA, (iii) una ayuda económica que le proporcionó ACDAC, (iv) con el apoyo de su familia y (v) el salario devengado por su esposa[54].

13. Elizabeth Escobar Ospina. Realizó vuelos en la flota A320 hasta el 6 de junio de 2017. Después de esta fecha, fue asignada para capacitarse en el avión B787. Por tal motivo, la autonomía de vuelo de la flota A320, otorgada por AVIANCA, venció el 6 de septiembre de 2017. Con relación a la autonomía de vuelo para el avión B787, recibió el entrenamiento correspondiente, el cual culminó en agosto de 2017. Sin embargo, no pudo ejercer sus funciones en el avión B787, debido a un inconveniente en el trámite para obtener la autonomía de vuelo entre la Aeronáutica Civil de Colombia y AVIANCA.

14. Después del cese de actividades, AVIANCA programó a la accionante para entrenamiento de vuelo, el día 16 de febrero de 2018[55]. La piloto no pudo finalizar el reentrenamiento por motivo del despido de que fue objeto[56].

15. Jaime de Jesús Garzón Osorio. Acreditó ser vocal en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Medellín de ACDAC[57].

16. A partir del 13 de noviembre de 2017, el accionante y los demás miembros de la Junta Directiva Nacional y Subdirectivas de Cali y Medellín fueron asignados por decisión unilateral de AVIANCA en permiso sindical permanente “hasta nueva orden”, con el fin de que acompañaran “a sus afiliados en las diligencias disciplinarias programadas”[58].

17. Después del cese de actividades y hasta el despido, la empresa no le asignó ningún vuelo al actor, con el argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente.

18. En el mes de enero de 2018, fecha anterior a la citación al proceso disciplinario, fue intervenido quirúrgicamente en Estados Unidos por apendicitis. Fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo.

19. Después de la terminación de su contrato laboral, sufragó sus necesidades básicas con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) apoyo económico de su esposa y (iii) liquidación final de prestaciones sociales[59].

20. Solicitudes de tutela. Los pilotos Juan Diego Gallo Lozano[60], Elizabeth Escobar Ospina[61] y Jaime de Jesús Garzón Osorio[62], mediante escritos separados, interpusieron acción de tutela, en contra de la Nación -Ministerio del Trabajo- y AVIANCA. Dado que los escritos presentan similitud en formato y argumentos, la subsiguiente descripción de los fundamentos y pretensiones se hace de manera uniforme.

21. Fundamentos de las solicitudes. El Ministerio del Trabajo incumplió la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, al no haber intervenido en la realización de los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de cada uno de los afiliados a ACDAC. Por tanto, señalaron que se desconoció su garantía al debido proceso.

22. AVIANCA vulneró el debido proceso, en los términos en que fue interpretada esta garantía en la Sentencia C-593 de 2014, en tanto que: (i) las fotografías con fundamento en las cuales se determinó la participación en el cese correspondían a la etapa de negociación del pliego de peticiones y, por tanto, no eran prueba de su colaboración activa en el cese de actividades; (ii) no se identificó a ninguno de los accionantes en el video utilizado como prueba en su contra; (iii) no se practicaron la totalidad de pruebas solicitadas; (iv) los cargos imputados fueron generales y confusos; (v) la empresa no se tomó el tiempo para revisar los escritos de descargos, pues la terminación del vínculo laboral se entregó al finalizar la diligencia de descargos; y (vi) recibieron un tratamiento diferenciado y desproporcional, en comparación con otros compañeros no sindicalizados, los cuales solo fueron suspendidos 8 días. De igual forma, señalaron que AVIANCA vulneró su debido proceso, al no haber solicitado al Ministerio del Trabajo que “participara” en los procesos disciplinarios, para calificar el grado de participación de cada uno, según lo previsto en el Decreto 2164 de 1959.

23. AVIANCA afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, asociación sindical y a la familia al: (i) no haberlos capacitado durante los últimos meses de la vigencia de la relación laboral, para tener activa la autonomía de vuelo[63], ejercer su profesión de aviador y ganar experiencia con horas de vuelo, y (ii) haberlos despedido sin tener activa la autonomía de vuelo, sin justa causa, y sin respetar la garantía del fuero circunstancial.

24. Adujeron que la acción cumplía con los requisitos de procedencia, debido a que se acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable, con fundamento en que: (i) la pérdida de su trabajo, sin que se les garantizara al momento de la terminación que tuvieran una autonomía de vuelo activa, les afectó su mínimo vital y el de sus hogares[64] y (ii) la empresa los discriminó laboral y sindicalmente, al no haberles otorgado el entrenamiento necesario para volar durante los últimos meses de su relación laboral, lo cual los afectó gravemente, en cuanto a la vigencia de la autonomía de vuelo, en tanto que no pudieron ejercer su profesión de aviador, como tampoco ganar experiencia con horas de vuelo.

25.Pretensiones. Frente al Ministerio del Trabajo: (i) que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1959, se declarara que vulneró sus garantías al debido proceso, al no “intervenir” y “participar” en la realización de sus procesos disciplinarios, para verificar si, efectivamente, se acreditaba su participación activa o no en el cese de actividades y (ii) que, en consecuencia, se le conminara para que hiciera parte del trámite disciplinario que AVIANCA debía reiniciar, en contra de cada uno de los afiliados de ACDAC. Frente a AVIANCA: exigieron (i) el reintegro sin solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales que desempeñaban; y (ii) se les garantizara el entrenamiento necesario para reactivar sus funciones como aviadores civiles[65].

Respuesta de las partes accionadas

26. Ministerio del Trabajo. Manifestó que, de un lado, la acción era improcedente porque: (i) existían otros mecanismos de defensa; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable y (iii) no se acreditaba su legitimación por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de participar en procesos disciplinarios, ni estaba habilitado para ello[66]. De otro lado, en relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) las funciones que le otorga el Decreto 2164 de 1959 se encuentran reglamentadas en las resoluciones 1064, 1091 de 1959 y 342 de 1977; (ii) el 7 de diciembre de 2017, intervino, “de inmediato”, al conocer la declaratoria de ilegalidad del cese; (iii) se encuentra en curso una averiguación preliminar, orientada a determinar cualquier grado de incumplimiento de la empresa en sus obligaciones legales; (iv) la empresa no solicitó la intervención de la entidad ni remitió los listados de los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades y (v) el 1 de marzo de 2018, realizó una visita administrativa a AVIANCA con el fin de verificar el procedimiento de despido de los trabajadores que apoyaron pacíficamente la suspensión[67].

27 AVIANCA. Con relación a la improcedencia de la acción, resaltó que: (i) la discusión era de carácter legal y, por tanto, debía ser decidida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral[68]; (ii) no se acreditaba el requisito de inmediatez; (iii) en ningún caso se acreditó un perjuicio irremediable[69] y (iv) era temeraria, dado que la controversia planteada había sido conocida por otra autoridad judicial[70]. En relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) el despido se adoptó con respeto del debido proceso y, además, se acreditó que los accionantes habían participado activamente en el cese de actividades; (ii) no tenía la obligación de adelantar algún tipo de procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Trabajo[71] y (iii) no actuó con el fin de afectar o perturbar el derecho de asociación sindical de ACDAC o de sus miembros, de manera individual, sino con fundamento en la competencia prevista en el artículo 450 del C.S.T.[72].

Decisiones objeto de revisión

28. Expediente T-6.991.657 - Juan Diego Gallo Lozano. El 8 de junio de 2018, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda- profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió negar la acción de tutela. Consideró que: (i) no se acreditaba un perjuicio irremediable; (ii) no se había vulnerado el derecho de asociación; (iii) no existió afectación al debido proceso por la ausencia del Ministerio del Trabajo en el proceso disciplinario, pues su competencia era meramente administrativa, lo cual difería de la facultad del empleador para despedir (artículo 450 del C.S.T.); (iv) no se incumplió con la cláusula XXXI del laudo arbitral, debido a que la empresa actuó en debida forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del C.S.T.; (v) el procedimiento disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, en los términos de la Sentencia C-593 de 2014; (vi) se acreditó que el accionante asistió a las reuniones de ACDAC, que votó la convocatoria a la suspensión de actividades y acompañó a los afiliados en la realización del cese, lo cual permitió concluir que sí había participado en el mismo y, por ende, la empresa estaba facultada para despedirlo; y (vii) finalmente, que le correspondía al juez laboral definir la legalidad de las pruebas en las que fundamentó la terminación del contrato[73].

29. La sentencia fue impugnada por el accionante[74], quien afirmó que: (i) la empresa había violado el debido proceso “en todas sus manifestaciones” y, en especial, al no haber permitido controvertir las pruebas y no haberle concedido las solicitadas, máxime que se encontraban en poder de la empresa; (ii) el juzgado debió estudiar la afectación que se generaba cuando el empleador no facilitaba entrenamiento al piloto, máxime si este había sido despedido, toda vez que no podría ejercer su profesión; y (iii) el hecho de la terminación lo puso en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

30. Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de Bogotá D.C., modificó el fallo impugnado y declaró improcedente la acción[75]. Expresó que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, el accionante había debido acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

31. Expediente T-6.993.426 - Elizabeth Escobar Ospina. El 4 de julio de 2018, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda- declaró improcedente la acción. Consideró que no se había demostrado que la accionante estuviera en una condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de riesgo de perjuicio irremediable y, por tanto, consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para la resolución de sus pretensiones. Consideró que el hecho de que la accionante hubiese solicitado un crédito bancario para unificar sus deudas, era muestra de que contaba con la capacidad económica para solventar sus necesidades. Finalmente, indicó que el hecho del despido no configuraba un perjuicio irremediable[76].

32. La sentencia fue impugnada por la accionante[77], quien afirmó que: (i) el juez de instancia no había analizado el incumplimiento del debido proceso; (ii) que tampoco había valorado la grave afectación que sufría un piloto cuando su empleador no le otorgaba entrenamiento, pues esto tenía un costo elevado que no podían sufragar; y (iii) finalmente, que se valoraron erradamente las pruebas acerca del crédito bancario que solicitó, dado que era prueba de los medios extremos a los que había tenido que acudir para estabilizar su mínimo vital.

33. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Bogotá D.C., confirmó la decisión[78]. Expresó que la accionante: (i) debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; (ii) no acreditó circunstancia de debilidad manifiesta; (iii) no era un sujeto de especial protección; (iv) no acreditó el riesgo de un perjuicio irremediable, pues se vinculó a otro empleo y (v) no acreditó que el despido se hubiese originado en un acto de discriminación, toda vez que en virtud de la declaratoria judicial de ilegalidad del cese de actividades se inició el proceso disciplinario consecuente.

34. Expediente T-7.085.520 - Jaime de Jesús Garzón Osorio. El 27 de julio de 2018, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción. El juzgado concluyó que: (i) no se configuraron los requisitos para declarar que la acción había sido temeraria; (ii) no se había demostrado que el accionante hubiere estado en condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de perjuicio irremediable y, por tanto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para resolver sus pretensiones. Consideró que el salario que devengaba el accionante, indicaba que tenía un nivel de vida que le permitía ahorrar para afrontar cualquier tipo de eventualidades, y que el hecho de que la actividad de piloto requiriera entrenamiento no le impedía continuar ejerciendo su profesión[79].

35. La sentencia fue impugnada por la parte accionante[80], quien afirmó que el juez de instancia: (i) no estudió el perjuicio irremediable que se generó por la falta de entrenamiento y por causa del despido, y que, en consecuencia, no podía volver a trabajar como piloto “en ninguna parte del mundo”; (ii) desconoció que se había postulado a diferentes aerolíneas pero ninguna lo había contratado, debido a que no tenía licencia de vuelo vigente; (iii) no podía realizar el entrenamiento con la Aerocivil o con un delegado de la misma en Colombia, debido a que no estaba a su disposición, y tampoco lo podía hacer en el exterior por su alto costo; y (iv) finalmente, que el a quo no analizó que el Ministerio del Trabajo no había participado en los procesos disciplinarios.

36. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de Bogotá D.C., confirmó el fallo de tutela de primera instancia[81]. Expresó que el accionante debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al no haberse acreditado un riesgo de perjuicio irremediable.

Pruebas recaudadas en sede de revisión

37. Mediante auto de 13 de marzo de 2019[82], la Corte Constitucional solicitó al Ministerio del Trabajo, a la Aeronáutica Civil, a ACDAC, a AVIANCA y a los accionantes que aclararan algunos hechos y aportaran pruebas. En particular, las siguientes[83]:

38. Ministerio del Trabajo: (i) copias de la investigación que la Dirección Territorial de Bogotá había iniciado con ocasión de las visitas realizadas por la inspectora Paula Catalina Bohórquez a AVIANCA y los resultados que había arrojado y (ii) copia de la comunicación referenciada en las contestaciones a las tres demandas acumuladas, como fue dirigida a AVIANCA el 7 de diciembre de 2017, dado que la obrante en el expediente era ilegible.

39. Aeronáutica Civil: (i) informe si AVIANCA tiene la obligación de otorgar entrenamiento a sus pilotos durante la vigencia del contrato de trabajo[84], al momento de terminar el mismo[85], períodos, procedimientos y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones; (ii) aclarar cuándo se entiende que una licencia de vuelo se encuentra inactiva o ha perdido vigencia[86], qué se requiere y cuál es el costo de una licencia, qué alternativas tienen los pilotos colombianos para recuperar la autonomía de vuelo, y si las aerolíneas pueden contratar pilotos con licencias inactivas en otros cargos hasta tanto nivelan las horas de vuelo.

40. AVIANCA: (i) remitir copias de los soportes de los procesos disciplinarios adelantados contra los accionantes y las sanciones impuestas en los casos de otros pilotos llamados a descargos, del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017 e información acerca del estado actual del recurso de anulación interpuesto contra aquel; (ii) indicar si dentro de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, como empleador, debe realizar entrenamiento para mantener activa la autonomía de vuelo durante la vigencia de los contratos de trabajo[87]; (iii) certificación de funciones de los accionantes y las labores que desempeñaron 6 meses antes, durante y después de la fecha del cese de actividades y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; (iv) aclarara si previo al proceso disciplinario, asignó o no funciones a los accionantes, los motivos y fundamentos de tal decisión; (v) informara el historial de entrenamientos para cada uno de los accionantes durante el año anterior y, de ser el caso, después de la fecha del cese de actividades.

41. Por Secretaría General se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos[88]. En razón de lo anterior, los hechos probados quedaron incorporados en el respectivo acápite[89].