II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y procedencia de la acción de tutela
1.1. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia.
1.2. La acción de tutela estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad. En cuanto al requisito de legitimación, por un lado, el señor José Vicente puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al agua, en consonancia con lo afirmado en la Constitución, que dice que toda persona tiene la “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) por sí misma” la protección de sus derechos (Art. 86, Inc. 1º, CP).[54] Y, por otro lado, la solicitud de protección constitucional se puede interponer contra la Junta, dado que se trata de un particular encargado “de la prestación de un servicio público” (Art. 86, Inc. 5°, CP).[55] De igual manera, se encuentra acreditado este requisito respecto de la Alcaldía Municipal de Socha y de Corpoboyacá, ambas de naturaleza pública, pues se trata de entidades susceptibles de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991). Además, se constata, frente a la primera, que es el ente territorial al que le corresponde garantizar el acceso a los servicios públicos dentro de su jurisdicción, en los términos de los numerales 10° y 19 del artículo 3° de la Ley 134 de 1994[56] y el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.[57] Y, con respecto a Corpoboyacá, por ser la máxima autoridad ambiental, encargada de proteger y administrar los recursos naturales y dar las concesiones de agua (Arts. 23, 31.3 y 31.9 de la Ley 99 de 1993).[58]
1.2.1. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acción se interpuso en un término oportuno y razonable, teniendo en cuenta que la misma se radicó el 27 de julio de 2018 y la última actuación de parte del señor Carvajal ocurrió el 19 de julio del mismo año, cuando asistió a una reunión con los miembros de la Junta, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Socha (ingeniera Sonia Márquez) y los otros usuarios solicitantes de un punto de agua, para buscar de manera conjunta una solución a su situación. Se aclara que si bien el accionante presentó por primera vez una petición similar en el 2011, en dicha ocasión fue ante el Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada. En todo caso, lo más relevante para acreditar el cumplimiento de este requisito es que para el momento de la interposición de la acción de la tutela la situación expuesta por el ciudadano es continua y actual, ya que a la fecha aún no cuenta con un punto de agua y, ello implica, que la afectación de los derechos invocados permanece en el tiempo.[59]
1.2.2. Por último, se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el señor José Vicente Carvajal invoca la protección del derecho al agua para consumo humano en tanto garantía fundamental,[60] no la faceta colectiva susceptible de ser amparado mediante la acción popular. Así, esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional que ha considerado que la acción de tutela es procedente cuando: (i) se invoque la protección del derecho al agua para consumo humano como fundamental en su dimensión individual,[61] (ii) el agua solicitada es para consumo humano,[62] no para uso agrícola ni otra destinación;[63] (iii) las circunstancias del actor evidencian que la falta de este recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas y la salud;[64] y, (iv) el accionante adelantó alguna gestión ante las autoridades competentes para que le sea satisfecha la pretensión que ahora plantea ante el juez de tutela.[65]
1.2.2.1. Frente a los criterios enunciados previamente, esta Sala de Revisión considera relevante plantear dos precisiones. Primero, enfatizar que “no toda reclamación que se haga respecto del citado servicio [acceso al agua], puede ser susceptible de acción de tutela, sino solamente aquella que se dirija a garantizar el acceso a dicho líquido, cuando el mismo está destinado al consumo humano, que ha sido entendido como un derecho fundamental.”[66] Es decir que, “para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998.”[67] Sobre esto, la Sentencia T-381 de 2009 dijo:
“… (i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella.”[68]
1.2.2.2. Segundo, si bien el criterio para determinar si se trata de un derecho fundamental o no, es la verificación de que el agua requerida sea para consumo humano, pues es ello lo que, en principio, explica que otros derechos fundamentales puedan verse afectados, como la salud y la vida en condiciones dignas,[69] ello no quiere decir que en la actualidad no se trate de un derecho justiciable por sí solo:
“[l]a interdependencia de los derechos liga el derecho al agua con otros, tales como la igualdad, la vida digna y la salud. Es inevitable que quien carece de agua potable ponga en riesgo su salud y su alimentación, entre otros derechos. Sin embargo, la naturaleza jurídica del derecho al agua es independiente de los demás que pueden estar comprometidos, y esa precisión de su contenido permite enfocar las peticiones de las personas ante las autoridades judiciales para que ante la ausencia de agua no estén obligadas a demostrar afectaciones en su salud a causa de la falta del recurso hídrico, sino que sea suficiente argumentar la carencia en las condiciones mínimas requeridas para el consumo humano para presentar un debate de tipo constitucional por amenaza o violación de derechos fundamentales.”[70]
1.2.3. En el caso concreto, se constata que, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al agua (i) para su propio consumo y el de su familia, no para uso agrícola, (ii) la falta de este recurso puede comprometer otros derechos, dado que en la actualidad suple la necesidad de este recurso “de una toma que no es apta para consumo humano”, lo que, sin lugar a dudas, pone en riesgo su salud y la vida en condiciones dignas, tal y como lo afirma el accionante al invocar también la protección de dichos derechos;[71] y, (iii) el señor José Vicente Carvajal ha adelantado, desde el 2011, actuaciones para resolver su situación. Sobre esto último se resalta que, en dicho año solicitó, por medio de la Personería Municipal al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada, luego, en el 2017, a la Junta accionada en este caso; y, si bien pareciera que esta última actuación ha generado resultados positivos, lo cierto es que al día de hoy, no cuenta con un acceso a un punto de agua. Por último, en consideración a lo expuesto previamente, se considera que la acción popular no sería idónea en el caso de la referencia, pues mediante esta solamente podrían protegerse derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad pública, que no son los invocados. En conclusión, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por las razones previamente enunciadas.
2. Problema jurídico
2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Junta, la Alcaldía de Socha y Corpoboyacá vulneran el derecho fundamental al agua para consumo humano del señor José Vicente Carvajal Márquez,[72] quien durante la época de lluvia se abastece de este líquido de una toma que no es apta para su consumo y que en verano no cuenta con suministro, al no adelantar las gestiones pertinentes para instalar en su vivienda un punto de agua, bajo el argumento de la falta de caudal de la fuente hídrica sobre la que actualmente tiene la concesión de uso de aguas superficiales la Junta, a pesar de que (i) se ha autorizado el uso del caudal para uso pecuario y agrícola[73] y (ii) la Alcaldía asumió un compromiso para adelantar las actuaciones necesarias para encontrar una solución a la situación del accionante?
2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, (i) se demostrará que el señor José Vicente tiene derecho fundamental al agua para consumo humano; luego, (ii) se explicará que el caso concreto evidencia una tensión entre la escasez del recurso hídrico, dado que la fuente denominada “Nacimiento Pantano Largo” carece del caudal necesario para sostener una demanda hídrica adicional y la pretensión del accionante, para después pasar a exponer las razones por las cuales se considera que la Junta y la Alcaldía de Socha omitieron cumplir con sus responsabilidades en la garantía de este derecho; y, por último, (iii) se emitirán las órdenes para garantizar la protección de los derechos invocados.
3. José Vicente Carvajal Márquez y su núcleo familiar tienen derecho fundamental al agua para consumo humano; más aún, por tratarse de personas de bajos recursos que viven en un área rural
3.1. El señor José Vicente y su núcleo familiar tienen derecho al agua para su propio consumo, pues se trata de “una garantía inherente a la persona humana (…)”.[74] Ello supone que tengan acceso continuo a la cantidad suficiente y apta para su uso personal y doméstico. Con la protección invocada, el accionante está solicitando el goce de una necesidad básica, de un elemento indispensable para su existencia, dado que es:
“… (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiv[o], puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social.”[75]
3.2. Además, el derecho al agua para consumo humano, invocado por el señor Carvajal, tiene una naturaleza fundamental que, si bien no está consagrado expresamente en la Constitución, se deduce de una lectura sistemática, “así se concluye si se tiene en cuenta el Preámbulo de la misma, la fórmula política de un estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio público del agua potable y saneamiento básico.”[76] Es más, se ha considerado que el derecho fundamental al agua para consumo humano tiene sustento en los artículos 365[77] y 366,[78] que establecen:
“… como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades básicas de agua potable de los ciudadanos y le impone la responsabilidad de priorizar su gasto público en el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general de la población. Esta fórmula del Estado Social de Derecho, implica entonces no solo la responsabilidad estatal de satisfacer las necesidades básicas de la población, sino el derecho correlativo del agua para consumo humano, exigible, en algunos casos, mediante la acción constitucional.”[79]
De igual manera, la Sentencia T-398 de 2018 indicó que existen normas de las que “implícitamente se desprende su importancia y su carácter fundamental”; entre estas, menciona: “el artículo 8º (título I) prevé la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales del territorio colombiano, el artículo 79 (cap. 3, título II) establece el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y el deber estatal de velar por la diversidad e integridad del medio ambiente, como también el artículo 365 (cap. 5, título XII) dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y por tanto se debe asegurar su prestación eficiente.”[80] Con base en lo anterior, se reitera que el derecho al agua para consumo humano es fundamental y, si bien no está consagrado expresamente en una norma constitucional, tiene sustento normativo en la Constitución, tal y como acaba de explicarse.
3.3. Esta Sala de Revisión encuentra relevante precisar que aunque en un principio se comprendió que este derecho era fundamental por tener conexidad con el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas,[81] actualmente, teniendo en cuenta el alcance que se le ha reconocido tanto en tratados internacionales como en la jurisprudencia de esta Corporación, es razonable afirmar que se trata de un derecho fundamental autónomo.[82] Así pues, si bien el accionante invocó también la protección de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, aún si ello no hubiera sido así, el juez constitucional tendría competencia para analizar su caso, en tanto se trata de una garantía susceptible de ser protegida por medio de la acción de tutela.[83] Pasa la Sala a desarrollar este punto.
3.3.1. El derecho al agua para consumo humano, comprendido como una garantía fundamental autónoma, tiene sustento en diferentes tratados internacionales,[84] que forman parte integra de nuestro ordenamiento normativo en virtud del artículo 93 de la Constitución.[85] Entre los principales se destacan los siguientes: la Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés),[86] la Convención de los Derechos del Niño (CDN)[87] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).[88] En este escenario, también es relevante hacer referencia al sistema interamericano, que si bien no tiene una mención expresa del derecho al agua
“… es posible señalar que haciendo una interpretación sistemática de estos instrumentos, este se encuentra implícito en el artículo 4º de la CADH, por cuanto la falta de acceso al agua impide la consecución de una existencia digna o en condiciones de bienestar y en el artículo 11 del Protocolo de ‘San Salvador’, se establece que: ‘Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’, puesto que la prestación de agua potable es uno de los principales servicios públicos esenciales. En consecuencia, los sistemas regionales de protección de derechos humanos, vía interpretación, han desarrollado en su jurisprudencia un conjunto de estándares relacionados con este derecho.”[89]
3.3.1.1. Además, este derecho también ha sido reconocido en otros instrumentos como declaraciones, resoluciones, observaciones o planes de acción, adoptados por conferencias internacionales de las Naciones Unidas o elaborados por organismos que forman parte de ésta.[90] Entre estas se cuentan: la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de Estocolmo (1972),[91] la Declaración de Mar de Plata (1977),[92] la Declaración de Dublín (1992),[93] la Declaración de Río de Janeiro (1992),[94] el Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994),[95] la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC);[96] la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de julio de 2010,[97] la Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17 de diciembre de 2015[98] y la Declaración de principios de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro Mundial del Agua realizado en Brasilia (2018).[99]
3.3.2. La Corte Constitucional, con base en la Observación General número 15 del Comité DESC,[100] ha manifestado que la garantía del derecho fundamental al agua debe satisfacer, por lo menos, los componentes de disponibilidad,[101] calidad[102] y accesibilidad[103] (física,[104] económica,[105] igualitaria[106] y de información[107]) de este recurso.[108] Con base en dicha Observación, también ha reconocido que hay ciertos mínimos que deben cumplirse de manera inmediata:
“a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades.
b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados.
c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre.
d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua.
e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles.
f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacional sobre el agua para toda la población prestando especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.
g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua.
h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados.
i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.”[109]
En todo caso, esta Sala de Revisión recuerda que el derecho fundamental al agua tiene una componente prestacional, que tal y como se reconoce en la Observación Nº 15 del Comité implica una garantía progresiva, dados los obstáculos que representa la escasez de recursos. En este sentido, si bien el Estado tiene el deber de cumplir con unos mínimos para la materilización de este derecho, la manera cómo lo haga obedecerá a sus propias condiciones. De manera que, “tiene un margen de discreción al determinar qué medidas son las más convenientes para hacer frente a sus circunstancias específicas.”[110] Sobre el particular, el citado documento también afirma:
“18. Los Estados Partes tienen el deber constante y continuo en virtud del Pacto de avanzar con la mayor rapidez y efectividad posibles hacia la plena realización del derecho al agua. La realización de ese derecho debe ser viable y practicable, ya que todos los Estados Partes ejercen control sobre una amplia gama de recursos, incluidos el agua, la tecnología, los recursos financieros y la asistencia internacional, como ocurre con todos los demás derechos enunciados en el Pacto.”[111]
3.4. Con base en lo anterior, se concluye, además, que el derecho al agua para consumo humano del señor José Vicente Carvajal implica que se le reconozca, cuando menos, la cantidad mínima de agua, sobre la base de no discriminación, teniendo en cuenta que su núcleo familiar forma parte de un grupo vulnerable por habitar en el área rural del Municipio de Socha y al igual que algunos de sus vecinos se encuentran sin el acceso a este recurso; a pesar, de que otros sí lo tienen y también se han autorizado concesiones de uso del agua destinada a otros fines, como el pecuario. Adicionalmente, lleva esperando por la garantía de este derecho durante muchos años, por lo menos consta que desde el 2011. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “[l]as personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los últimos de la fila’ en acceder al agua potable.”[112] Y, ha resaltado que “[e]l goce efectivo de este derecho debe involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las entidades territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son más vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas.”[113] Entre las últimas sentencias sobre el tema se cuentan las siguientes: T-418 de 2010,[114] T-103 de 2016,[115] T-129 de 2017,[116] T-475 de 2017,[117] T-012 de 2019,[118] entre otras.
3.5. Una consideración adicional para concluir que el accionante tiene el derecho a que se le garantice la protección invocada tiene que ver con que se trata de una persona que ha actuado conforme al ordenamiento normativo colombiano. Es decir, su vivienda no está ubicada en un área que haya sido considerada ilegal por la Alcaldía ni en una zona donde se puedan presentar desastres. Además, el accionante ha procurado canalizar su pretensión por los medios establecidos en dos ocasiones, la primera en el 18 de octubre de 2011, mediante un derecho de petición al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada; y, el segundo, el 24 de octubre de 2017, momento en el que presentó la solicitud ante la Junta accionada. En caso contrario, podría ser otra la conclusión, pues el juez de tutela tendría que analizar tales hechos antes de conceder la protección invocada.[119] A manera de ejemplo, la Sentencia T-546 de 2009 negó la protección del derecho al agua para consumo humano, debido a que el accionante usó “una vía ilegal para obtener el suministro de agua potable” sin que se presentaran razones urgentes y necesarias que explicaran dicha medida.
3.6. Ahora bien, la Sala de Revisión reconoce, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional previamente, que el derecho fundamental al agua para consumo humano tiene una faceta prestacional y, en consecuencia, su garantía es progresiva, “de manera que el Estado además de adoptar medidas inmediatas, debe planear estrategias para asegurar que, de manera progresiva, suministre el líquido a todas las personas. En relación con las medidas inmediatas, recae en las autoridades la obligación de provisión de agua para el consumo humano básico a través de los medios que estime más convenientes. Con respecto a las obligaciones progresivas, es un deber de las autoridades estatales actuar hasta el máximo disponible de sus recursos, y crear planes, programas y políticas que tengan como objeto garantizar la prestación efectiva del derecho al agua.”[120] Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el juez de tutela advierte que existe una afectación desproporcionada de los derechos invocados por la falta de un plan o programa para garantizar en un plazo razonable esta dimensión del derecho al agua para consumo humano, este “puede ordenar que las autoridades accionadas establezcan una hoja de ruta que permita la ejecución de las obras necesarias para acceder a este preciado líquido.”[121] Entre las decisiones de esta Corporación, en las que teniendo en cuenta la dimensión prestacional del derecho al agua para consumo humano, se ha ordenado a las autoridades municipales que diseñen una política para garantizar de manera progresiva su goce efectivo, se resaltan las siguientes: T-312 de 2012,[122] T-028 de 2014,[123] T-733 de 2015[124] y T-129 de 2017.[125]
3.7. En síntesis, el derecho al agua para consumo humano, invocado por el señor José Vicente Carvajal, es fundamental, autónomo y tiene sustento en normas constitucionales. En consecuencia, tanto el Estado como los particulares que presten este servicio tienen la obligación de garantizar “el acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable, con especial atención” al accionante, quien pertenece a una población vulnerable, en tanto es un habitante del sector rural.[126] Además, como se expuso previamente, dicha garantía tiene una faceta prestacional, de la que se deriva la obligación del Municipio de tener un plan escrito que garantice progresivamente, en un plazo razonable el goce efectivo del mismo.
4. La Alcaldía de Socha y la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo vulneraron la faceta de accesibilidad del derecho al agua para consumo humano del señor José Vicente Carvajal Manrique y de su familia
4.1. Desde hace más de 7 años, el señor Carvajal solicitó por primera vez que se le instalara un punto de agua en su vivienda, a pesar de ello, al día de hoy ello no ha sido así. En sus palabras, vive la siguiente situación: en invierno, satisface su necesidad desde un nacimiento de agua de “una finca contigua, donde un vecino (…), pero en verano el suministro del preciado líquido es inexistente.”[127] De manera que, el derecho al agua para consumo humano ha sido desconocido en su faceta accesibilidad física,[128] cuando menos, por dos razones. Por un lado, carece de un punto de acceso al líquido vital en su residencia; y, por otro lado, la manera como actualmente se surte de este líquido no le garantiza el acceso permanente a agua de calidad, esto es apta para consumo humano.
4.2. Ahora bien, la Sala resalta que el caso analizado evidencia una tensión entre (i) la escasez del recurso hídrico, dado que la fuente denominada “Nacimiento Pantano Largo” carece del caudal necesario para sostener una demanda hídrica adicional, conforme con lo manifestado por Corpoboyacá y (ii) la pretensión del accionante. Si bien dicha tensión no le resta, en lo absoluto, el valor que tiene la garantía del derecho al agua para el consumo humano, pone de presente la necesidad de que el juez de tutela valore, al menos, lo siguiente con el fin de establecer el grado de exigibilidad en cada caso concreto. Si bien esta Sala de Revisión propone los siguientes factores, no se trata de un listado taxátivo, sino enunciativo, como pasa a explicarse:
a. La ubicación geográfica del accionante para determinar en cabeza de quién está la obligación de adelantar las gestiones para garantizarle el derecho fundamental al agua para consumo humano. Por ejemplo, un acueducto veredal, la empresa de servicios públicos correspondiente o el municipio; o, si es el caso, determinar la existencia de una responsabilidad compartida entre estas.
b. La disponibilidad del caudal respecto del cual se pretende tener acceso para el abastecimiento del agua para consumo humano. En este punto, es importante recordar que, conforme con la Ley, existe un orden de prioridad al momento de otorgar las concesiones sobre las fuentes hídricas,[129] de acuerdo con el cual, aquella que es para consumo humano ocupa el primer lugar.[130] En todo caso, las concesiones sobre este recurso también pueden darse para otro tipo de usos, legalmente autorizados,[131] como el agrícola por ejemplo. De manera que, tal y como lo establece el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.2.7.2., que compiló el artículo 37 del Decreto 1541 de 1978, “[e]l Suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad, y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme al artículo 122 de este Decreto.”
c. La sobresaturación de la demanda, que pone de relieve que el recurso hídrico es finito y, en razón a ello, en sede de tutela las autoridades deben ser cautelosas en la manera cómo protegen el derecho fundamental al agua, si hay lugar a ello. Ello quiere decir que, se debe tener en cuenta la distribución del recurso hídrico frente al cual se plantea la pretensión, con miras a no alterar los derechos adquiridos frente a ésta. Sin embargo, la finitud del agua no puede ser una excusa para que no se adelanten actuaciones con miras a encontrar la alternativa viable para garantizar este derecho.
d. Los requerimientos técnicos particulares y específicos para cada caso. Los que podrían depender, por ejemplo, de la ubicación de la vivienda del accionante; el terreno en el que está ubicada; de la existencia de un sistema de alcantarillado a la cual se pretende tener conexión, pues es diferente solicitar el acceso a una red preexistente frente a una situación en la que ésta aún no ha sido construida o ni siquiera planeada; la distancia entre la vivienda y la red de alcantarillado preexistente; entre otras circunstancias.
e. La capacidad institucional de suministrar el acceso al agua para consumo humano, dependiendo del tipo de institución directamente responsable, bien sea una empresa de servicios públicos domiciliarios, un acueducto veredal o el municipio, en aquellos casos que presta el servicio directamente. En concreto, podría valorarse, por ejemplo, las solicitudes ciudadanos existentes y las políticas públicas vigentes para la garantía del acceso a este servicio público domiciliario. En este escenario, es importante tener en cuenta, tanto aquello que debería ser en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia; así como, la manera cómo efectivamente se está garantizando, es decir, el plan que viene ejecutando la administración local correspondiente. Lo anterior, sin perder de vista la dimensión prestacional que implica garantizar el derecho al agua para consumo humano. Además, le corresponde al juez de tutela ser deferente con las decisiones que tomen los administradores en el marco de sus competencias. Por ejemplo, si un municipio decide garantizar en un primer momento el acceso al servicio de acueducto atendiendo a unos factores técnicos a determinada zona rural, frente a otra, podría concluirse que dicha decisión es razonable y está justificada si así se demuestra.
4.3. Teniendo en cuenta la ubicación geográfica del accionante, podría pensarse que toda la responsabilidad recae sobre la Junta, debido a que se trata de la organización comunitaria que presta el servicio de acueducto en el área que esta ubicada su vivienda, justamente ello explica que el señor Carvajal Márquez le haya solicitado la instalación de un punto de agua. Ello por cuanto tiene las mismas responsabilidades que una empresa prestadora de servicios públicos en los términos previstos en la Ley 142 de 1994, lo que le impone la obligación de adelantar las gestiones para garantizar el acceso al servicio público de alcantarillado.[132] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado:
“[d]entro de la categoría de organizaciones autorizadas para la prestación del servicio se encuentran los acueductos comunitarios. Su régimen jurídico es el mismo que el de las empresas prestadoras de servicios públicos, dado que la Ley 142 de 1994 les confiere la potestad de ser prestadoras del servicio y no establece diferencias entre las obligaciones de los distintos prestadores. En ese sentido, deben garantizar el derecho al agua, en los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad. (…)”[133]
4.3.1. No obstante, un análisis integral de los cinco factores mencionados previamente lleva a otra conclusión, esto es que dicha Junta no esta en capacidad de acceder a la pretensión formulada por el accionante en esta ocasión, por las siguientes razones: (i) la concesión de agua que le fue reconocida esta limitada a brindar el servicio a las 924 personas para las que se solicitó inicialmente, (ii) conforme con lo informado por Corpoboyacá, la fuente denominada “Nacimiento Pantano Largo” carece del caudal necesario para soportar una demanda hídrica adicional a la prevista; (iii) carece de los requerimientos técnicos para acceder a lo solicitado por el accionante; y, en este mismo sentido, (iv) no cuenta con la capacidad institucional.
4.3.2. En todo caso, la Sala considera que sí hubo un actuar omisivo de parte de la Junta, que implicó una vulneración del derecho al agua para consumo humano del accionante, pues no adelantó las gestiones pertinentes para que Corpoboyacá estudiara a fondo la solicitud de ampliación de la concesión. Si bien, como se mencionó, el 24 de octubre de 2017, la Junta presentó una petición en dicho sentido, en respuesta a esta se le informó el procedimiento a seguir;[134] sin embargo, no llevó a cabo el trámite indicado. Esta omisión implica un total desconocimiento de su obligación de garantizar el goce de este derecho fundamental. Ahora bien, esta Sala de Revisión precisa que el reproche a la Junta se limita a la omisión de adelantar el trámite correspondiente ante Corpoboyacá para solicitar la ampliación de la concesión; es decir, no se desconoce que el resultado de dicha petición depende de variables ajenas a su competencia y que corresponden únicamente a la Corporación mencionada.
4.4. De manera que, teniendo en cuenta las actuales particularidades del caso, se concluye que la obligación de adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el derecho fundamental al agua para consumo humano del accionante está en cabeza de la Alcaldía de Socha. Esta conclusión tiene sustento en la aplicación de los factores mencionados en el fundamento 4.2 de esta providencia y en las normas constitucionales y legales relevantes en el asunto.
4.4.1. Por un lado, en aplicación de los factores, se tiene que la vivienda del accionante se ubica en el área rural del Municipio de Socha (Boyacá), área en la cual el servicio de acueducto no es prestado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, sino que en algunos casos se han organizado acueductos veredales, como el accionando. Sin embargo, como ya se dijo, éste carece de los mecanismos para acceder a la pretensión del accionante y, en consecuencia, le corresponde a la Alcaldía asumir las competencias constitucionales y legales en la materia (este punto será desarrollado en detalle en el fundamento siguiente, que corresponde al 4.4.2.). En lo referente a la disponibilidad de caudal y la sobresaturación de la demanda, se trata de un asunto que debe ser determinado por Corpoboyacá, justamente ello explica que en el compromiso asumido por la Alcaldía el 19 de julio de 2018 se haya expresado la necesidad de convocar a una mesa técnica con presencia de dicha institución para determinar la fuente hídrica frente a la cual podría solicitarse la concesión de uso. Ahora, con respecto a los requerimientos técnicos y a la capacidad institucional de suministrar el acceso al agua para consumo humano, la Administración Municipal no planteó un argumento en el que expresará su falta de capacidad institucional ni obstáculos relacionados con requerimientos técnicos particulares y específicos. Por el contrario, existe una plena voluntad de dicha Alcaldía de dar cumplimiento a sus obligaciones, tal y como se comprometió en la reunión del 19 de julio de 2018.
4.4.2. Conforme con lo establecido en la Constitución y la ley, la primera autoridad pública que tiene la obligación de garantizar el acceso a los servicios públicos es el municipio.[135] De manera que, en el caso concreto, le corresponde a la Administración de Socha asegurar el acceso al agua para consumo de los habitantes del Municipio, tanto de la cabecera municipal como de aquellos que viven en áreas rurales. Por ello, la Sala responderá negativamente la solicitud presentada por esta autoridad municipal, en el sentido de ser eximida “de toda responsabilidad que se pretenda endilgar.” Lo anterior por cuanto se trata de un mandato de orden constitucional y legal, no susceptible de ser relevado. El incumplimiento del mismo se evidencia en lo siguiente: (i) el deber constitucional y legal que tiene la autoridad municipal no se agota con garantizar el derecho al agua para el consumo humano en la cabecera municipal y a los habitantes aledaños, pues el mismo también es predicable respecto de las personas que viven en el área rural; (ii) a la fecha, ha omitido asumir los compromisos a los que llegó en la reunión del 19 de julio de 2018 con el señor Carvajal y los otros solicitantes de un punto de agua; y, por último, (iii) conforme con lo informado en respuesta al Auto de pruebas, no existe un plan de acción a mediano plazo frente a la población rural.
4.5. La Alcaldía de Socha tiene el mandato constitucional y legal de garantizar a todos los habitantes del Municipio el derecho al agua para consumo humano. Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de 1991 disponen, (i) el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes de territorio nacional, (ii) la posibilidad de que sean prestados por el Estado de forma directa o indirecta o por comunidades organizadas o por particulares, (iii) la regulación, control y vigilancia de la prestación de los servicios en cabeza del Estado y (iv) el objetivo principal del Estado de implementar soluciones a las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Al respecto, la Sentencia C-094 de 2015, en reiteración de lo afirmando en la Sentencia T-740 de 2011,[136] resaltó:
“el deber [que tiene el Estado] de ejercer acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la efectividad del derecho al agua debe llevarse a cabo a través de la adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del agua potable y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho, a través de la difusión de información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua, entre otros.”[137]
4.5.1. Este deber constitucional se concreta en los numerales 10 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,[138] y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos.[139] A su turno, la Ley 1176 de 2003, “por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, previó una participación con destinación específica del sistema general de participaciones para el sector agua potable y saneamiento básico, a fin de que los municipios dediquen una parte de los recursos girados por la Nación a financiar actividades relacionadas directamente con la materia, como los subsidios que se otorguen a las personas más vulnerables, la inversión en proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, los programas de macro y micromedición y de reducción de agua no contabilizada, entre otros. Ahora bien, la obligación constitucional y legal que tienen los municipios respecto de la garantía del derecho al agua para consumo humano, puede ser directa o indirecta. Indirecta cuando el acceso a este recurso se da por medio de una empresa de servicios públicos o un acueducto veredal y directa cuando lo presta el municipio; de manera que, sólo en este último caso dicho ente territorial tiene deberes inmediatos con los usuarios.
4.5.2. Como acaba de evidenciarse, la Alcaldía de Socha tiene, se insiste, la obligación constitucional y legal de garantizar el derecho fundamental al agua para consumo humano. Bien sea directamente o por medio de empresas prestadoras del servicio de acueducto. En este sentido, la Sala de Revisión resalta que la Administración Municipal, conforme con lo informado en respuesta al Auto de pruebas, ha cumplido este deber frente a los usuarios de la cabecera municipal y algunas comunidades aledañas; ello, por cuanto construyó una planta de tratamiento de agua potable, que conforme con los análisis garantiza que dicho líquido sea apto para el consumo humano. Sin lugar a dudas, ello evidencia el acatamiento de la responsabilidad que tiene frente a dicha población; no obstante, se llega a una conclusión diferente en el caso del accionante, quien es habitante del sector rural.
4.5.3. Si bien ha procurado cumplir su obligación frente a los habitantes del sector rural incentivando “LA CREACIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS RURALES, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA APTA PARA CONSUMO HUMANO A TODAS LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO”; esta estrategia no es suficiente para cumplir con las obligaciones explicadas previamente. Sin lugar a dudas, en el caso concreto se evidencia que la organización de un acueducto veredal es la mejor alternativa para garantizar el derecho del accionante. En todo caso, ello no lo releva del deber de “garantizar la prestación del servicio de agua potable” (Art. 3º, Núm. 19, Ley 136 de 1994) y “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)” (Art. 5, Núm. 1º, Ley 142 de 1994). En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional “ha sido clara en señalar que la prestación indirecta del servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la responsabilidad de garantizar el acceso a éste, por cuanto conserva las facultades de control y vigilancia en su prestación que recae sobre la correcta prestación del servicio.”[140]
4.6. A la fecha, la Alcaldía de Socha no ha cumplido los compromisos asumidos en la reunión del 19 de julio de 2018 con el señor Carvajal y los otros solicitantes de un punto de agua. En todo caso, la Sala resalta que además de incentivar la creación de juntas administradoras, en el caso concreto se evidencia que la autoridad municipal accionada sí asumió, en la reunión del 19 de julio de 2018, un compromiso que evidencia su intención de cumplir cabalmente su obligación legal y constitucional. El mismo incluía las siguientes actividades: (i) realizar “una mesa técnica junto con la corporación autónoma regional de Boyacá ‘CORPOBOYAC[Á]’ sede territorial Socha para evaluar las diferentes posibilidades de las fuentes de abastecimiento para la cual se pueda legalizar la concesión pertinente (…)”; (ii) brindar “los materiales para traer la captación…”; y, (iii) prestar “la asesoría para los trámites pertinentes en caso de realizar la concesión así mismo con el suministro de tubería.” Desafortunadamente, no se ha ejecutado ninguna de ellas.
4.6.1. Con base en el material probatorio obrante en el expediente, incluyendo la respuesta de la Alcaldía Municipal de Socha, se concluye que lo que sucedió es que dicha Autoridad dejó en manos de los particulares interesados la completa solución de los problemas que obstaculizan el acceso efectivo al agua potable. Lo que, se insiste, evidencia un incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que:
“la administración municipal es responsable de garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio de agua, si la prestación del mismo es directa, pero también en aquellas ocasiones en las cuales se contrata a un tercero para encargarse del suministro, o cuando por circunstancias geográficas las comunidades constituyen acueductos comunitarios o veredales destinados específicamente a la satisfacción de un grupo de personas que no tienen acceso a los acueductos instalados para abastecer un municipio.”[141]
4.6.2. Y, si bien la Alcaldía anexó los estudios previos para la contratación de los servicios de análisis de agua potable y aguas residuales para el Municipio de Socha, por un valor de nueve millones m/cte (9´000.000), en la descripción de la necesidad de la contratación no se establece si éstos tienen alguna relación con la construcción del nuevo acueducto.[142] Así, se concluye que, al día de hoy los compromisos están incumplidos y se ha delegado, de manera absoluta, a los ciudadanos que asuman las gestiones para garantizarse su acceso al agua. Lo anterior, es contrario a la obligación del Municipio, pues “la autogestión que ellas [las comunidades] despliegan no exonera en manera alguna al Estado de las obligaciones constitucionales y legales frente a la ciudadanía respecto de la oportuna y adecuada prestación del servicio público de agua.”[143]
4.7. La Alcaldía de Socha carece de un plan tendiente a la garantía progresiva del derecho al agua para consumo humano de las personas que viven en áreas rurales. El derecho fundamental al agua, al igual que todos los derechos, tiene una faceta prestacional,[144] que impone al Estado el deber de garantizar su acceso de manera progresiva y programática; en todo caso, se reitera que:
“el carácter progresivo o prestacional de un derecho fundamental no es un permiso para la inacción. El hecho de que la Constitución y la ley permitan por la provisión de los servicios de agua por comunidades organizadas de particulares, no implica que las entidades territoriales puedan desentenderse de sus obligaciones constitucionales de prestar los servicios de agua y alcantarillado y que estos cumplan con las condiciones de acceso y potabilidad exigidas. Sobre todo, la Administración no puede dar la espalda cuando las propias comunidades sí han actuado, pero han solicitado la intervención de la Administración para poder remover los obstáculos que existan y hacer realidad los planes que hayan sido concebidos (…).”[145]
4.7.1. Por lo anterior, le corresponde a la Autoridad Municipal accionada cumplir con la obligación de contar con plan un escrito y público, orientado a garantizar de manera sostenible la faceta prestacional del derecho al agua para consumo humano de manera progresiva. Pues esta faceta no es, de ninguna manera, un permiso para la inacción o para una precaria o irrazonable planeación. Por lo anterior, el Alcalde de Socha, como jefe de la administración local (Art. 314 CP), tiene entre sus atribuciones la de asegurar la prestación de los servicios públicos municipales (Art. 315, Núm. 3 CP) y, por tanto, debe liderar la construcción de un plan estratégico que garantice soluciones concretas para el problema de falta de accesibilidad al agua en el área rural, tal como es el caso del accionante. Ello por cuanto
“la administración municipal tiene a su cargo, en virtud de la Constitución y de las normas que la desarrollan, asistir a la comunidad a través de apoyo técnico, jurídico y financiero, para superar las falencias en la prestación del servicio que pongan en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicación geográfica de la comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, sea una razón para que la administración se desentienda de lo que allí ocurra.”[146]
4.7.2. Sin embargo, en respuesta al Auto de pruebas, no dio información concreta sobre su plan de acción inmediata para garantizar el acceso al agua de la población rural, se refirió a la prestación de este servicio en la cabecera municipal y la zona aledaña a esta. [147] Y, en lo que tiene que ver con el plan de mediano plazo, no señaló nada puntual y manifestó, en abstracto, que continúa “trabajando para mejorar la cobertura y calidad de los servicios públicos domiciliarios”,[148] tal y como está contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal.
4.8. Por último, en lo que tiene que ver con Corpoboyacá, la Sala encuentra que ha actuado conforme con sus obligaciones legales. Se recuerda que a esta le corresponde “administrar, dentro del área de su jurisdicción (…) los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.”[149] En concreto, tiene la obligación de analizar las solicitudes de concesiones sobre fuentes hídricas, en los términos del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, que dispone en el numeral 9º:
“Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
9º. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…)”
4.8.1. No obstante, la Sala estima pertinente resaltar dos hechos de la actuación de la Corporación. Primero, que hayan pasado seis (6) meses entre la solicitud de ampliación de la concesión de aguas superficiales, que fue presentada por la Junta el 24 de octubre de 2017, y la respuesta del 13 de abril de 2018. Segundo, a pesar de conocer, desde el 24 de octubre de 2017, que habitantes del sector rural del Municipio de Socha carecían de un punto de agua para consumo humano, el 23 de febrero de 2018, optó por otorgar una concesión sobre la fuente hídrica “Manantial Pantano Largo”, mediante Resolución 560 de 2018, que está destinada para “uso pecuario (Abrevadero) de sesenta y cinco (65) animales bovinos y uso agrícola (riego aspersión) de uno punto cinco (1.5) hectáreas para cultivo de maíz y una (01) hectárea para riego de pasto (…).”[150] Aclara la Sala que no está poniendo en duda que la concesión otorgada mediante Resolución 560 de 2018 se haya dado con el debido cumplimiento de los requisitos para ello.
Sin embargo, llama la atención que a pesar de conocer la necesidad de personas que requieren del servicio de agua para uso doméstico, en su respuesta del 13 de abril de 2018 haya pasado por alto el planteamiento de una alternativa para la comunidad; más aún, cuando es dicha Institución la que cuenta con la información sobre la oferta hídrica disponible en la jurisdicción. Sobre el particular, se limitó a advertir que “Corpoboyacá no puede garantizarle si esta fuente podrá sostener la demanda hídrica adicional requerida por el acueducto que preside” y sugirió “evaluar la pertinencia de buscar fuentes alternas para consumo doméstico y de ser el caso obtener previamente para la fuente seleccionada la Autorización Sanitaria Favorable expedida por la Secretaría de Salud Departamental.”
4.8.2. Ahora bien, lo anterior no implica el establecimiento de una regla rígida, conforme con la cual el derecho al agua para consumo humano tiene prioridad en abstracto. De ninguna manera, pues los derechos invocados siempre deben ser analizados conforme con las condiciones particulares y específicas de cada caso, tal y como debe ocurrir también cuando se invoque la protección del derecho mencionado. Sin embargo, se reitera que el agua para consumo humano tiene una relación inescindible con el derecho a la vida y la dignidad; por lo cual, cuenta con una protección constitucional prevalente y reforzada con respecto a los otros usos posibles de este recurso natural. Es por ello, que posponer su garantía implicaría para las autoridades correspondientes la carga de una argumentación amplia y suficiente, que explique porque se anteponen los otros usos al consumo humano.
4.9. En síntesis, teniendo en cuenta (i) la ubicación geográfica de la vivienda del accionante, (ii) la disponibilidad del recurso hídrico frente al cual el accionante planteó la pretensión, (iii) la sobresaturación de la demanda, (iv) la ausencia de requerimientos técnicos especiales, así como (v) la capacidad institucional, esta Sala de Revisión concluye que le corresponde al Municipio de Socha cumplir con los compromisos acordados en la reunión del 19 de julio de 2018, posteriormente formalizados en un documento con fecha del 23 de julio del mismo año. Adicionalmente, la Alcaldía tiene el deber de cumplir con el mandato constitucional y legal de garantizar la faceta prestacional del derecho fundamental al agua para consumo humano y, en consecuencia, debe contar con un plan escrito y público que garantice el acceso progresivo al servicio de acueducto.
5. Órdenes a impartir
5.1. La Sala concluye, con base en el análisis precedente, que en la actualidad no existe por parte de la Alcaldía de Socha un plan consolidado y definitivo, que le permita al accionante y su familia, acceder, así sea progresivamente, a la cantidad mínima de agua que le garantiza su derecho fundamental al agua. No se desconoce que la Alcaldía ha realizado avances en el cumplimiento de su deber de garantizar el acceso a agua potable a los residentes de la cabecera municipal y a las comunidades aledañas a esta; sin embargo, como se explicó su obligación no termina ahí, pues también tiene un deber frente a las personas que viven en áreas rurales.
5.2. En consecuencia, se le ordenará que dé cumplimiento a la estrategia que planteó en la reunión llevada a cabo el 19 de julio de 2018, entre los miembros de la Junta, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Socha (ingeniera Sonia Márquez) y los usuarios solicitantes de un punto de agua, incluido el accionante. Esto es: (i) brindar la asesoría necesaria para la conformación de una nueva asociación que conforme un nuevo acueducto comunitario y para adelantar los trámites correspondientes ante Corpoboyacá en el proceso de solicitud de concesión de aguas superficiales, (ii) realizar una mesa técnica con Corpoboyacá, para analizar las diferentes fuentes hídricas de abastecimiento e identificar una frente a la cual pueda darse la concesión de uso de aguas superficiales, (iii) disponer de los recursos presupuestales necesarios para garantizar la accesibilidad del agua, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que estableció dentro de las competencias de los municipios “directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias (…) 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.
5.3. Como medida a corto plazo, dirigida a conjurar de forma inmediata la falta de acceso a un punto de agua en la vivienda del accionante, se ordenará a la Alcaldía Municipal que analice y determine el medio idóneo para suministrar la cantidad mínima de agua potable en la vivienda del señor José Vicente Carvajal.[151]
6. Síntesis de la decisión
En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión analizó si las autoridades públicas, tanto la Alcaldía como la Corporación Autónoma Regional, y un acueducto comunitario desconocen la garantía del derecho al agua para consumo humano cuando no se garantiza la accesibilidad del mismo. Con el fin de resolver el problema jurídico, reiteró las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) el derecho al agua para consumo humano es fundamental, autónomo y con sustento en normas de la Constitución; (ii) la Alcaldía municipal es la principal autoridad, conforme con la Constitución y la Ley, responsable de la garantía de este derecho; (iii) dicha responsabilidad no se reduce, ni siquiera, ante la existencia de acueductos comunitarios.