Sentencia T-577/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-577/19

Fecha: 02-Dic-2019

III. DECISIÓN

Se vulnera el derecho al agua para consumo humano de un habitante del área rural, quien no tiene el acceso a la mínima cantidad de este líquido en su vivienda, dado que no le ha sido instalado un punto de agua y, debido a ello, se abastece ocasionalmente de una fuente que no es apta para consumo humano. El análisis del caso llevó a concluir que en la garantía de la faceta de la accesibilidad al agua confluyen responsabilidades de autoridades públicas y privadas. (i) La administración municipal es la principal responsable frente al asunto, pues tiene la obligación constitucional y legal de garantizar el derecho fundamental al agua dentro de su jurisdicción, tanto en la cabecera municipal como las áreas rurales, incluidas aquellas que por razón de la distancia geográfica con el casco urbano sean administradas por comunidades rurales o veredales. Esta obligación implica el apoyo técnico y jurídico a las comunidades para la ejecución de todas las acciones que permitan la accesibilidad del agua. (ii) Las corporaciones autónomas regionales, en cumplimiento de sus funciones, deben garantizar el respeto de la prioridad que tiene la concesión de agua para consumo humano, frente a los otros posibles usos de este líquido. (iii) Los acueductos veredales tienen las mismas responsabilidades que las empresas prestadoras de servicios públicos, dado que la Ley 142 de 1994 no establece diferencias entre las obligaciones de los distintos prestadores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero. - REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha en la que se negó el amparo solicitado por el señor José Vicente Carvajal Márquez; en su lugar, CONCEDER la protección del derecho al agua para consumo humano por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal del Socha que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, en caso de no haberlo hecho, elabore un plan de solución definitiva al problema de accesibilidad del accionante, lo que implica el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la reunión del 19 de julio de 2018, que incluye: (i) brindar la asesoría necesaria para (a) conformar un nuevo acueducto comunitario y (b) adelantar los trámites correspondientes ante Corpoboyacá en el proceso de solicitud de concesión de aguas superficiales, (ii) realizar una mesa técnica con Corpoboyacá, en la que se analicen las diferentes fuentes hídricas de abastecimiento disponibles y se defina aquella que servirá de abastecimiento al nuevo acueducto comunitario; y, (iii) disponer de los recursos presupuestales necesarios para garantizar la accesibilidad del agua.

TERCERO.- ORDENAR como medida de protección inmediata, a la Alcaldía de Socha que, en término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, analice y determine el medio más idóneo para garantizar la cantidad mínima de agua apta para el consumo humano al accionante.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General