Sentencia SU081/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU081/20

Fecha: 26-Feb-2020

III. SÍNTESIS

En esta oportunidad, la Sala Plena se pronunció sobre una acción de tutela promovida por la Autoridad Nacional de Televisión, ANTV, a partir de una disputa vinculada con la ejecución del contrato No. 140 de 1997, para la prestación del servicio de televisión abierta, privada y de carácter nacional por parte de RCN TV. En particular, se cuestionó lo resuelto en el laudo arbitral del 5 de abril de 2011 que resolvió la referida controversia, así como lo dispuesto en la sentencia de anulación en la que se decidió denegar las solicitudes formuladas en contra de dicha decisión arbitral, proferida por el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, el día 11 de noviembre del año en cita.

Luego de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de abordar el estudio del recurso de anulación frente a laudos arbitrales, del recurso extraordinario de revisión, de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) y del alcance de la acción de incumplimiento, la Corte concluyó lo siguiente:

- En primer lugar, el recurso de amparo propuesto es improcedente frente a dos de los vicios alegados, esto es, (i) el supuesto defecto sustantivo del laudo por disponer la liquidación del cobro de las tarifas por la asignación de frecuencias del servicio de televisión abierta, privada y de carácter nacional, con sujeción al criterio de cobertura efectiva; y (ii) el defecto sustantivo que también se alega respecto del laudo y que corresponde a la supuesta falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de dicha decisión.

En el primer caso, básicamente por pretender convertir al amparo constitucional en un medio alternativo de defensa judicial, esbozando otra vez un vicio que ya fue resuelto y descartado por la autoridad judicial competente, esto es, por el Consejo de Estado como juez de anulación, en desmedro de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, con el agravante de que la discusión que se propuso se enfocó en una controversia de mera legalidad, ya que no se exteriorizó la forma en que fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados y el motivo por el que el juez de la causa se apartó de los mínimos de sensatez y razonabilidad al proferir su fallo. Y, en el segundo caso, porque la irregularidad invocada no se alegó en la oportunidad debida, teniendo la oportunidad de hacerlo, pues no se hizo uso de la figura de la aclaración del laudo, lo que condujo, entre otras, a que no prospera la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, referente a la existencia de “disposiciones contradictorias” en la parte resolutiva del laudo.

En general, frente a las dos irregularidades expuestas, se concluyó que la ANTV incumplió el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que ello fuere posible.

- En segundo lugar, en relación con el único vicio que dio lugar a un examen de fondo, concerniente a la supuesta falta de aplicación del artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones[526], disposición en la que se impone el deber de agotar la interpretación prejudicial obligatoria, cuando se deban aplicar o se controviertan normas del derecho supranacional[527], se concluyó por la Sala Plena que, en el asunto sub-judice, no se incurrió en la irregularidad alegada, por las siguientes razones: (i) porque vistos los dos elementos anteriormente expuestos, tanto en sede arbitral como de anulación, no existió el deber de aplicar norma alguna de la Comunidad Andina, al igual que tampoco se suscitó algún tipo de controversia sobre su exigibilidad; (ii) porque el derecho andino excluye de forma expresa de su rigor normativo las disputas relacionadas con el servicio de televisión, lo que implica, de contera, que frente a este asunto no existe la obligación de provocar la interpretación prejudicial ante el TJCA (Decisión 462 de 1999, art. 3); (iii) porque la invocación del caso ETB-COMCEL no guarda similitud con el asunto que es objeto de conocimiento, por lo que no corresponde a un precedente que resulte aplicable; y (iv) porque la remisión que se realiza al auto que se profirió en el caso de CARACOL TV, en el que se solicitó, al parecer, la interpretación prejudicial en una disputa también relacionada con el cobro de las tarifas por la asignación de frecuencias, omite poner de presente que dicha decisión fue revocada por el propio Consejo de Estado, al advertir que, por estar de por medio el servicio de televisión, no cabía activar el citado mecanismo procesal ante el TJCA.

Por consiguiente, por las razones expuestas en esta providencia, se confirmarán las decisiones de instancia en lo que corresponde al examen de los dos primeros vicios, en la medida en que declararon la improcedencia de la acción; mientras que, respecto de la irregularidad vinculada con la supuesta falta de aplicación del artículo 33 de la Decisión 472 de 1999, se procederá, en su lugar, a negar el amparo solicitado, previa revocatoria de los fallos de instancia que, en este punto, también declararon la improcedencia de la acción.