III. LADEMANDA
1. El actor sostiene que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los preceptos normativos acusados desconocen los derechos consagrados en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el uso literal del lenguaje empleado supone una “discriminación y estigmatización” respecto de aquellos hijos “cuyo parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo”.
Sobre esa base, estima el demandante que la existencia formal de los vocablos cuestionados trasgrede el principio, valor y derecho de igualdad constitucional, particularmente, aquel que se reconoce en el ámbito de la familia. Al respecto, explica que, específicamente, el artículo 42 superior fijó un parámetro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos y aquellos procreados naturalmente o mediante asistencia científica. De allí que “(…) toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de los hijos es contraria a la Constitución”[1].
2. En consideración de lo anterior, empieza el actor por sustentar la aparente trasgresión del artículo 42 superior por parte de la expresión “legítimo” contenida en el articulo 1468 Código Civil. Sobre el particular, señala que el término “legítimo” contenido en el precitado artículo podría entenderse como que los otros hijos (extramatrimoniales y adoptivos) no son legítimos, hecho que, a su juicio, supone un trato discriminatorio comoquiera que le impediría a estos últimos “aceptar cualquier donación en nombre de su ascendiente que figure como donatario”.
3. En plena correspondencia con lo anterior, aduce el peticionario que el trato discriminatorio se materializa igualmente con la aplicación del artículo 1481 del Código Civil por cuanto limita la resolución del acto de donación, entre otras cosas, al posterior nacimiento de descendientes “legítimos” del donante. Ello, ignorando la igualdad que reconoce la Carta Política a todos los hijos sin exclusión alguna.
4. Por otra parte, considera que para el caso concreto del artículo 1488 del Código Civil, la expresión censurada desconoce el principio de igualdad previsto en los artículos 13 y 42 superiores toda vez que condiciona el hecho de tener, entre otros, la calidad de ascendientes o descendientes “legítimos” para actuar en nombre del donante impedido en el caso de promover una acción revocatoria.
5. En el escrito de la demanda pone de presente el peticionario que el valor axiológico de las expresiones “legitimo” y “legítimos” genera un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje. Puntualmente, refiere que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 451 de 2016[2] se pronunció sobre este punto considerando que “(…) el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad , tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad legítima para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican históricamente con el parentesco ilegítimo”.
6. Agrega que existen varios fallos[3] proferidos en el marco del control abstracto de constitucionalidad mediante los cuales la Corporación ha declarado la inexequibilidad de las expresiones acusadas por considerar que las mismas desconocen el principio de igualdad y dignidad humana que promueve el texto constitucional respecto de los hijos, independientemente de su origen familiar. Ello, aunado a la derogatoria del vocablo “descendientes legítimos” en materia sucesoral del Código Civil que se realizó mediante la expedición de la Ley 29 de 1982[4].
Lo anterior, aclara el demandante, no implica que para la presente causa haya operado la cosa juzgada. Ello, por cuanto la referida Ley 29 de 1982 no derogó globalmente toda expresión relacionada con los hijos y descendientes legítimos contenida en el estatuto civil.
Adicionalmente, explica el actor que aun cuando existen argumentos para pensar que los vocablos impugnados podrían encontrarse tácitamente derogados por la referida Ley 29 de 1982 y por la Constitución de 1991, concretamente, en razón a que el artículo 42 de la misma proclama la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos sin importar su origen familiar o filial,
también se plantea una duda razonable respecto de tal hecho comoquiera que las expresiones subsisten en el ordenamiento jurídico produciendo sus consecuentes efectos[5].
7. Con fundamento en lo expuesto, solicita que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil sean declaradas inexequibles. De manera subsidiaría, de no proceder al precitado requerimiento, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos demandados.
