Sentencia C-029/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-029/20

Fecha: 29-Ene-2020

IV INTERVENCIONES

Vencido el término de fijación en lista el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, las siguientes intervenciones.

1.  Ministerio de Justicia y del Derecho

La entidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas “legítimo” y “legítimos” por considerar que las mismas trasgreden los derechos consagrados en los artículos 1º, 5º, 13 y 42 de la Carta Política.

Para sustentar su posición, inició por señalar que los vocablos acusados establecen un criterio de discriminación fundado en el origen familiar o en la manera de nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo; desconociéndose con ello, los principios constitucionales de dignidad humada e igualdad. Al respecto, hizo referencia a la sentencia C-451 de 2016 mediante la cual esta Corporación determinó “(…) que no existen tipificaciones o clases de hijos (…)” de allí que, resulte inadmisible prever parámetros diferenciadores que generen un trato desigual.

Seguidamente, precisó que el legislador ha incorporado en el ordenamiento jurídico diversas leyes que establecen la igualdad de derechos entre los hijos sean estos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. Para tales efectos, se refirió al artículo 1 de la Ley 29 de 1982[6] donde se estableció que “[l]os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

Finalmente, destacó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 constitucional, la familia debe entenderse bajo un concepto amplio, otorgando libertad a que la misma puede constituirse a través de diversas maneras, “sin que ello implique discriminación alguna”.

2.        Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales

Esta intervención solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas por considerar que la aplicación de estas, en materia de donación entre vivos, “(…) desconoce la relación que surge con los hijos, descendientes y ascendientes en razón de vínculos de crianza y/o extramatrimoniales, situación que comportara una circunstancia de discriminación en razón del origen de la filiación que resulta inadmisible a la luz de los mandatos constitucionales”.  

Para sustentar lo anterior, refirió que, atendiendo a los diferentes instrumentos de derecho internacional y a la jurisprudencia constitucional, el Estado está llamado a reconocer y proteger todas las formas en que se estructura la familia, eliminando así, todo tipo de diferenciación entre sus miembros por razones de filiación. En ese orden, destacó que la “amplitud y extensión” del concepto evolutivo de familia implica garantizarle a todos los hijos, hijas, ascendientes y descendientes las mismas facultades legales sin importar la naturaleza del vínculo. Por este motivo, consideró que le corresponde a este Tribunal reconsiderar la constitucionalidad de las normas demandadas en tanto estas limitan el ejercicio de algunas potestades relacionadas con la figura de la donación entre vivos, únicamente, a quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes “legítimos”.

Agregó la interviniente que, en aplicación del “test integrado de igualdad”, las expresiones demandadas no persiguen un fin legítimo así como tampoco obedecen a los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta lo que, en consecuencia, avalaría que en “(…) el ámbito familiar se perpetúen relaciones desiguales”. Así las cosas, concluyó que la diferencia de trato introducida por el legislador mediante el vocablo “legítimos” no tiene justificación constitucional y por lo tanto debe ser declarado inexequible.

De forma subsidiaria, la Defensoría del Pueblo sugirió que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “descendiente o ascendiente” e “hijos” contenidas en los artículos 1468, 14681 y 1488 del Código Civil, en el entendido de que estas comprenden, además de los legítimos, los adoptivos, los extramatrimoniales y los de crianza. Finalmente, solicitó que se declare, igualmente, la exequibilidad condicionada de la expresión “conyuge” prevista en el artículo 1488 del mismo estatuto civil, siempre y cuando se entienda que ella incluye al compañero o compañera permanente.