Auto Constitucional A 044/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 044/20

Fecha: 12-Feb-2020

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[10]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[11].  

El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[13], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[14]; (ii) el factor subjetivo[15]; y (iii) el factor funcional[16].

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[17] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[18]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[19], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

4. Ahora bien, es indispensable destacar que, según la jurisprudencia de esta Corte, no es admisible que un juez constitucional se declare incompetente para conocer de una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad puede verse comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[20].

En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”[21].  

5. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[22].

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[23].

6. Igualmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[24], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[25]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[26].

7. Al respecto, cabe recordar que, al resolver conflictos de competencia en materia de tutela en los que la Corte Suprema de Justicia había declarado la nulidad del proceso[27], esta Corte reiteró que, de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, “el juez que conoció de la acción de tutela ‘radicó en cabeza suya la competencia’, y, la misma, ‘(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’[28].

En este mismo sentido, ha indicado la Sala Plena[29] que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[30].