Votos particulares
1. Voto particular que formula la magistrada doña Encarnación Roca Trías a la sentencia dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo 5785-2019
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular a la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5785-2019, por discrepar de su fundamentación y fallo en los términos que defendí en la deliberación de la Sala y que resumidamente expongo a continuación.
Las razones de mi discrepancia deben enmarcarse tanto en la concepción del recurso de amparo constitucional que impone la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), como en la fundamentación ofrecida en la sentencia para imputar al órgano judicial una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de la resolución judicial ex art. 24.1 CE.
Respecto de la primera causa, debo observar que la reforma de la LOTC supuso una importante modificación del régimen jurídico de admisión del recurso de amparo, como consecuencia del requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) LOTC. De acuerdo con esta disposición, corresponde a este tribunal apreciar en cada caso cuándo el contenido del recurso justifica una decisión de fondo en atención “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
Desde tal concepción y atendiendo a los términos de la providencia mediante la que se admitió el presente recurso de amparo y que se reproduce en los antecedentes de la sentencia, no nos encontramos, a mi juicio, ante un caso que cuente con especial trascendencia constitucional. No ha servido a este tribunal para “aclarar o cambiar su doctrina ante el surgimiento de nuevas realidades sociales” [STC 155/2009, FJ 2 b)], pues, en primer lugar, la sentencia se funda en el deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), sobre el que existe un consolidado cuerpo doctrinal, por lo demás, resumido en el fundamento jurídico 3 B) de la sentencia de la que discrepo; y, en segundo término, porque la responsabilidad de los progenitores derivada de la comisión de un delito por un hijo menor de edad, es una institución jurídica que podrá calificarse de cualquier manera menos de “una nueva realidad social”. Basta para ello recordar que la acción noxal ya se recogía en la Ley de las XII Tablas, en las “Instituta” de Gayo y en el Digesto de Justiniano. Quiero con ello decir que, le asiste la razón a doña V.N.P. cuando denuncia la ausencia de la necesaria especial trascendencia constitucional del asunto, como óbice impeditivo para su admisión a trámite. Parecidas consideraciones debo hacer respecto de la causa subsidiaria esgrimida por la Sección Cuarta de este tribunal para admitir a trámite el recurso de amparo, es decir, sobre el hecho de que la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)], lo que mal se compadece con la falta de datos y argumentación en la que incurren ya sea la propia demanda que la sentencia de esta Sala. En tal sentido, este tribunal tiene advertido que las indicaciones contenidas en el FJ 2 de la STC 155/2009 se orientan a facilitar a los recurrentes en amparo el cumplimiento de la carga justificativa que les impone el art. 49.1 LOTC, pero no a exonerarles de ella (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). No parece, por tanto, que el sentido de la clarificación que la STC 155/2009 introdujo en este punto sea permitir que los recurrentes puedan limitarse a la mera cita literal del fundamento jurídico 2 de la mencionada sentencia constitucional con selección del supuesto o supuestos en los que encaja su asunto, sin proceder además a alguna elaboración específica que conecte el supuesto descrito en la sentencia constitucional con las concretas circunstancias del caso que se lleva ante este Tribunal Constitucional. A partir de esta premisa cabe sostener, a mi juicio, que, la especial trascendencia constitucional no se justifica adecuadamente en la demanda, pues el apartado que la demanda dedica a esta cuestión no contiene argumentación específica, como tampoco el asunto sometido a nuestro enjuiciamiento poseía la trascendencia constitucional necesaria para admitirse a trámite.
Respecto al fondo del asunto, es decir, la vulneración del derecho a la motivación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega de 18 de junio de 2019 y del auto de 23 de julio de ese mismo año, también debo realizar alguna precisión, para la que necesariamente debo partir de los hechos declarados probados en la instancia. Estos son sucintamente los siguientes: (i) El Juzgado de Menores de Santander condenó como autor de un delito de agresión sexual al hijo menor del demandante de amparo, estableciendo que el mismo y sus representantes legales indemnizaran solidariamente a la víctima con la cantidad de 12 000 €; (ii) los representantes legales eran los padres que estaban divorciados y conforme a la sentencia de modificación de medidas dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, la guarda y custodia del menor se le atribuyó en exclusiva al padre; (iii) el padre, que había venido abonando a plazos la indemnización, presentó demanda civil contra la madre, ejercitando la acción de regreso, exigiendo el reembolso del 50 por 100 de la indemnización abonada hasta el momento; (iv) la sentencia dictada en primera instancia rechazó la pretensión porque estimó la excepción opuesta por la madre; concretamente, que en el momento de ocurrir los hechos el que ejercía la guarda y custodia del menor era el padre; y conforme a lo establecido en el art. 1903.2 del Código civil a este último le correspondía abonar íntegramente la indemnización; (v) frente a la referida sentencia, el padre interpuso incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial por vulneración de las normas procesales sobre la valoración de la prueba, y (vi) el incidente se desestimó, pese a reconocer el órgano judicial que se había producido un error en la valoración de la prueba documental y una incongruencia en la sentencia; pero no consideró que hubiera habido indefensión o infracción procedimental.
La demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución congruente, motivada y fundada en Derecho. Censura que el juzgado haya valorado erróneamente la prueba documental (entendiendo por tal, la sentencia del juzgado de menores), que estableció la responsabilidad solidaria de los progenitores y reprocha al órgano judicial que entendiera que la condena se estableció solo a cargo del hijo. En relación con el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, el demandante señala que incurre en la misma vulneración.
Pues bien, la sentencia de la que discrepo parte de que en efecto, tal como se desprende de las actuaciones, el órgano judicial, si bien tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el juez de menores, prescindió de su contenido, al no tener en cuenta que había establecido una régimen de responsabilidad solidaria de los representantes legales del menor respecto de la indemnización debida a la víctima del delito. Es decir, que el órgano judicial a pesar de reconocer su error, prescindió en su enjuiciamiento de la valoración de la sentencia dictada por el juzgado de menores, ofreciendo una motivación no acorde con la doctrina constitucional, al no tener en cuenta la condena solidaria de padres e hijo a abonar la indemnización. Por todo ello, estima el recurso.
A mi entender, sin embargo, resulta improcedente en este caso la intervención de este tribunal pues, al hacerlo, opera como una tercera instancia jurisdiccional, cuestionando el razonamiento jurídico del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega y considerando obligado un reparto en regreso de la obligación de resarcir. Me explico:
La solidaridad entre los responsables del daño cumple la función de garantizar el crédito indemnizatorio de la víctima, sancionar el incumplimiento de los deberes de supervisión y control del menor, así como solucionar los potenciales problemas de identificación de los responsables cuando pudiera haber una pluralidad de ellos y, por consiguiente, de la siempre problemática prueba de la causalidad. El art. 61.3 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor da buena prueba de ello al establecer una responsabilidad solidaria del menor junto a aquellos que en el momento de la comisión del delito debían ejercer sus deberes de formación y vigilancia. Dicha norma prevé, sin embargo, la posibilidad de moderación judicial de tal responsabilidad en ausencia de dolo o culpa grave, lo que rectamente entendido, significa que se trata de una responsabilidad quasi objetiva y ad extra, es decir, frente al acreedor común, aunque los sujetos no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazo y condiciones (art. 1140 del Código civil). Respecto de las relaciones internas entre codeudores solidarios, la norma penal no se pronuncia, por lo que ha de estarse a las reglas generales del Código civil y especialmente a su art. 1903, aplicándose el criterio de la culpa in vigilando e in educando.
En el caso sometido a la valoración de este tribunal, el juez de menores no individualizó las posibles cuotas de responsabilidad de los sujetos condenados al abono de la indemnización; tampoco —a tenor de lo que consta en las actuaciones— emplazó a la madre del autor del delito a quien, sin embargo, condenó como responsable solidaria. Ello, a mi juicio, significa que frente a la víctima, cualquiera de los condenados ostentaba una obligación propia y por el entero de la deuda. Sin embargo, respecto al ejercicio de la acción de regreso (art. 1145 del Código civil), debía ser el juez civil quien examinara el grado de responsabilidad de cada uno de ellos y fijase la parte de la deuda a reembolsar al codeudor solidario que la ha abonado por entero. Por consiguiente, entiendo que en el supuesto enjuiciado, el órgano judicial civil, a la vista del régimen de guardia y custodia establecido (en exclusiva del padre) y del momento y circunstancias en las que se cometió el hecho delictivo, entendió que a la madre del menor no podía reclamársele parte alguna del crédito pagado, pues no entraba en su círculo de control la previsión o evitación del daño. En definitiva, no apreció culpa in vigilando e in educando. Y esta decisión judicial podrá estimarse más o menos acertada jurídicamente, pero de conformidad con nuestra doctrina no puede considerarse como causante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por tratarse de una “motivación claramente errónea”, que es como ha sido calificada por la sentencia de la que ahora discrepo.
En cualquier caso he de reiterar que el recurso de amparo no poseía especial trascendencia constitucional. La doctrina de este tribunal (SSTC 5/2009 y, siguiendo a esta, 71/2010) no postula en modo alguno que sea controlable en amparo cualquier discrepancia sobre la labor judicial de cotejo de los elementos de la acción de regreso en la solidaridad pasiva, sino solo cuando de manera palmaria y evidente se observa una errónea apreciación de sus elementos, defecto que aquí no se percibe. Reviste, en su caso, un problema de legalidad ordinaria sobre la que no cabe inmiscuirse y, desde luego, he de subrayar que tal como este tribunal viene afirmando desde antiguo, no hay derecho al acierto judicial (entre muchas, STC 142/2021, de 2 de julio, FJ 4, citada en la propia sentencia) y, por consiguiente, solo se vulnera el derecho a la motivación cuando puede afirmarse sin mayor esfuerzo intelectual y argumental que el razonamiento que fundamenta la resolución judicial es de tal magnitud en su irrazonabilidad o tan patentemente erróneo en sus premisas que pueda afirmarse que tal motivación es inexistente. Y a mi juicio, nada de ello ha sucedido en el presente recurso.
Y en ese sentido emito mi voto particular.
Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.
