«Procedimiento prejudicial— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Protección jurídica de los programas de ordenador— Directiva 91/250
Fecha: 06-Oct-2021
Cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
28Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a descompilar total o parcialmente dicho programa con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, incluso cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa.
29En virtud del artículo 4, letraa), de la Directiva 91/250, que establece, en particular, los derechos exclusivos de los autores de programas de ordenador, el titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador tiene el derecho exclusivo de realizar y autorizar la reproducción total o parcial de dicho programa, ya fuere permanente o transitoria, por cualquier medio y bajo cualquier forma, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 de esta Directiva.
30Sin perjuicio de esas mismas excepciones, el artículo 4, letrab), de la Directiva 91/250 concede al titular el derecho exclusivo de realizar o de autorizar la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción del programa que resulte deello.
31No obstante, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 dispone que, cuando los actos enumerados en el artículo 4, letrasa) yb), de dicha Directiva sean necesarios para que el adquirente legítimo pueda utilizar el programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores, no estarán sujetos a la autorización del titular de los derechos de autor, salvo que existan disposiciones contractuales específicas.
32Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/250, titulado «descompilación», tampoco se exige la autorización del titular de los derechos cuando la reproducción del código o la traducción de su forma, en el sentido del artículo 4, letrasa) yb), de dicha Directiva, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan determinados requisitos.
33Procede señalar que la descompilación no se menciona, como tal, entre los actos enumerados en el artículo 4, letrasa) yb), de la Directiva 91/250, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la misma.
34Dicho esto, procede comprobar si, a pesar de esta circunstancia, los actos necesarios para la descompilación de un programa de ordenador pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, letrasa) ob), de dicha Directiva.
35A tal efecto, es preciso señalar previamente, como hace el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, que un programa de ordenador está redactado inicialmente en forma de «código fuente» en un lenguaje inteligible de programación, antes de ser transcrito en forma ejecutable por un ordenador, a saber, en forma de «código objeto», mediante un programa denominado «compilador». Por su parte, la operación consistente en transformar el código fuente en código objeto lleva el nombre de «compilación».
36A este respecto, procede recordar que el código fuente y el código objeto de un programa de ordenador, en la medida en que constituyen dos formas de expresión de este, gozan de la protección mediante el derecho de autor sobre los programas de ordenador de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace, C‑393/09, EU:C:2010:816, apartado34).
37A la inversa, la «descompilación» tiene por objeto reconstituir el código fuente de un programa a partir de su código objeto. La descompilación se efectúa mediante un programa denominado «descompilador». Como ha subrayado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, la descompilación generalmente no permite obtener el código fuente original, sino una tercera versión del programa de que se trate denominada «casi código fuente», que a su vez podrá compilarse en un código objeto que permita a ese programa funcionar.
38Por lo tanto, la descompilación constituye una operación de transformación de la forma del código de un programa que implica una reproducción, al menos parcial y provisional, de dicho código, así como una traducción de la forma deeste.
39Por consiguiente, procede declarar que la descompilación de un programa de ordenador implica la realización de actos, a saber, la reproducción del código de ese programa y la traducción de la forma de dicho código, que están efectivamente comprendidos en el ámbito de los derechos exclusivos del autor, tal como se definen en el artículo 4, letrasa) yb), de la Directiva 91/250.
40Esta interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/250 que, si bien se refiere, según su título, a la descompilación, hace referencia expresa a la «reproducción del código» y a «la traducción de su forma en el sentido del artículo 4, letrasa) yb)» de dicha Directiva. De ello se deduce que el concepto de «descompilación», en el sentido de dicha Directiva, está efectivamente comprendido en el ámbito de los derechos exclusivos del autor de un programa de ordenador establecidos en esta última disposición.
41Pues bien, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, el adquirente legítimo de un programa de ordenador puede realizar todos los actos enumerados en el artículo 4, letrasa) yb), de dicha Directiva, incluidos los consistentes en la reproducción del código y en la traducción de su forma, sin haber obtenido previamente la autorización del titular, siempre que sea necesario para la utilización de dicho programa, incluida la corrección de errores que afecten al funcionamiento deeste.
42Por consiguiente, de las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa tiene derecho a descompilar dicho programa con el fin de corregir los errores que afecten a su funcionamiento.
43Esta interpretación no queda desvirtuada por el artículo 6 de la Directiva 91/250, que, contrariamente a lo que sostiene Top System, no puede interpretarse en el sentido de que la posibilidad de descompilar un programa de ordenador solo se permite en la medida en que la descompilación se realice con fines de interoperabilidad.
44Como se desprende de su tenor, el artículo 6 de la Directiva 91/250 introduce una excepción a los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador, permitiendo la reproducción del código o la traducción de su forma sin autorización previa del titular de los derechos de autor cuando esos actos sean indispensables para garantizar la interoperabilidad de dicho programa con otro programa creado independientemente.
45A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que los considerandos 20 y 21 de dicha Directiva establecen que, en determinadas circunstancias, una reproducción del código de un programa de ordenador o una traducción de su forma puede resultar indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de manera independiente con otros programas y que, solamente «en estas circunstancias concretas», la realización de esos actos es legítima y compatible con una práctica adecuada, de modo que no exige la autorización del titular de los derechos de autor.
46Del artículo 6, apartado 1, letrasb) yc), de la Directiva 91/250, interpretado a la luz de los considerandos 19 y 20 de la misma Directiva, se desprende que el legislador de la Unión pretendió circunscribir así el alcance de la excepción por motivos de interoperabilidad que prevé en esta disposición a las circunstancias en las que la interoperabilidad de un programa creado de manera independiente con otros programas solo pueda realizarse mediante descompilación del programa en cuestión.
47Tal interpretación se ve corroborada por el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/250, que prohíbe, en particular, que la información obtenida de tal descompilación se utilice para fines distintos de la consecución de tal interoperabilidad o para el desarrollo de programas similares y que también excluye, con carácter general, que tal descompilación pueda llevarse a cabo de tal manera que perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático de que se trate.
48En cambio, no puede deducirse ni del tenor del artículo 6 de la Directiva 91/250, en relación con sus considerandos 19 y 20, ni de la estructura de dicho artículo que el legislador de la Unión haya tenido la intención de excluir toda posibilidad de reproducir el código de un programa de ordenador y de traducir la forma de ese código salvo en el supuesto de que tales actos se realicen con el fin de obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa de ordenador creado de manera independiente con otros programas.
49A este respecto, es preciso señalar que, mientras que el artículo 6 de la Directiva 91/250 se refiere a los actos necesarios para garantizar la interoperabilidad de programas creados independientemente, su artículo 5, apartado 1, tiene por objeto permitir al adquirente legítimo de un programa utilizarlo con arreglo a su finalidad propuesta. Por consiguiente, estas dos disposiciones tienen finalidades diferentes.
50En segundo lugar, como observó, en esencia, el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, tal análisis se ve corroborado por los trabajos preparatorios de la Directiva 91/250, de los que se desprende que la inclusión, en la propuesta inicial de la Comisión Europea, del actual artículo 6 de dicha Directiva tenía por objeto regular, de manera específica, la cuestión de la interoperabilidad de los programas creados por autores independientes, sin perjuicio de las disposiciones destinadas a permitir al adquirente legítimo del programa un uso normal deeste.
51En tercer lugar, una interpretación del artículo 6 de la Directiva 91/250 en el sentido sugerido por Top System tendría como consecuencia menoscabar el efecto útil de la facultad expresamente concedida al adquirente legítimo de un programa por el legislador de la Unión en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, de proceder a la corrección de errores que impidan la utilización del programa con arreglo a su finalidad.
52En efecto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, la corrección de errores que afectan al funcionamiento de un programa de ordenador implica, en la mayoría de los casos y, en particular, cuando la corrección que debe efectuarse consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte dicho programa, disponer del código fuente o, en su defecto, del casi código fuente de dicho programa.
53Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a descompilar total o parcialmente dicho programa con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, incluso cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa.
Segunda cuestión prejudicial
54Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador que desee descompilar ese programa con el fin de corregir los errores que afecten a su funcionamiento debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de dicha Directiva u otros requisitos.
55A este respecto, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, la excepción prevista en el artículo 6 de la Directiva 91/250 tiene un ámbito de aplicación y finalidades distintas de la prevista en el artículo 5, apartado 1, de esta. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo 6, como tales, no son aplicables a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.
56No obstante, procede señalar que, a la vista del tenor, de la estructura y de la finalidad del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, la realización de los actos que, conjuntamente, constituyen la descompilación de un programa de ordenador está sujeta a determinados requisitos cuando se efectúa conforme a dicha disposición.
57En primer lugar, conforme al tenor literal de la disposición citada, tales actos deben ser necesarios para que el adquirente legítimo pueda utilizar el programa en cuestión con arreglo a su finalidad propuesta y, en particular, para corregir «errores».
58A falta de remisión al Derecho de los Estados miembros y de definición pertinente en la Directiva 91/250, el concepto de «error», en el sentido de dicha disposición, debe interpretarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C‑650/18, EU:C:2021:426, apartado 83 y jurisprudencia citada).
59A este respecto, debe señalarse que, en el ámbito de la informática, un error designa habitualmente un defecto que afecta a un programa de ordenador que origina un fallo deeste.
60Además, conforme a la finalidad del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, recordada en el apartado 49 de la presente sentencia, tal defecto, que constituye un error en el sentido de dicha disposición, debe afectar a la posibilidad de utilizar el programa de que se trate con arreglo a su finalidad propuesta.
61En segundo lugar, del tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 se desprende que la descompilación de un programa de ordenador debe ser «necesaria» para permitir al adquirente legítimo utilizar el programa en cuestión con arreglo a su finalidad propuesta.
62A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado en el apartado 52 de la presente sentencia, la corrección de errores que afecte a la utilización de un programa con arreglo a su finalidad implicará en la mayoría de los casos una modificación del código de dicho programa y la aplicación de esa corrección requerirá tener acceso al código fuente o, al menos, al casi código fuente de ese programa.
63Sin embargo, cuando el código fuente es legal o contractualmente accesible para el adquirente del programa de que se trate, no puede considerarse que es «necesario» que este descompile dicho programa.
64En tercer lugar, conforme a su tenor, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 permite la corrección de errores sin perjuicio de las «disposiciones contractuales específicas».
65A tal respecto, procede señalar que, según el considerando 17 de la Directiva 91/250, no pueden prohibirse contractualmente ni los actos de carga y desarrollo necesarios para la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido ni la corrección de errores que afecten al funcionamiento deeste.
66Así pues, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, en relación con el considerando 18 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que las partes no pueden excluir contractualmente toda posibilidad de subsanar tales errores.
67En cambio, con arreglo a dicha disposición, el titular y el adquirente tienen libertad para regular contractualmente las modalidades de ejercicio de esta facultad. Concretamente, estos pueden, en particular, acordar que el titular deba garantizar el mantenimiento correctivo del programa en cuestión.
68De ello se desprende asimismo que, a falta de estipulaciones contractuales específicas en este sentido, el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a realizar, sin el consentimiento previo del titular, los actos enumerados en el artículo 4, letrasa) yb), de la Directiva 91/250, incluida la descompilación de dicho programa, en la medida en que resulte necesario para corregir los errores que afecten al funcionamiento deeste.
69En cuarto lugar, el adquirente legítimo de un programa de ordenador que haya procedido a la descompilación de dicho programa con el fin de corregir los errores que afecten al funcionamiento de este no puede utilizar el resultado de tal descompilación para fines distintos de la corrección de errores.
70En efecto, el artículo 4, letrab), de la Directiva 91/250 concede al titular de los derechos de autor el derecho exclusivo de realizar o de autorizar no solo «la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador» sino también «la reproducción de los resultados de tales actos», es decir, en el caso de la descompilación, la del código fuente o del casi código fuente resultante deesta.
71Así pues, cualquier reproducción de este código sigue estando sujeta, en virtud del artículo 4, letrab), de la Directiva 91/250, a la autorización del titular de los derechos de autor sobre ese programa.
72El artículo 4, letrac), de esta Directiva prohíbe, además, la distribución al público de una copia de un programa de ordenador sin el consentimiento del titular de los derechos de autor sobre dicho programa, lo que, como se desprende del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, se aplica también a las copias del código fuente, o del casi código fuente, obtenido mediante descompilación.
73Pues bien, aunque consta que el artículo 5 de esta Directiva autoriza al adquirente legítimo de un programa de ordenador a realizar dichos actos, sin el consentimiento del titular de los derechos de autor, solo lo hace en la medida en que tales actos sean necesarios para permitirle utilizar el programa de ordenador con arreglo a su finalidad propuesta.
74Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250 debe interpretarse en el sentido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador que desee proceder a la descompilación de dicho programa para corregir los errores que afecten a su funcionamiento no está obligado a cumplir los requisitos previstos en el artículo 6 de dicha Directiva. Sin embargo, ese adquirente solo tiene derecho a proceder a tal descompilación en la medida necesaria para dicha corrección y respetando, en su caso, las condiciones establecidas contractualmente con el titular de los derechos de autor sobre ese programa.