«Procedimiento prejudicial— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Protección jurídica de los programas de ordenador— Directiva 91/250
Fecha: 06-Oct-2021
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3Los considerandos 17 a 23 de la Directiva 91/250 enuncian:
«Considerando que los derechos exclusivos del autor a impedir la reproducción no autorizada de sus obras han de someterse a una excepción limitada que se aplicará a los programas de ordenador para permitir la reproducción técnicamente necesaria para la utilización de los mismos por parte de su legítimo adquirente; que ello significa que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato; que, a falta de cláusulas contractuales específicas, especialmente en caso de venta de una copia del programa, cualquier otro acto necesario a la utilización de la copia de un programa podrá ser ejecutado, de conformidad con su finalidad prevista, por un adquirente legítimo de dicha copia;
Considerando que no debe impedirse a la persona facultada para utilizar el programa de ordenador que realice los actos necesarios para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, siempre que dichos actos no supongan infracción de los derechos del autor sobre el programa;
Considerando que la reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor;
Considerando, no obstante, que pueden existir circunstancias en las que dicha reproducción del código y traducción de su forma en el sentido de las letrasa) yb) del artículo 4, resulten indispensables para obtener la información necesaria con objeto de lograr la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente;
Considerando que, por tanto, en estas circunstancias concretas, solamente la realización de actos de reproducción y traducción para modificar la forma del código por parte de la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre, ha de considerarse legítima y compatible con una práctica adecuada, y, por consiguiente, no debe exigir la previa autorización del titular de los derechos;
Considerando que uno de los objetivos de esta excepción es permitir la interconexión de todos los elementos de un sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos;
Considerando que no debe hacerse uso de tal excepción a los derechos exclusivos del autor de forma que resulte lesiva para los intereses legítimos del titular o que obstaculice la explotación normal del programa».
4A tenor del artículo 1 de dicha Directiva:
«1.De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio […] para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas[, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979]. A los fines de la presente Directiva, la expresión “programas de ordenador” comprenderá su documentación preparatoria.
2.La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.
3.El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.»
5El artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Actos sujetos a restricciones», prescribe lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a)la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;
b)la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;
c)cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la [Unión Europea] de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la [Unión] de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.»
6El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones a los actos sujetos a restricciones», establece:
«1.Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letrasa) yb) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.
2.La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3.El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.»
7El artículo 6 de la Directiva 91/250, titulado «Descompilación», tiene el siguiente tenor:
«1.No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letrasa) yb) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a)que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;
b)que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letraa);y
c)que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
2.La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:
a)se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;
b)se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente;o
c)se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
3.De acuerdo con las disposiciones del Convenio […] para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.»
8A tenor del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva:
«[…] Cualquier disposición contractual que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o las excepciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.»
9La Directiva 91/250 fue derogada y codificada por la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 2009, L111, p.16). Sin embargo, la Directiva 91/250 es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal.
Derecho belga
10La loi transposant en droit belge la directive européenne du 14 mai 1991 concernant la protection juridique des programmes d'ordinateur (Ley por la que se adapta el Derecho belga a la Directiva europea de 14 de mayo de 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador), de 30 de junio de 1994 (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p.19315), en su versión modificada por la loi relative à la répression de la contrefaçon et de la piraterie de droits de propriété intellectuelle (Ley sobre la Represión de la Falsificación y de la Piratería de Derechos de Propiedad Intelectual), de 15 de mayo de 2007 (Moniteur belge de 18 de julio de 2007, p.38734) (en lo sucesivo, «LPO»), establecía en su artículo5:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, los derechos patrimoniales comprenderán:
a)la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;
b)la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa;
[…]».
11El artículo 6 de la LPO disponía:
«§1.A falta de disposiciones contractuales específicas, no estarán sujetos a la autorización del titular los actos contemplados en el artículo 5, letrasa) yb), cuando dichos actos sean necesarios para permitir al titular del derecho de utilizar el programa de ordenador usarlo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.
[…]
§3.El usuario legítimo de un programa de ordenador estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.»
12Con arreglo al artículo 7 de laLPO:
«§1.No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letrasa) yb) del artículo 5 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa de ordenador creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a)los actos de reproducción y de traducción sean realizados por una persona con derecho a utilizar una copia del programa o, en su nombre, por una persona autorizada a tal efecto;
b)la información necesaria para la interoperabilidad no se encuentre ya accesible de modo fácil y rápido;
c)los actos de reproducción y de traducción se limiten a las partes del programa original necesarias para dicha interoperabilidad.
§2.Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá justificar que la información así obtenida:
a)se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;
b)se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;
c)se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa de ordenador sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
§3.El presente artículo no podrá ser objeto de una aplicación que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o atente contra la explotación normal del programa de ordenador.»