DICTAMEN 1/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

DICTAMEN 1/08

Fecha: 30-Nov-2009

Observaciones escritas de los Estados miembros y de las instituciones

Sobre la conexión entre las dos cuestiones y el orden en que deben examinarse

42.La Comisión pone de relieve que las dos cuestiones que contiene la solicitud de dictamen están estrechamente relacionadas y que muchos de los argumentos formulados en relación con una de ellas también son válidos en relación con la otra. A su juicio, si se responde a la primera cuestión que los acuerdos de que se trata son competencia exclusiva de la Comunidad por pertenecer al ámbito de la política comercial común, procederá rechazar de oficio las bases jurídicas adicionales a que el Consejo se propone recurrir.

43.El Consejo y los Gobiernos checo, danés, portugués y del Reino Unido consideran que de la respuesta a la segunda cuestión se deduce automáticamente la respuesta a la primera. En efecto, a su juicio, la necesidad de recurrir a los artículos 133CE, apartado 6, 71CE y 80CE, apartado 2, como bases jurídicas implica ipso facto que la celebración de los acuerdos de que se trata es una competencia compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros. Según los Gobiernos portugués y del Reino Unido, la Comisión ha invertido así el orden natural que existe entre la premisa y la conclusión de su solicitud de dictamen.

Sobre la primera cuestión

44.La Comisión alega que los acuerdos de que se trata están comprendidos en el ámbito de la política comercial común y, por tanto, de una competencia comunitaria por esencia exclusiva.

45.A juicio de la Comisión, dicha política, de carácter abierto y evolutivo, exige en efecto una adaptación constante a las concepciones cambiantes de la sociedad internacional y no puede ser objeto de una interpretación restrictiva que la condenaría a perder gradualmente toda importancia. Esto es lo que ocurriría si tal política quedase limitada a los aspectos tradicionales del comercio, sin englobar los acuerdos que, como los que aquí se contemplan, pretenden modificar las condiciones en las que la Comunidad se compromete a abrir su mercado a los servicios y a los prestadores de servicios procedentes de otros Miembros de la OMC. En efecto, en su opinión, el objeto directo e inmediato de dichos acuerdos consiste en fomentar y regular los intercambios comerciales y el comercio de tales servicios.

46.Según la Comisión, las enseñanzas derivadas del dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p.I‑5267), según las cuales sólo están comprendidos en el ámbito de la competencia comunitaria exclusiva en materia comercial los servicios prestados en el modo de suministro 1, han quedado obsoletas a consecuencia de las modificaciones que el Tratado de Niza introdujo en el artículo 133CE. Así, en la actualidad, el apartado 5 de dicho artículo indica que el «comercio de servicios» (terminología procedente del AGCS y diferente de la utilizada en los artículos 49CE a 55CE, que por su parte se refieren a la «libre prestación de servicios» o a la «liberalización de los servicios») se encuentra sometido, en general, a la política comercial común, sin otra restricción que lo dispuesto en el apartado 6 del artículo133CE.

47.La Comisión alega que la finalidad de dichas modificaciones consiste en simplificar la situación y en reforzar el papel de la Comunidad en las futuras negociaciones en el seno de la OMC, garantizándose la coherencia, la efectividad y la credibilidad de su acción y permitiéndole cumplir sus obligaciones de buena fe con celeridad. Las negociaciones bilaterales o multilaterales en el seno de la OMC tienen carácter continuado y los acuerdos resultantes, tales como los acuerdos de que se trata, que pretenden simplemente modificar las listas de compromisos en el ámbito del AGCS mediante un procedimiento de negociación flexible y rápido requieren una celebración y una aplicación tan flexibles y rápidas como sea posible. A juicio de la Comisión, la interpretación del artículo 133CE que ella preconiza es la que mejor se ajusta a la presunción de compatibilidad del ordenamiento jurídico comunitario con las normas de Derecho Internacional Público.

48.Por otra parte, según la Comisión, no es aplicable a los acuerdos de que se trata el artículo 133CE, apartado 6, que debe ser objeto de interpretación estricta por establecer una excepción al principio formulado en el artículo 133CE, apartado5.

49.La Comisión sostiene que, de este modo, el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo, encabezado por los términos «a este respecto», se limita a exponer explícitamente las consecuencias que necesariamente se derivan del principio formulado en el artículo 133CE, apartado 6, párrafo primero. Por lo tanto, la excepción que figura en el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo, únicamente se aplica cuando la celebración de un acuerdo por parte de la Comunidad exceda de las competencias de ésta, por proceder tal acuerdo a una armonización de las normativas internas de los Estados miembros en los sectores de servicios contemplados en este párrafo segundo. En opinión de la Comisión, este último párrafo es, pues, el corolario de los artículos 137CE, apartado 2, 149CE, apartado 4, 151CE, apartado 5, y 152CE, apartado 4, que precisamente excluyen la existencia de una competencia de armonización en tales sectores, a saber, de servicios sociales, de enseñanza, culturales, audiovisuales, y de salud humana.

50.La Comisión considera que el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que todo acuerdo que repercuta, por poco que sea, en uno de tales sectores es competencia mixta de la Comunidad y de los Estados miembros. El hecho de que esta disposición se refiera a los acuerdos «en el ámbito» de dichos sectores lleva a excluir de su ámbito de aplicación los acuerdos que no están específicamente relacionados con ellos, sino que se aplican al comercio de servicios como categoría general. Una conclusión diferente privaría de sentido al artículo 133CE, apartado 5, párrafo tercero, que dispone que el Consejo decidirá por unanimidad sobre la celebración de los acuerdos horizontales que afecten también a estos mismos sectores.

51.Según la Comisión, en el presente caso los acuerdos de que se trata no llevan a cabo armonización alguna en los referidos sectores. Además, ninguna de las medidas compensatorias aprobadas en los acuerdos de que se trata se refiere específicamente a dichos sectores, y la única retirada de compromisos relacionada con ellos, que concierne a los servicios de enseñanza, difícilmente puede calificarse de medida que invada una eventual competencia de los Estados miembros, pues les confiere más libertad que antes. Los compromisos horizontales objeto de los acuerdos de que se trata se refieren al comercio de servicios en general y no son compromisos específicos sobre los referidos sectores.

52.El Parlamento Europeo comparte en lo esencial las alegaciones formuladas por la Comisión. El carácter exclusivo de la competencia comunitaria se justifica tanto por la necesidad de que la Comisión pueda desempeñar su tarea en defensa del interés común como por la necesidad de impedir distorsiones de la competencia y desviaciones de flujos comerciales en su interior.

53.En opinión del Parlamento, el artículo 133CE, apartado 5, revela la voluntad de los Estados miembros de garantizar la efectividad de la política comercial en el seno de una Unión ampliada, incluyendo en su ámbito de aplicación los servicios, que se han convertido en un elemento esencial en la regulación de los intercambios económicos internacionales.

54.El Parlamento alega que si se interpretase el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 133CE en el sentido de que la política comercial común pierde su carácter exclusivo cuando se ejerce en relación con el comercio de servicios, la consecuencia sería que el párrafo primero de dicho apartado 5 y las modificaciones introducidas por el Tratado de Niza resultarían totalmente superfluos. Lo mismo ocurriría si se interpretase el artículo 133CE, apartado 6, párrafos segundo y tercero, en el sentido de que todos los acuerdos comerciales horizontales que puedan repercutir en los servicios contemplados en dichas disposiciones deben ser de carácter mixto.

55.Todos los Gobiernos que han presentado observaciones y el Consejo consideran, en cambio, que la celebración de los acuerdos de que se trata es una competencia compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros. Sus posturas y alegaciones pueden resumirse como se indica a continuación.

56.En primer lugar, el Gobierno italiano sostiene que dado que el AGCS se celebró como acuerdo mixto, los principios generales del Derecho Internacional y la seguridad jurídica exigen proceder del mismo modo con los acuerdos de que se trata, que lo modifican.

57.En segundo lugar, el Gobierno polaco alega que, en virtud de la jurisprudencia, dado que la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución, la regla es la competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros, mientras que la competencia comunitaria exclusiva, que constituye una excepción, requiere, o bien una mención expresa en el Tratado o bien la verificación de que concurren los estrictos requisitos de los que depende el reconocimiento de la existencia de una competencia exclusiva implícita.

58.En tercer lugar, el Consejo, los Gobiernos checo, danés, helénico y español, Irlanda, así como los Gobiernos italiano, neerlandés, polaco, rumano, finlandés, sueco y del Reino Unido, señalan que el reparto de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros no puede verse influido por consideraciones relacionadas con los pretendidos retrasos o dificultades prácticas que entraña la modificación de las listas de compromisos o con el pretendido riesgo de pérdida de credibilidad y de eficacia de la acción comunitaria. El Gobierno alemán añade que el reparto de competencias dentro del ordenamiento jurídico comunitario no puede verse afectado por consideraciones relacionadas con acuerdos internacionales que no disfrutan de primacía alguna sobre el Tratado y cuya licitud se halla supeditada, por el contrario, al respeto de este último.

59.Algunos Gobiernos albergan serias dudas de que los plazos resultantes de los procedimientos de aprobación nacionales puedan contribuir sustancialmente a retrasar el proceso de modificación de las listas de compromisos específicos. Existe una práctica consolidada en la celebración de acuerdos mixtos, conforme a la cual la Comunidad y sus Estados miembros ejercen coordinadamente sus competencias bajo la dirección de hecho de la Comisión. Además, tanto Irlanda como los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido recuerdan que existe a este respecto un deber de cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias.

60.En cuarto lugar, el Consejo sostiene que procede aplicar en el presente caso el artículo 133CE, apartado 6, párrafo primero, que establece que el Consejo no puede celebrar un acuerdo que incluya disposiciones que excedan de las competencias internas de la Comunidad, de modo que también los Estados miembros deberían celebrar los acuerdos de que se trata. En efecto, ciertos compromisos compensatorios recogidos en dichos acuerdos, como por ejemplo el compromiso de retirar las verificaciones de las necesidades económicas aplicadas por el Reino Unido para los servicios de ingeniería o el de cambiar en un sentido menos restrictivo el requisito de la residencia permanente para los servicios financieros prestados en el modo de suministro 3 por lo que respecta a la República de Finlandia, se refieren a materias para las que no existe base jurídica en el Tratado que justifique una competencia interna de la Comunidad.

61.En quinto lugar, la mayoría de los Gobiernos que han presentado observaciones y el Consejo sostienen, tal como explican con ocasión del examen de la segunda cuestión relativa a la elección de la base jurídica, que los acuerdos de que se trata están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo. Pues bien, los propios términos de esta disposición confirman que se trata de una competencia compartida, que exige una intervención conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros para celebrar acuerdos en los ámbitos que allí se indican.

62.En sexto lugar, por lo que respecta a los artículos 71CE y 80CE, apartado 2, que, según estas partes exponen en sus observaciones relativas al examen de la segunda cuestión, también son aplicables a la celebración de los acuerdos de que se trata, dichos Gobiernos y el Consejo subrayan que, conforme a lo establecido en el artículo 133CE, apartado 6, párrafo tercero, la competencia comunitaria en materia de transportes no tiene por esencia carácter exclusivo. Por otra parte, la jurisprudencia sobre la existencia de una competencia externa implícita sobre la base del ejercicio de competencias internas en este caso tampoco obliga a considerar incluidos dichos acuerdos en el ámbito de aplicación de una competencia comunitaria exclusiva, ya que no afectan a las normas comunitarias internas en materia de transporte.

63.En séptimo lugar, los Estados miembros que han presentado observaciones y el Consejo indican, en términos más generales, que no comparten la interpretación de conjunto del artículo 133CE defendida por la Comisión.

64.El Gobierno checo, Irlanda, los Gobiernos italiano, lituano, neerlandés, polaco, rumano, finlandés, sueco y del Reino Unido y el Consejo consideran que, a diferencia de los sectores de la política comercial común a los que se refiere el artículo 133CE, apartado 1, entre los que se incluyen el comercio de mercancías y la prestación de servicios en el modo de suministro 1, que son competencia exclusiva de la Comunidad, los sectores mencionados en el apartado 5, párrafo primero, del artículo 133CE, entre los que se incluyen los servicios prestados en los modos de suministro 2 a 4 y sobre los que versan principalmente los acuerdos de que se trata, no están sometidos a esa competencia exclusiva.

65.Esta conclusión se desprende de forma particularmente clara y evidente del propio tenor del artículo 133CE, apartado 5, párrafo cuarto, según el cual dicho apartado 5 no afectará al Derecho de los Estados miembros de mantener o celebrar acuerdos.

66.En contra de lo que sugiere la Comisión, el hecho de interpretar el artículo 133CE, apartado 5, en el sentido de que no confiere una competencia exclusiva a la Comunidad no hace inútiles las modificaciones introducidas por el Tratado de Niza. Según los Gobiernos español y sueco, dicha disposición presenta la ventaja, en particular, de afirmar claramente que a partir de entonces existe una competencia comunitaria de carácter comercial en materia de servicios y de precisar sus límites. Además, según los Gobiernos sueco y del Reino Unido, el artículo 133CE, apartado 5, en particular en sus párrafos segundo y tercero, tiene por objeto específico establecer diversas reglas de procedimiento en la materia.

67.A diferencia de los demás Gobiernos que han presentado observaciones y del Consejo, el Gobierno español considera que la noción de «comercio de servicios» en el sentido del artículo 133CE, apartado 5, párrafo primero, no puede asimilarse a la noción equivalente que figura en el AGCS y sólo engloba los servicios prestados en los modos de suministro 1 y 2, los únicos que coinciden en lo esencial con el concepto de prestación de servicios en el sentido del TratadoCE.

Sobre la segunda cuestión

68.Según la Comisión, tanto si la celebración de los acuerdos de que se trata es una competencia exclusiva de la Comunidad como si es compartida con los Estados miembros, la única base jurídica adecuada para el acto por el que se celebran dichos acuerdos es el artículo 133CE, apartados 1 a 5, en relación con el artículo 300CE, apartado 2, párrafo primero.

69.La mayoría de los Gobiernos que se han manifestado al respecto y el Consejo consideran, en cambio, que es preciso recurrir igualmente, por una parte, a los artículos 71CE y 80CE, apartado 2 y, por otra, al artículo 133CE, apartado 6, en relación con el artículo 300CE, apartado 3, párrafo primero.

Sobre el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo

70.La Comisión recuerda que, por las razones que expuso en relación con el examen de la primera cuestión, el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo, no puede aplicarse respecto de los acuerdos de que se trata.

71.La Comisión añade, con carácter subsidiario, que esta disposición, aun suponiéndola aplicable, no puede servir de base jurídica del acto comunitario por el que se celebran dichos acuerdos. En efecto, dicha disposición se limita a establecer una excepción a la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de política comercial, reconociendo a los Estados miembros una competencia que concurre con aquélla.

72.Los Gobiernos alemán, neerlandés, polaco, rumano y del Reino Unido y el Consejo consideran, en cambio, que el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo, puede constituir efectivamente una base jurídica para la acción comunitaria, puesto que precisa los requisitos de aplicación del artículo 133CE, limita la competencia de la Comunidad derivada del apartado 5 de dicho artículo y establece una competencia comunitaria específica de carácter compartido.

73.Por último, la mayoría de los Gobiernos que han presentado observaciones y el Consejo alegan que el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo, es aplicable en el presentecaso.

74.En efecto, los acuerdos de que se trata modifican compromisos específicamente referidos a servicios contemplados en esa disposición, a saber, compromisos sectoriales relativos a los servicios de enseñanza y compromisos horizontales relativos a los subsidios. Por otra parte, los compromisos horizontales modificados por dichos acuerdos cubren todos los sectores que figuran en la lista de compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros, en particular los de los servicios culturales, de enseñanza, de salud humana y sociales, en los modos de suministro 3 y4.

75.Por una parte, los Gobiernos checo, danés, alemán, griego y español, Irlanda, los Gobiernos lituano, portugués, rumano, finlandés y del Reino Unido y el Consejo impugnan la distinción establecida por la Comisión entre retiradas de compromisos y ampliaciones de compromisos. A su juicio, toda modificación de un compromiso, tanto si limita la libertad de los Estados miembros como si la restablece, constituye un compromiso que únicamente puede ser asumido por el titular de la competencia en el ámbito correspondiente.

76.Por otra parte, la interpretación que la Comisión sostiene respecto del artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo, tal como fue expuesta por esta institución en el examen de la primera cuestión, se impugna por varias razones.

77.En primer lugar, los Gobiernos neerlandés, polaco y sueco alegan que dicha disposición no debe recibir una interpretación restrictiva, ya que no establece una excepción a una pretendida competencia exclusiva de la Comunidad.

78.En segundo lugar, los Gobiernos checo, italiano, lituano, neerlandés, polaco, rumano, finlandés y del Reino Unido, así como el Consejo, sostienen que no es posible fusionar los párrafos primero y segundo del artículo 133CE, apartado 6, como sugiere la Comisión. Sus argumentos al respecto pueden resumirse como sigue.

79.El primer párrafo del artículo 133CE, apartado 6, no se limita a los sectores de servicios mencionados en el párrafo segundo de esta misma disposición, sino que se aplica a todos los casos en que no exista competencia interna de la Comunidad, de los que la armonización constituye un mero ejemplo, como se deduce de la utilización de la expresión «en particular». Por lo tanto, este segundo párrafo no se limita en absoluto a hacer más explícito el párrafo primero del artículo 133CE, apartado 6, indicando los sectores de servicios en los que no sería posible que la Comunidad armonizase las legislaciones nacionales actuando en solitario. Además, los sectores mencionados en este segundo párrafo no coinciden totalmente con los ámbitos en los que la Comunidad carece de competencia interna para proceder a una armonización, puesto que no se mencionan en él, por ejemplo, el ámbito del empleo ni el de la formación profesional, en los que, no obstante, los artículos 129CE y 150CE, apartado 4, excluyen este tipo de armonización. Además, según estas partes, el Tratado no establece ninguna prohibición de armonización en lo que respecta a los servicios audiovisuales, que también son mencionados, sin embargo, en el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo.

80.En tercer lugar, los Gobiernos checo, alemán, griego, polaco, portugués y finlandés alegan que el artículo 133CE, apartado 5, párrafo tercero, constituye exclusivamente una disposición de procedimiento, que no se ocupa en absoluto del carácter exclusivo o compartido de la competencia comunitaria.

81.En cuarto lugar, según estas partes, los acuerdos de que se trata deben efectivamente considerarse comprendidos en el «ámbito» de los sectores contemplados en el artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo.

82.Según los Gobiernos checo y alemán, Irlanda y los Gobiernos italiano y rumano, la expresión «en el ámbito» que figura en dicha disposición no es en absoluto unívoca, sea cual sea la versión lingüística analizada, ni tiene como consecuencia restringir la aplicación de dicha disposición de modo que sólo afecte a los acuerdos que se refieran «exclusivamente» o «sobre todo» a tales servicios, tal como sugiere la Comisión al término de una interpretación que estas partes califican de puramente semántica o literal.

83.Según los Gobiernos lituano y del Reino Unido, la mencionada expresión indica por el contrario que cualquier acuerdo que regule ciertos aspectos del comercio de servicios incluidos en alguno de los sectores mencionados está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Los Gobiernos checo, rumano y del Reino Unido consideran que esta interpretación es la única que se ajusta a la intención manifiesta de los autores del Tratado de Niza, consistente en evitar que los sectores sensibles contemplados en el mencionado artículo 133CE, apartado 6, párrafo segundo, en los que la Comunidad únicamente dispone, a nivel interno, de competencias de apoyo, de coordinación o complementarias, pudieran ser sustraídos a la competencia de los Estados miembros.

84.El Gobierno neerlandés sostiene que la interpretación defendida por la Comisión queda además desmentida por el propio tenor del artículo 133CE, apartado 5, párrafo tercero, que precisa las reglas de voto aplicables en el caso de «acuerdo[s] de carácter horizontal siempre que también se refiera[n] […] al segundo párrafo del apartado6».

Sobre los artículos 71CE y 80CE, apartado2

85.La Comisión sostiene que aunque efectivamente del artículo 133CE, apartado 6, párrafo tercero, se deduce que los acuerdos en el ámbito de los transportes no están comprendidos en el ámbito de la política comercial común, éste no es el caso de los acuerdos de que se trata, que se refieren al comercio de servicios. En efecto, estos acuerdos no tienen por finalidad, por objeto, ni por efecto regular los servicios de transporte y, además, se limitan a este respecto a proceder a ciertas retiradas de compromisos relativos a los servicios de transporte marítimo o aéreo.

86.Según la Comisión, cualquier efecto sobre los servicios de transporte sería en todo caso meramente accesorio con respecto al objeto esencialmente comercial de los acuerdos de que se trata, de modo que debe preferirse como base jurídica únicamente el artículo 133CE, apartados 1 a 5, tal como se deduce tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la elección de la base jurídica idónea como de la práctica legislativa, que ofrece cierto número de ejemplos de actos tanto internos como convencionales que accesoriamente producían efectos directos sobre los servicios de transporte pero que fueron adoptados sin hacer referencia a las disposiciones del Tratado relativas a los transportes.

87.El Parlamento Europeo comparte en lo esencial la postura de la Comisión.

88.En cambio, la mayoría de los Gobiernos que han presentado observaciones y el Consejo estiman necesario recurrir a los artículos 71CE y 80CE, apartado 2, dado que algunos de los compromisos sectoriales modificados y retirados por los acuerdos de que se trata se refieren a los servicios de transporte y los compromisos horizontales retirados, modificados o concedidos en compensación también tienen por objeto tales servicios. Estas partes impugnan la interpretación defendida por la Comisión, según la cual el artículo 133CE, apartado 6, párrafo tercero, sólo se aplica a los acuerdos que conciernan exclusiva o principalmente al sector de los transportes, y no a los acuerdos horizontales.

89.En primer lugar, los Gobiernos checo y danés, Irlanda, y los Gobiernos italiano, lituano, neerlandés, polaco, portugués, finlandés y del Reino Unido, así como el Consejo, ponen de relieve que, según reiterada jurisprudencia, los transportes están excluidos de la política comercial común, incluso en el contexto de un acuerdo comercial como el AGCS. En la actualidad, este principio ha sido consagrado expresamente en el artículo 133CE, apartado 6, párrafo tercero, que dispone al respecto que la negociación y la celebración de acuerdos en el ámbito de los transportes «seguirán sujetas» a las disposiciones de la política común de transportes.

90.En segundo lugar, el Gobierno danés y el del Reino Unido destacan la terminología utilizada en dicha disposición que, en diversas versiones lingüísticas, se refiere genéricamente a los acuerdos «en el ámbito» de los transportes.

91.En tercer lugar, el Gobierno danés sostiene que la interpretación defendida por la Comisión es contraria tanto al objetivo perseguido por el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 133CE, como a la necesidad de dar un alcance útil a esta disposición. En efecto, a su juicio, sería inútil precisar en el artículo 133CE que un acuerdo comprendido únicamente en el ámbito de los transportes está sometido a la política común de transportes. El objeto y la utilidad de las indicaciones textuales claras que figuran en este apartado 6, párrafo tercero, es precisamente excluir toda posibilidad de aplicación de la jurisprudencia relativa a la elección de la base jurídica en función de la distinción entre lo principal y lo accesorio.

92.En cuarto lugar, según los Gobiernos checo y del Reino Unido, tal jurisprudencia sólo es aplicable, por lo demás, cuando haya que elegir entre disposiciones del Tratado que atribuyen competencias a la Comunidad para fines diferentes, pero no cuando exista, más allá del conflicto de bases jurídicas, un conflicto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros.

93.En quinto lugar, los Gobiernos checo, neerlandés, rumano, finlandés y del Reino Unido, así como el Consejo, señalan a este respecto que las disposiciones de los acuerdos de que se trata relativas al sector de los transportes no tienen carácter accesorio. En primer lugar, según el Consejo, no existe ningún criterio que permita determinar qué sectores de servicios son más accesorios que otros. Además, el Gobierno rumano subraya que las diversas modificaciones que los acuerdos de que se trata llevan a cabo en las listas de compromisos son necesarias por igual para alcanzar el objetivo de éstos, es decir, garantizar la consolidación de tales listas tras las ampliaciones que se han producido. Finalmente, los Gobiernos neerlandés, rumano y finlandés alegan que los compromisos específicos relativos al ámbito de los transportes contenidos en los acuerdos de que se trata tampoco son medidas accesorias que resulten necesarias para garantizar la efectividad de alguna medida principal recogida en dichos acuerdos.

94.Según los Gobiernos danés y del Reino Unido, cabe afirmar que el sector de los transportes, al que hacen referencia numerosas modificaciones de compromisos específicos, reviste más bien un carácter preponderante. El Gobierno danés añade que tales modificaciones son además especialmente importantes, ya que afectan en particular a los modos de suministro 3 y 4, que son esenciales en el ámbito de los transportes marítimos internacionales de personas, caracterizados por la necesidad de desarrollar in situ algunas de las actividades que integran la prestación de servicios en dicho ámbito.

95.En sexto lugar, en cuanto a la práctica legislativa descrita por la Comisión, tanto los Gobiernos checo y danés, Irlanda y los Gobiernos italiano, lituano, neerlandés, rumano, finlandés y del Reino Unido como el Consejo la consideran carente de pertinencia.