DICTAMEN 1/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

DICTAMEN 1/09

Fecha: 08-Mar-2011

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad de la solicitud de dictamen

46.Las observaciones presentadas acerca de la admisibilidad de la solicitud de dictamen se refieren en sustancia a tres cuestiones, a saber, en primer lugar, el grado de precisión del contenido del acuerdo previsto, en segundo lugar, el estado de los trabajos preparatorios y, en tercer lugar, el respeto del equilibrio institucional.

47.Antes de responder a esas tres cuestiones es preciso recordar que, a tenor del artículo 218TFUE, apartado 11, el Parlamento, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con las disposiciones de los Tratados de cualquier acuerdo previsto. Esa disposición tiene por objeto evitar las complicaciones a que daría lugar la impugnación judicial de la compatibilidad con los Tratados de los acuerdos internacionales que obligan a la Unión (véanse los dictámenes 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p.I‑1759, apartado 3, y 1/08, de 30 de noviembre de 2009, Rec. p.I‑11129, apartado107).

48.En efecto, una resolución judicial que declarara en su caso, tras la conclusión de un acuerdo internacional que obligara a la Unión, que tal acuerdo, a la vista de su contenido o del procedimiento seguido para su celebración, es incompatible con las disposiciones del Tratado no dejaría de provocar, no sólo en el plano interno de la Unión, sino también en el de las relaciones internacionales, serias dificultades y podría perjudicar a todas las partes interesadas, incluidos los terceros Estados (véase el dictamen 3/94, de 13 de diciembre de 1995, Rec. p.I‑4577, apartado17).

49.En primer lugar, acerca del grado de precisión del proyecto de acuerdo, es preciso recordar que, cuando el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre la compatibilidad de las disposiciones de un acuerdo previsto con las reglas del Tratado, debe disponer de información suficiente sobre el contenido mismo de ese acuerdo (véase el dictamen 2/94, antes citado, apartados 20 a22).

50.En el presente caso, el Consejo ha presentado al Tribunal de Justicia el texto completo del proyecto de acuerdo, que contiene en particular disposiciones sobre la organización y las formas de funcionamiento del TP, sus competencias y las diferentes clases de recursos, así como el Derecho aplicable y los efectos de las resoluciones de ese tribunal.

51.Además, hay que señalar que en la solicitud de dictamen se menciona el contexto en el que se presenta el proyecto de acuerdo. En efecto, ese proyecto forma parte de un conjunto de medidas, actualmente en estudio en las diversas instancias de la Unión, como la creación de una patente comunitaria en cuanto nuevo título de propiedad intelectual y la adhesión de la Unión alCPE.

52.Siendo así, el Tribunal de Justicia estima que dispone de suficiente información sobre el contenido y el contexto del acuerdo previsto.

53.En segundo lugar, en lo que atañe a la cuestión de si el proceso decisorio sobre el proyecto de acuerdo ha alcanzado una fase de avance suficiente para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la compatibilidad de ese proyecto con los Tratados, se debe recordar que cabe presentar al Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen antes del inicio de las negociaciones en la esfera internacional cuando el objeto del acuerdo previsto es conocido, aunque subsistan cierto número de alternativas aún abiertas y de divergencias sobre la redacción de determinadas cláusulas, si los documentos aportados ante el Tribunal de Justicia le permiten formarse un juicio suficientemente seguro sobre la cuestión planteada por el Consejo (véase en ese sentido el dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979, Rec. p.2871, apartado 34), y que no es posible impugnar la admisibilidad de la solicitud de dictamen alegando que el Consejo no ha adoptado aún la decisión de abrir las negociaciones en la esfera internacional (véase el dictamen 2/94, antes citado, apartado13).

54.En cuanto a la presente solicitud, es preciso señalar que el proyecto de crear un sistema jurisdiccional unificado en materia de patentes estaba en estudio en el Consejo cuando éste presentó la solicitud de dictamen al Tribunal de Justicia. La circunstancia de que el proyecto de acuerdo o ciertos proyectos de medidas legislativas estrechamente ligadas con éste, como la propuesta de reglamento sobre la patente comunitaria, no cuenten, por el momento, con un apoyo unánime en el seno del Consejo no puede afectar a la admisibilidad de la presente solicitud de dictamen.

55.En tercer lugar, respecto a la cuestión suscitada acerca del equilibrio institucional, es preciso observar que la posibilidad de presentar una solicitud de dictamen en virtud del artículo 218TFUE, apartado 11, no exige como condición previa un acuerdo definitivo entre las instituciones interesadas. En efecto, la facultad conferida al Consejo, al Parlamento, a la Comisión y a los Estados miembros de solicitar al Tribunal de Justicia su dictamen puede ejercerse de forma individual, sin concertación alguna y sin esperar el resultado final de un procedimiento legislativo conexo. En cualquier caso, el Parlamento conserva la facultad de presentar él mismo una solicitud de dictamen.

56.Así pues, el hecho de que la adopción del acuerdo del que se trata sólo podrá producirse tras la consulta, o en su caso la aprobación del Parlamento, y de que la adopción de posibles medidas legislativas de acompañamiento en la Unión, como el futuro reglamento sobre la patente comunitaria, se someterá a un procedimiento legislativo en el que interviene esa institución, carece de incidencia en la facultad conferida al Consejo de solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 218TFUE, apartado11.

57.La solicitud de dictamen presentada por el Consejo es por tanto admisible.

Sobre el fondo

Observaciones previas

58.Si bien la presente solicitud de dictamen y las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se han referido a las disposiciones del Tratado UE y del Tratado CE, es preciso no obstante apreciar las cuestiones suscitadas con fundamento en las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE, que entraron en vigor el 1 de diciembre de 2009, a saber, después de la presentación de la solicitud de dictamen del Consejo, el 6 de julio de2009.

59.También se ha de precisar que la cuestión fundamental de la presente solicitud de dictamen no atañe a las competencias del TP en materia de patente europea, sino a las relativas a la futura patente comunitaria.

Sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo con los Tratados

60.De entrada, el Tribunal de Justicia estima útil responder a las consideraciones expuestas por varios Estados miembros según las cuales los artículos 262TFUE y 344TFUE podrían oponerse a la transferencia de competencias prevista.

61.En cuanto al artículo 262TFUE, éste no puede oponerse a la creación del TP. Si bien es cierto que ese artículo permite atribuir al Tribunal de Justicia algunas de las competencias que está previsto conferir al TP, la vía indicada por dicho artículo no es la única concebible para crear un órgano jurisdiccional unificado en materia de patentes.

62.En efecto, el artículo 262TFUE prevé la facultad de ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión a los litigios relativos a la aplicación de los actos de la Unión por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual o industrial. Por consiguiente, no instaura un monopolio del Tribunal de Justicia en la materia considerada y no prejuzga la elección del sistema jurisdiccional que pueda establecerse para los litigios entre particulares relativos a los títulos de propiedad intelectual o industrial.

63.La creación del TP tampoco puede entrar en conflicto con el artículo 344TFUE, ya que éste se limita a prohibir a los Estados miembros que sometan las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en éstos. Ahora bien, las competencias que el proyecto de acuerdo prevé atribuir al TP sólo tendrían como objeto los litigios entre particulares en materia de patentes.

64.Dado que el proyecto de acuerdo establece en sustancia una nueva estructura jurisdiccional, es preciso recordar en primer lugar los elementos fundamentales del ordenamiento jurídico y del sistema jurisdiccional de la Unión tal como fueron concebidos por los Tratados constitutivos y desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar la compatibilidad de la creación del TP con esos elementos.

65.De una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, los tratados constitutivos de la Unión han creado un nuevo ordenamiento jurídico, dotado de instituciones propias, en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales (véase, en especial, las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, 26/62, Rec. p.1 y ss., especialmente p.3, y de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p.1141 y ss., especialmente p.1149). Los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario así creado son, en particular, su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos (véase el dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p.I‑6079, apartado21).

66.Como resulta del artículo 19TUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizan el respeto de ese ordenamiento jurídico y del sistema jurisdiccional de la Unión.

67.Además, incumbe al Tribunal de Justicia garantizar la autonomía del sistema jurídico de la Unión, así creado por los Tratados (véase el dictamen 1/91, antes citado, apartado35).

68.Procede recordar también que incumbe a los Estados miembros, en particular en virtud del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4TUE, apartado3, párrafo primero, asegurar en su territorio respectivo la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión (véase en ese sentido la sentencia de 16 de julio de 1998, Oelmühle y Schmidt Söhne, C‑298/96, Rec. p.I‑4767, apartado 23). Además, en virtud del párrafo segundo de la misma disposición, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. En ese marco, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables (véase en ese sentido la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p.I‑2271, apartado 38 y jurisprudencia citada).

69.En efecto, el juez nacional desempeña, en colaboración con el Tribunal de Justicia, una función que se les atribuye en común con el objeto de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p.3045, apartado 16, y de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros, C‑422/93 a C‑424/93, Rec. p.I‑1567, apartado15).

70.El sistema jurisdiccional de la Unión está constituido además por un conjunto completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones (véase en especial la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00P, Rec. p.I‑6677, apartado40).

71.Acerca de las características del TP hay que señalar en primer lugar que ese tribunal se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión. En efecto, no forma parte del sistema jurisdiccional previsto en el artículo 19TUE, apartado 1. El TP es una organización dotada de personalidad jurídica propia en virtud del Derecho internacional.

72.Conforme a las disposiciones del artículo 15 del proyecto de acuerdo, se atribuyen al TP competencias exclusivas para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en materia de patentes. Esa competencia abarca en particular las acciones por violación o amenaza de violación de patente, las demandas de reconvención relativas a las licencias, las acciones declarativas de la inexistencia de violación, las acciones para obtener medidas provisionales y cautelares, las acciones de nulidad o las demandas de reconvención por nulidad de patentes, las acciones de indemnización o de reparación derivadas de la protección provisional concedida a una solicitud de patente publicada, las acciones relativas a la utilización de la invención con anterioridad a la concesión de la patente o al derecho fundado en una utilización anterior de la patente, las solicitudes de concesión o de revocación de licencias obligatorias de las patentes comunitarias y las acciones de reparación relacionadas con las licencias. En esa medida, los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, y también los de los Estados miembros, quedan privados de esas competencias y sólo conservan en ese caso atribuciones que no correspondan a las competencias exclusivas delTP.

73.Se ha de añadir que, conforme al artículo 14bis del proyecto de acuerdo, se encomienda al TP la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión en el ejercicio de sus funciones. Se atribuye a ese tribunal la parte esencial de las competencias materiales que habitualmente corresponden a los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de los litigios comprendidos en el ámbito de la patente comunitaria y para asegurar en éste la plena aplicación del Derecho de la Unión y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables.

74.El Tribunal de Justicia ya ha afirmado que un acuerdo internacional que prevé la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión. En efecto, la competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implica, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere (véase el dictamen 1/91, antes citado, apartados 40 y70).

75.Además, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que un acuerdo internacional celebrado con terceros Estados puede conferir nuevas competencias al Tribunal de Justicia, a condición de que dicha atribución no desvirtúe la función del Tribunal de Justicia, tal y como ha sido concebida por los TratadosUE y FUE (véase por analogía el dictamen 1/92, de 10 de abril de 1992, Rec. p.I‑2821, apartado32).

76.El Tribunal de Justicia también ha precisado que un acuerdo internacional celebrado con terceros Estados puede afectar a sus propias competencias, siempre que se cumplan los requisitos esenciales para la preservación de la naturaleza de ésas y que por tanto no se ponga en peligro la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario (véase el dictamen 1/00, de 18 de abril de 2002, Rec. p.I‑3493, apartados 21, 23 y26).

77.No obstante, los sistemas jurisdiccionales que fueron objeto de los dictámenes antes mencionados pretendían, en sustancia, resolver litigios sobre la interpretación o la aplicación de las propias disposiciones de los acuerdos internacionales considerados. Además, aun previendo competencias específicas de órganos jurisdiccionales de terceros Estados para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, los referidos sistemas no afectaban a las competencias de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión, ni a la facultad, o en su caso la obligación, de estos últimos de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, ni a la competencia de éste para responder aellas.

78.En cambio, el órgano jurisdiccional internacional previsto en el presente proyecto de acuerdo está llamado a interpretar y aplicar no sólo las disposiciones del mismo acuerdo sino también del futuro reglamento sobre la patente comunitaria así como de otros instrumentos del Derecho de la Unión, en particular reglamentos y directivas con los que el citado reglamento debería, en su caso, ser conjuntamente interpretado, a saber disposiciones relativas a otros regímenes de propiedad intelectual, así como las reglas del Tratado FUE relativas al mercado interior y al Derecho de la competencia. De igual modo, es posible que el TP esté llamado a dirimir un litigio pendiente ante él a la luz de los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión, o incluso a examinar la validez de un acto de la Unión.

79.En lo que atañe al proyecto de acuerdo presentado al Tribunal de Justicia para su examen es preciso observar que elTP:

–sustituye, en el ámbito de sus competencias exclusivas enumeradas en el artículo 15 del proyecto de acuerdo, a los órganos jurisdiccionales nacionales;

–priva en ese supuesto a estos últimos de la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en dicho ámbito;

–en el ámbito de sus competencias exclusivas, pasa a ser el interlocutor jurisdiccional único del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unióny

–en el ámbito de las citadas competencias, conforme al artículo 14bis del citado proyecto de acuerdo, se le atribuye la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión.

80.Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia no tiene atribuida competencia para pronunciarse sobre acciones directas entre particulares en materia de patentes, ya que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, estos últimos no pueden atribuir la competencia para resolver esos litigios a un órgano jurisdiccional creado por un acuerdo internacional, que privaría a los referidos órganos jurisdiccionales de su función de aplicar el Derecho de la Unión, en condición de jueces «ordinarios» del ordenamiento jurídico de la Unión, y, como resultado, de la facultad, o en su caso la obligación, prevista en el artículo 267TFUE, de plantear cuestiones prejudiciales en el ámbito considerado.

81.Pues bien, el proyecto de acuerdo prevé un mecanismo prejudicial que, en el ámbito de aplicación del acuerdo, reserva la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al TP, al tiempo que priva de ella a los órganos jurisdiccionales nacionales.

82.Hay que poner de relieve que la situación del TP prevista en el proyecto de acuerdo sería diferente de la del Tribunal de Justicia del Benelux, que fue objeto de la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C‑337/95, Rec. p.I‑6013, apartados 21 a 23). En efecto, dado que este último es un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, integrado en consecuencia en el sistema jurisdiccional de la Unión, sus resoluciones están sometidas a mecanismos que permiten asegurar la plena eficacia de las normas de la Unión.

83.También debe recordarse que el artículo 267TFUE, esencial para la preservación del carácter comunitario del Derecho instituido por los Tratados, tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, ese Derecho produzca el mismo efecto en todos los Estados miembros. El mecanismo prejudicial así establecido tiene por objeto evitar divergencias en la interpretación del Derecho comunitario que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales y garantizar esta aplicación ofreciendo al órgano jurisdiccional nacional un medio para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plenos efectos al Derecho de la Unión en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad, y en su caso tienen la obligación, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte (véanse en especial las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen Düsseldorf, 166/73, Rec. p.33, apartados 2 y 3, y de 12 de junio de 2008, Gourmet Classic, C‑458/06, Rec. p.I‑4207, apartado20).

84.El sistema instaurado por el artículo 267TFUE establece, por tanto, una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en cuyo marco estos últimos participan de forma estrecha en la correcta aplicación y en la interpretación uniforme del Derecho de la Unión así como en la tutela de los derechos conferidos a los particulares por ese ordenamiento jurídico.

85.Del conjunto de esas consideraciones resulta que las funciones atribuidas respectivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho establecido por los Tratados.

86.A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el principio según el cual un Estado miembro está obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables es válido para cualquier supuesto de violación de ese Derecho, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba el incumplimiento, principio que se aplica también, con determinadas condiciones específicas, a los órganos jurisdiccionales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p.I‑10239, apartados 31 y 33 a 36; de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C‑173/03, Rec. p.I‑5177, apartados 30 y 31, y de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España, C‑154/08, apartado125).

87.Se ha de añadir que, cuando un órgano jurisdiccional nacional comete una infracción del Derecho de la Unión, las disposiciones de los artículos 258TFUE a 260TFUE prevén la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia para la declaración de ese incumplimiento por parte del Estado miembro interesado (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, Rec. p.I‑14637, apartados 29, 30 y32).

88.Ahora bien, es preciso constatar que una resolución del TP que infringiera el Derecho de la Unión no podría ser objeto de un procedimiento por incumplimiento, ni generar responsabilidad patrimonial alguna imputable a uno o a varios Estados miembros.

89.Por consiguiente, el acuerdo previsto, al atribuir una competencia exclusiva para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en el ámbito de la patente comunitaria, así como para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en esa materia, a un órgano jurisdiccional internacional que se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión, privaría a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de sus competencias para la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, así como al Tribunal de Justicia de la suya para responder con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por esos órganos jurisdiccionales, y, como consecuencia, desvirtuaría las competencias que los Tratados confieren a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho de la Unión.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Pleno) emite el siguiente dictamen:

El acuerdo previsto por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes (actualmente denominado «Tribunal europeo y comunitario de patentes») no es compatible con las disposiciones del TratadoUE y del TratadoFUE.

Firmas