En el asunto C‑186/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑186/12

Fecha: 20-Jun-2013

Litigio principal y cuestión prejudicial

8Impacto Azul es una sociedad portuguesa de responsabilidad limitada cuya actividad económica consiste, en particular, en la compra y venta de inmuebles. BPSA9, SGPS y Bouygues Immobilier formaban parte del grupo multinacional de promotores inmobiliarios Bouygues y constituían de facto un grupo con relaciones de control total, en el sentido de los artículos 488 y 489 del CSC. En efecto, la sociedad portuguesa BPSA9 estaba controlada al 100% por SGPS, que también tenía su domicilio social en Portugal, y que, a su vez, estaba totalmente controlada por la sociedad francesa Bouygues Immobilier, sociedad matriz que dirigía todas las sociedades que formaban el grupo.

9El 28 de julio de 2006, Impacto Azul y BPSA9 celebraron un contrato de promesa de venta y de compra (en lo sucesivo, «contrato») con arreglo al cual Impacto Azul prometía vender a BPSA9 un nuevo inmueble y esta última se comprometía a comprárselo. Según Impacto Azul, BPSA9 incumplió sus obligaciones contractuales. Alega que Bouygues Immobilier decidió renunciar a su proyecto debido a la crisis económica y a la coyuntura desfavorable, de modo que Impacto Azul tuvo que sufrir los daños ocasionados por esa renuncia.

10Tras una tentativa de arreglo amistoso de la controversia con BPSA9, Impacto Azul interpuso ante el Tribunal Judicial de Braga una acción de responsabilidad contra dicha sociedad por no haber dado ejecución al contrato celebrado conésta.

11En ese recurso Impacto Azul alega, en particular, que el incumplimiento del contrato era imputable principalmente a SGPS y a Bouygues Immobilier, en su condición de sociedades matrices, con arreglo a la responsabilidad solidaria de las sociedades matrices respecto de las obligaciones de sus filiales, según lo previsto en el artículo 501 del CSC, en relación con el artículo 491 del mismo Código.

12De la resolución de remisión se desprende que las partes demandadas en el litigio principal alegaron, por una parte, que Bouygues Immobilier no controlaba totalmente las sociedades BPSA9 y SGPS, puesto que dicho control era un requisito esencial de forma para la aplicación del régimen legal de responsabilidad de los grupos de sociedades previsto en el artículo 491 del CSC y, por otra parte, que el régimen establecido en el artículo 501 del CSC no era aplicable en el caso de autos según el artículo 481, apartado 2, del mismo Código, que excluye de la aplicación de dicho régimen a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. Sostienen que, dado que la sociedad Bouygues Immobilier tiene su domicilio social en Francia, no puede ser considerada responsable frente a los acreedores deBPSA9.

13Impacto Azul alegó una infracción del artículo 49TFUE por estimar que la mencionada exclusión daba lugar a una diferencia de trato entre las sociedades matrices con domicilio social en Portugal y las sociedades matrices establecidas en otro Estado miembro.

14El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la normativa portuguesa controvertida con el Derecho de la Unión y considera que resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación de ese Derecho.

15En estas circunstancias, el Tribunal Judicial de Braga decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario al Derecho [de la Unión], concretamente al artículo 49TFUE –según la interpretación de esta norma hecha por el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea]–, excluir de la aplicación del régimen previsto en el artículo 501 del CSC a las empresas establecidas en otro Estado miembro, conforme al régimen previsto en el artículo 481CSC, apartado2?»