En el asunto C‑186/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑186/12

Fecha: 20-Jun-2013

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

16BPSA9 plantea, con carácter preliminar, la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre el artículo 49TFUE, alegando que el litigio principal se refiere a una situación puramente interna, así como el tema de la admisibilidad de la decisión prejudicial, debido concretamente a que, en su opinión, no resulta obvio que la cuestión sea pertinente para resolver el litigio.

17En cuanto a la alegación según la cual el litigio principal se refiere a una situación puramente interna, el Tribunal de Justicia debe comprobar si es competente para pronunciarse sobre la interpretación de dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C‑380/05, Rec. p.I‑349, apartado 64; de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C‑384/08, Rec. p.I‑2055, apartado 22, y de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C‑245/09, Rec. p.I‑13771, apartado10).

18A este respecto debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha excluido su competencia cuando es evidente que la disposición de Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse (sentencias de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius, C‑567/07, Rec. p.I‑9021, apartado 43, y Omalet, antes citada, apartado11).

19Según jurisprudencia consolidada, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento no se aplican a una situación cuyos elementos estén contenidos por entero en un solo Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 1990, Nino y otros, C‑54/88, C‑91/88 y C‑14/89, Rec. p.I‑3537, apartado 11; de 30 de noviembre de 1995, Esso Española, C‑134/94, Rec. p.I‑4223, apartado 17, y de 17 de julio de 2008, Comisión/Francia, C‑389/05, Rec. p.I‑5337, apartado49).

20Ciertamente, de la resolución de remisión se desprende que Impacto Azul, BPSA9 y SGPS tienen su domicilio social en Portugal y que la aplicabilidad de la legislación controvertida en el litigio principal se circunscribe a dicho Estado miembro. Sin embargo, el hecho de que Bouygues Immobilier sea la sociedad matriz establecida en Francia permite, en principio, identificar un elemento transfronterizo y, por tanto, asimismo, el requisito previo indispensable para invocar las libertades de circulación garantizadas por el Tratado. Por consiguiente, no puede considerarse que la cuestión se refiera a una situación puramente interna, como sostieneBPSA9.

21Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para examinar esta cuestión prejudicial.

22En lo que respecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, BPSA9 sostiene que la cuestión prejudicial planteada no es pertinente, o incluso que es de naturaleza hipotética, y que el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado elementos de hecho y de Derecho suficientes para comprobar si la interpretación del artículo 49TFUE es necesaria para resolver el litigio principal.

23Por una parte, BPSA9 sostiene que es inútil determinar si el artículo 501 del CSC es conforme con el artículo 49TFUE en la medida en que, a la luz del Derecho portugués aplicable en el caso de autos, las tres sociedades afectadas no forman un grupo constituido mediante control total. Añade que el órgano jurisdiccional remitente aún no se ha pronunciado a este respecto.

24Por otra parte, BPSA9 alega que de la aplicación conjunta de los artículos 491 y 501, apartado 2, del CSC resulta que la asunción de las obligaciones de su filial por parte de una sociedad matriz no puede exigirse antes de que transcurra un plazo de treinta días contados a partir de la constitución en mora de la filial, y que este plazo no fue respetado.

25Aduce que, en consecuencia, con independencia de dónde se encuentre su domicilio social, Bouygues Immobilier no puede ser considerada responsable en el litigio principal.

26A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C‑83/91, Rec. p.I‑4871, apartado 22; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C‑445/06, Rec. p.I‑2119, apartado 65, y de 19 de junio de 2012, The Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, apartado31).

27En el marco de esta cooperación, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p.I‑11421, apartado 25; de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, Rec. p.I‑4629, apartado 36, y The Chartered Institute of Patent Attorneys, antes citada, apartado32 y jurisprudencia citada).

28Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos. Si bien es cierto que la resolución de remisión proporciona al Tribunal de Justicia elementos de hecho y de Derecho de una forma concisa, dichos elementos tienen una relación manifiesta con el objeto del litigio principal y, como se desprende de los apartados 8 a 13 de la presente sentencia, permiten determinar el alcance de la cuestión prejudicial y el contexto en el que ésta se plantea. Asimismo, la citada resolución indica claramente las razones que indujeron al órgano jurisdiccional remitente a estimar que la interpretación del artículo 49TFUE era necesaria para adoptar su decisión.

29Además, no parece que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tenga relación con la cuestión que se plantea en el litigio principal, que es determinar si la sociedad francesa Bouygues Immobilier podría o no ser considerada responsable frente a los acreedores de la sociedadBPSA9.

30De cuanto precede resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.