Sobre la cuestión prejudicial
31Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, esencialmente, si el artículo 49TFUE se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en el territorio de otro Estado miembro.
32Procede recordar, en primer término, que la libertad de establecimiento comprende, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, el derecho a ejercer su actividad en otros Estados miembros por medio de una filial, sucursal o agencia (sentencias de 23 de febrero de 2006, Keller Holding, C‑471/04, Rec. p.I‑2107, apartado 29; de 15 de mayo de 2008, Lidl Belgium, C‑414/06, Rec. p.I‑03601, apartado 18, y de 27 de noviembre de 2008, Papillon, C‑418/07, Rec. p.I‑8947, apartado15).
33El artículo 49TFUE obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento. Las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, conforme a su tenor literal, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida. Además, según reiterada jurisprudencia, el artículo 49TFUE se opone a toda medida nacional que, aunque aplicable sin distinción por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio, por los nacionales de la Unión, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C‑371/10, Rec. p.I-12273, apartados 35 y 36, y de 21 de junio de 2012, Susisalo y otros, C‑84/11, apartado31).
34Con arreglo a la normativa portuguesa controvertida en el litigio principal, el régimen de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a las deudas de sus filiales portuguesas no se aplica a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. Por consiguiente, procede examinar si dicha normativa constituye una restricción en el sentido del artículo49TFUE.
35Debe destacarse que, habida cuenta de la falta de armonización a escala de la Unión de las reglas en materia de grupos de sociedades, los Estados miembros siguen siendo en principio competentes para determinar el Derecho aplicable a una deuda de una sociedad vinculada. En este sentido, el Derecho portugués establece la responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales únicamente en el caso de las sociedades matrices que tengan su domicilio social en Portugal. Como señala acertadamente la Comisión, en circunstancias como la del litigio principal el artículo 49TFUE no se opone a que un Estado miembro pueda mejorar legítimamente la suerte de los créditos de los grupos presentes en su territorio (véase, por analogía, la sentencia de 7defebrero de 1984, Jongeneel Kaas y otros, 237/82, Rec. p.483, apartado20).
36En efecto la inaplicabilidad de un régimen como el del artículo 501 del CSC a las empresas establecidas en otro Estado miembro, en virtud de un régimen como el previsto en el artículo 481, apartado 2, del CSC, no hace menos atrayente el ejercicio de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado para las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro.
37En cualquier caso, procede destacar que las sociedades matrices que tengan su domicilio social en un Estado miembro distinto de la República Portuguesa tienen la opción de introducir, por vía contractual, un régimen de responsabilidad solidaria para las deudas de sus filiales.
38Por consiguiente, debe señalarse que, en lo que respecta al trato que se da a las sociedades matrices establecidas en los Estados miembros distintos de la República Portuguesa, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no constituye una restricción a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo49TFUE.
39A la vista de cuanto antecede, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en el territorio de otro Estado miembro.
