IV.Conclusión
96.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):
«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no cumple el segundo requisito exigido por esta disposición para establecer una excepción al mantenimiento de los derechos conferidos a los trabajadores por los artículos 3 y 4 de dicha Directiva una operación de pre-pack, seguida de la quiebra, en la que la transmisión de la empresa o de sus unidades viables es preparada minuciosamente antes de que se declare la quiebra para permitir la rápida recuperación de la empresa o de sus unidades económicamente viables después de la declaración de quiebra, a fin de evitar la interrupción que resultaría del cese brusco de las actividades de la empresa en la fecha de la declaración de quiebra y de ese modo preservar el valor de la empresa y el empleo. A tal respecto, no es relevante que el objetivo perseguido por dicha operación de pre‑pack sea también maximizar el producto de la cesión para el conjunto de los acreedores de la empresa en cuestión ni que la quiebra del cedente sea inevitable. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo, con todas las garantías previstas en las disposiciones aplicables, los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas u organizativas que impliquen cambios en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Asimismo, los Estados miembros son libres de establecer una regulación normativa del pre-pack conforme a los requisitos del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva.»
Lengua original: italiano.
Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de trasmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L82, p.16).
Para una visión de conjunto detallada de los debates jurisprudenciales y doctrinales sobre esta cuestión en los Países Bajos, véanse las conclusiones del Abogado General Drijber, de 1 de noviembre de 2019 (NL: PHR:2019:1237) (FNV/Heiploeg).
KamerstukkenII, 2014/2015, 34218, nr.2‑3 en KamerstukkenI, 2018/2019, 34218, K-.T (véase https://zoek.officielebekendmakingen.nl/dossier/34218).
Véanse los apartados 3.5.1 a 3.6.6 de la resolución de remisión.
Más concretamente, véanse los apartados 3.9.1 y 3.9.2 de la resolución de remisión.
Más concretamente, véase el apartado 3.10.1 de la resolución de remisión.
Véanse la sentencia Smallsteps, apartado 44, y las sentencias posteriores de 16 de mayo de 2019, Plessers (C‑509/17, EU:C:2019:424; en lo sucesivo, «sentencia Plessers»), apartado 40, y de 9 de septiembre de 2020, TMD Friction y TMD Friction EsCo (C‑674/18 y C‑675/18, EU:C:2020:682; en lo sucesivo, «sentencia TMD Friction»), apartado60.
Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 1977, L61, p.26).
Para un análisis histórico de la evolución normativa en este ámbito, véanse los puntos 38 a 41 de las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Plessers (C‑509/17, EU:C:2019:50), donde se hacen otras amplias referencias normativas.
Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 77/187 (DO 1998, L201, p.88).
Véanse, en este sentido, por lo que respecta a la Directiva 77/187, la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, EU:C:1985:55), apartado 18, y la sentencia de 13 de junio de 2019, Ellinika Nafpigeia (C‑664/17, EU:C:2019:496), apartado 41 y jurisprudencia citada.
Véanse, entre otras, la sentencia Plessers, apartado 52 y jurisprudencia citada, y la sentencia TMD Friction, apartado 48 y jurisprudencia citada.
Véanse, en particular, los artículos 27, 30 y 33 de la Carta.
Véase la reciente sentencia TMD Friction, apartado 51 y jurisprudencia citada.
Véanse en este sentido, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros (C‑362/89, EU:C:1991:326), apartado 20, y, más recientemente, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza (C‑472/16, EU:C:2018:646), apartado52.
Véase la sentencia Plessers, apartado54.
Véanse las sentencias Smallsteps, apartado 40, y TMD Friction, apartado55.
Véase la sentencia Plessers, apartado 38, y la jurisprudencia en él citada.
Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:241), puntos 62y63.
Véase el punto 44 de las presentes conclusiones y las referencias de la nota a pie de página n.º23.
Sobre la falta de previsión de una armonización completa en la materia por la Directiva 2001/23, véase la sentencia TMD Friction, apartado 49 y jurisprudencia citada.
Para un análisis en profundidad de la jurisprudencia anterior a la introducción con la Directiva 98/50 de la disposición del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 me remito al análisis completo efectuado, por un lado, en los puntos 41 a 48 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:241) y, por otro lado, en los puntos 42 a 47 de las conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto Plessers (C‑509/17, EU:C:2019:50), donde figuran amplias referencias jurisprudenciales.
Sentencia Smallsteps, apartados 45y46.
Véase la sentencia Smallsteps, apartados 47a52.
Véase la sentencia Smallsteps, apartados 53a57.
Véase la sentencia Plessers, apartados 44 al 47. Véanse, asimismo, los puntos 53 a 69 de las correspondientes conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto Plessers (C‑509/17, EU:C:2019:50).
Véase la sentencia TMD Friction, apartados 20 a 23 y 61 a 62. Véanse, asimismo, los puntos 61 a 66 de las correspondientes conclusiones del Abogado General Tanchev en los asuntos acumulados EM y FL (C‑674/18 y C‑675/18, EU:C:2020:180).
Véase la sentencia Smallsteps, apartado 47, y la jurisprudencia en él citada. Véanse, asimismo, las sentencias Plessers, apartado 44, y TMD Friction, apartados 61y62.
Véase la sentencia Smallsteps, apartado48.
Véase el punto 57 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:241), punto mencionado expresamente por el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia Smallsteps.
Sentencia Smallsteps, apartado48.
Sentencia Smallsteps, apartado 48, última frase. A este respecto, véase también el punto 58 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:241).
Véase el punto 58 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:241), punto mencionado expresamente por el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia Smallsteps.
Sentencia Smallsteps, apartado 48 in fine, apartado 51 y última frase de la parte dispositiva de la sentencia.
Así se desprende de forma clara, en particular, del informe público elaborado por los síndicos el 4 de febrero de 2014, en el que se hace referencia expresa a la elaboración de un plan de saneamiento de la empresa con un nuevo accionista, así como de la decisión de nombramiento del futuro síndico y del futuro juez de quiebra delegado, que también se abría a la posibilidad de una «reorganización» de la empresa a partir de una situación de insolvencia.
Por otra parte, la insolvencia efectiva de la empresa cedente constituye también una característica común a los hechos en los que se basa la sentencia Smallsteps (véase el apartado 17 de la sentencia) y a la sentencia TMD Friction (véanse los apartados 21 y 29 de la sentencia), que excluyeron la finalidad de liquidación del procedimiento en cuestión.
Véase la sentencia Smallsteps, apartados 48, 51 y 52, citados anteriormente.
Diferente es la cuestión de la posibilidad de abusar de los procedimientos de insolvencia para privar a los trabajadores de sus derechos en virtud de la Directiva 2001/23. En este sentido, véase el artículo 5, apartado 4, de la misma.
A este respecto, véase el punto 78 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:241).
El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de abordar esta cuestión. A tal respecto, véanse también las sentencias de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros (C‑362/89, EU:C:1991:326), apartados 18 y 19, y de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (C‑472/93, EU:C:1995:421), apartados 34y35.
A tal respecto, véase el punto 85 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:241) y la jurisprudencia en él citada.
En este sentido, véase la sentencia Plessers, apartado 54. Véanse, asimismo, las sentencias citadas en la nota41.
A tal respecto, véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto Plessers (C‑509/17, EU:C:2019:50), punto77.
Véase la sentencia de 11 de junio de 2009, Comisión/Italia (C‑561/07, EU:C:2009:363), apartado 36. El subrayado esmío.
Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:241, punto64).
Una excepción de origen puramente jurisprudencial corre el riesgo de abrir la vía a normativas potencialmente diferenciadas en función de la autoridad judicial de que se trate, creando así un marco jurídico potencialmente incierto, lo que parece haber ocurrido en los Países Bajos, donde la aplicación del régimen del pre-pack por los jueces que conocen del fondo parece haber estado marcada por una cierta incertidumbre. A este respecto, véase la exposición relativa a los debates jurisprudencial y doctrinal en los Países Bajos reproducido en las conclusiones del Abogado General Drijber citadas en la nota 3 supra.
La solución que propongo es, por lo demás, coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha puesto de relieve la exigencia de respeto de los principios generales del Derecho de la Unión, en el marco de las excepciones a las directivas relativas a los derechos de los trabajadores (véase, a este respecto, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Accardo y otros, C‑227/09, EU:C:2010:624, apartado55).
Véanse el apartado 3.11.3 de la resolución de remisión y las conclusiones del Abogado General Drijber citadas en la nota 3 de las presentes conclusiones.
Véase, entre otras, la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Syndicat CFTC (C‑463/19, EU:C:2020:932), apartado 29 y jurisprudencia citada.
Como las expresiones «una operación de pre-pack, como la controvertida en el litigio principal» en el apartado 49 de la sentencia Smallsteps y «una situación, como la controvertida en el litigio principal», en el apartado 59 y en el fallo de la misma sentencia.
Esta interpretación del apartado 50 de la sentencia Smallsteps se ve corroborada no solo por la utilización de la expresión «en esas circunstancias», sino también por la referencia que se hace a continuación en ese mismo apartado a «tal operación».
En efecto, de los autos se desprende que antes de la declaración de quiebra el futuro síndico y el futuro juez de la quiebra carecían de facultades con base jurídica, aun cuando tuvieran, según el auto judicial de nombramiento, la función de «observar, informar y expresar su opinión» en relación con las negociaciones destinadas a la venta de la empresa, que en todo caso eran llevadas a cabo directamente por la dirección del antiguo grupo Heiploeg.
