VI.Conclusión
128.A la luz de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justiciaque:
—Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad como límite a la autonomía procesal de que gozan los Estados miembros cuando establecen las condiciones que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares por infringir el Derecho de la Unión, al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
—Desestime el recurso en todo lo demás.
—Declare que la Comisión Europea y el Reino de España cargarán con sus propias costas.
1Lengua original: francés.
2Sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), apartado 35; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 31; de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas (C‑5/94, EU:C:1996:205), apartado 24, y de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado29.
3Sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 51; de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas (C‑5/94, EU:C:1996:205), apartado 25, y de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado30.
4Sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 58, y de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado31.
5Entendiéndose que la expresión «autonomía procesal» hace referencia tanto a las condiciones procesales propiamente dichas como a las sustantivas.
6BOE n.º157, de 2 de julio de 1985, p.20632.
7BOE n.º174, de 22 de julio de 2015, p.61593.
8BOE n.º167, de 14 de julio de 1998, p.23516.
9BOE n.º302, de 18 de diciembre de 2003, p.23186.
10BOE n.º236, de 2 de octubre de 2015, p.89343.
11Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE n.º236, de 2 de octubre de 2015, p.89411).
12Sentencias de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża) (C‑441/17, EU:C:2018:255), apartado 65; de 3 de junio de 2021, Comisión/Alemania (Valores límite— NO2) (C‑635/18, no publicada, EU:C:2021:437), apartado 47, y de 24 de junio de 2021, Comisión/España (Deterioro del espacio natural de Doñana) (C‑559/19, EU:C:2021:512), apartado160.
13El Reino de España sostiene en varias ocasiones en sus escritos que también es necesario realizar un análisis de conjunto de dicho régimen para determinar la existencia de una vulneración del principio de equivalencia. Sin embargo, por un lado, del contenido esencial de los argumentos invocados por ese Estado miembro se desprende claramente que ese análisis global únicamente habría permitido demostrar la efectividad del régimen controvertido. Por otro lado, he de señalar que la imputación de la Comisión relativa a la vulneración del principio de equivalencia se basa exclusivamente en una comparación entre las acciones por responsabilidad patrimonial del Estado por la inconstitucionalidad de una ley, previstas en el artículo 32, apartado 4, de la Ley 40/2015, y las acciones por responsabilidad patrimonial del Estado por la incompatibilidad de una ley con el Derecho de la Unión, previstas en el artículo 32, apartado 5, de esa Ley. Por tanto, a este respecto, no resulta importante analizar el conjunto de las disposiciones del ordenamiento jurídico español en materia de indemnización de los daños ocasionados por los poderes públicos. Por consiguiente, entiendo que este argumento del Reino de España guarda exclusivamente relación con el examen de la existencia o no de una vulneración del principio de efectividad.
14A saber, el recurso contencioso-administrativo contra el acto que ocasionó el daño, el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en materia tributaria y el procedimiento de extensión de efectos de una sentencia en materia tributaria.
15Sentencias de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 85; de 20 de mayo de 2021, X (Vehículos cisterna de GLP) (C‑120/19, EU:C:2021:398), apartado 72, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance (C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470), apartado28.
16Sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev (C‑571/16, EU:C:2018:807), apartado130.
17El Reino de España aduce en varias ocasiones que un acto del legislador difícilmente puede causar un daño a falta de actos administrativos que lo apliquen, de manera que el recurso contra el acto administrativo podría bastar para permitir a los particulares obtener la indemnización de los daños que han sufrido a consecuencia de una ley incompatible con el Derecho de la Unión. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia atestigua lo contrario y las sentencias primigenias relativas a la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión se refieren precisamente a la falta de transposición o a la transposición incorrecta de directivas por parte del legislador que han causado daños a los particulares.
18A este respecto, debo recordar que la Comisión interpreta asimismo que la responsabilidad del Estado legislador se refiere a situaciones en las que el daño es causado por un acto administrativo adoptado en aplicación de una ley, cuando la Administración carece de margen de apreciación para la adopción de eseacto.
19Abordaré de forma más específica esta cuestión cuando analice las imputaciones relativas al principio de efectividad formuladas por la Comisión. Véanse los puntos 67 y siguientes de las presentes conclusiones.
20El subrayado esmío.
21Sentencias de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania (C‑490/04, EU:C:2007:430), apartado 49, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia (C‑433/13, EU:C:2015:602), apartado81.
22Sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia (C‑129/00, EU:C:2003:656), apartado32.
23Sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia (C‑129/00, EU:C:2003:656), apartado33.
24A este respecto, he de señalar que dicho Estado miembro no ha precisado si la sentencia en cuestión es una sentencia dictada en casación para la unificación de doctrina, extremo que no queda acreditado por el mero hecho de que haya sido dictada por el Tribunal Supremo. En efecto, tal como alega ese Estado miembro, el Tribunal Supremo es el único competente para conocer de demandas relativas a la responsabilidad del Estado legislador.
25Sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier (C‑445/06, EU:C:2009:178), apartado37.
26Sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado38.
27Incluso califica esa vía de recurso como «residual», aunque en la vista cambió de criterio con respecto a la utilización de ese término.
28Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado39.
29Sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 40,y de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartado 58, y auto de 15 de octubre de 2019 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe (C‑620/17, EU:C:2019:884), apartado64.
30Sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 84, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier (C‑445/06, EU:C:2009:178), apartado60.
31Sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 84, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier (C‑445/06, EU:C:2009:178), apartado61.
32Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2009:437), puntos 19 y siguientes.
33Sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97P, EU:C:1999:407), apartado59.
34Sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier (C‑445/06, EU:C:2009:178), apartado69.
35Sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado68.
36Sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, EU:C:1998:401), apartado 36; de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), apartado 41, y de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado33.
37Sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado35.
38Sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado 36. Véanse, asimismo, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2009:437), punto30.
39Sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartados 43y44.
40Sentencia de 29 de julio de 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe (C‑620/17, EU:C:2019:630), apartado37.
41Sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß (C‑429/09, EU:C:2010:717), apartado66.
