III.Hechos del litigio principal, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y cuestiones prejudiciales
7.SIA «EUROAPTIEKA» es una sociedad establecida en Letonia que ejerce una actividad farmacéutica y forma parte de un grupo que posee una red de farmacias y de empresas de venta al por menor de medicamentos en dicho Estado miembro. Conforme al Derecho letón, las farmacias están habilitadas para distribuir productos distintos de los medicamentos.
8.En marzo de 2016, EUROAPTIEKA anunció una promoción en su sitio de Internet y en su publicación mensual, ofreciendo una reducción del 15% del precio de compra de cualquier medicamento en caso de que se compraran al menos tres productos.
9.Mediante resolución de 1 de abril de 2016, la Veselības inspekcijas Zāļu kontroles nodaļa (Inspección de la Salud Pública, Servicio de Control de Medicamentos, Letonia), sobre la base de la disposición controvertida, prohibió a EUROAPTIEKA distribuir publicidad relacionada con dicha promoción (en lo sucesivo, «resolución de 1 de abril de 2016»).
10.EUROAPTIEKA interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso constitucional relativo a la conformidad de la disposición controvertida con, por una parte, los artículos 100 y 105 de la Constitución letona, que consagran, respectivamente, la libertad de expresión y el derecho a la propiedad, y, por otra parte, el artículo 288TFUE, párrafo tercero, a raíz del cual se incoó un procedimiento durante el año2020.
11.En apoyo de su recurso, EUROAPTIEKA alegó, por una parte, que la disposición controvertida no atañe únicamente a la publicidad de un medicamento determinado, sino también a la publicidad de los medicamentos en general. A su entender, en consecuencia, dicha disposición limita su derecho a hacer publicidad destinada al público para promover su marca y fomentar su notoriedad y le prohíbe informar a los consumidores de las condiciones contractuales de venta de los productos que se les ofrecen. Considera, por lo tanto, que dicha disposición redujo la clientela habitual de sus farmacias y, de este modo, vulneró su derecho a la propiedad, puesto que la clientela debe considerarse un bien en el sentido del artículo 1 del Protocolo n.º1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de1950.
12.Por otra parte, en lo tocante a la parte de su recurso que subyace a las cuestiones prejudiciales, EUROAPTIEKA consideró que el legislador no habilitó al Consejo de Ministros para adoptar una disposición como la disposición controvertida a fin de aplicar la Directiva 2001/83. En efecto, a su modo de ver, dicha Directiva no se aplica a toda la publicidad relativa al sector farmacéutico o a los medicamentos en general, sino únicamente a la publicidad relativa a medicamentos específicos. Además, la citada Directiva lleva a cabo una armonización completa en materia de publicidad de medicamentos y no autoriza a los Estados miembros a imponer en su normativa requisitos adicionales. Al adoptar la disposición controvertida, el Consejo de Ministros amplió la lista de métodos de publicidad prohibidos que figura en el artículo 90 de dicha Directiva y, a resultas de ello, infringió el artículo 288TFUE, párrafo tercero.
13.El Consejo de Ministros sostuvo que el hecho de que la disposición controvertida imponga requisitos más restrictivos para la publicidad de los medicamentos no significa que haya excedido la facultad que le ha atribuido el legislador a fin de aplicar la Directiva 2001/83. En efecto, considera que el concepto de «publicidad de medicamentos» que figura en dicha Directiva debe recibir una interpretación amplia. Añade que el artículo 87, apartado 3, de la citada Directiva prohíbe toda publicidad que favorezca la utilización irracional de un medicamento, prohibición que se aplica a la utilización de cualquier medicamento.
14.Remitiéndose a la sentencia Gintec, (3)el órgano jurisdiccional remitente indica que el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2001/83 ha llevado a cabo una armonización completa en el ámbito de la publicidad de medicamentos, al enumerar expresamente los casos en los que los Estados miembros están autorizados para adoptar disposiciones que se aparten de las normas fijadas por la Directiva. Dicho órgano jurisdiccional estima que la disposición controvertida debe considerarse una norma que regula la «publicidad de medicamentos», en el sentido de la citada Directiva. Además, a su modo de ver, dicha Directiva no se opone a la disposición controvertida, dado que la prohibición establecida en la misma es conforme con los objetivos que persigue la Directiva 2001/83.
15.Sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la interpretación que ha de darse al artículo 86, apartado 1, y a los artículos 87 y 90 de la Directiva 2001/83.
16.En un primer momento, el órgano jurisdiccional remitente observa que, a tenor del artículo 89, apartado 1, letrab), primer guion, de la Directiva 2001/83, cualquier tipo de publicidad de un medicamento deberá contener el nombre y, en su caso, la denominación común del medicamento. De ello cabe deducir que solo constituye «publicidad de medicamentos», en el sentido de la citada Directiva, la publicidad de los medicamentos identificables.
17.Dicho órgano jurisdiccional indica que la disposición controvertida no exige incluir, en lo que considera una publicidad de un medicamento destinada al público, información relativa a un medicamento concreto, como su denominación, sino que prohíbe incluir en la publicidad de un medicamento determinada información en relación, particularmente, con su precio. En consecuencia, en la medida en que la referida disposición no regula la información sobre los propios medicamentos y su denominación, sino sobre su precio, las actividades contempladas por la citada disposición no pueden considerase una publicidad en el sentido de la Directiva 2001/83, sino como una forma de oferta informativa, por lo que —a su juicio— dicha disposición no está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.
18.En un segundo momento, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que la disposición controvertida establece una prohibición que no corresponde a ninguno de los métodos de publicidad prohibidos enumerados en el artículo 90 de la Directiva 2001/83. Por consiguiente, se suscita la cuestión de si los Estados miembros están facultados para ampliar la lista de métodos de publicidad prohibidos que figura en dicha disposición. Subraya que, en particular, el artículo 87, apartado 3, de la citada Directiva, en relación con su considerando 45, podría interpretarse en el sentido que permite a los Estados miembros prohibir cualquier publicidad de medicamentos manifiestamente excesiva e imprudente, que pueda como tal afectar a la salud pública.
19.En esas circunstancias, el Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia), mediante resolución de 6 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2020, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Deben considerarse publicidad de medicamentos, en el sentido del títuloVIII de la Directiva [2001/83] (“Publicidad”), las actividades a que se refiere la disposición controvertida?
2)¿Debe interpretarse el artículo 90 de la Directiva [2001/83] en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que amplía la lista de métodos de publicidad prohibidos e impone restricciones más estrictas que las previstas expresamente en el artículo 90 de la citada Directiva?
3)¿Debe considerarse que la normativa controvertida en el litigio principal restringe la publicidad de los medicamentos con el fin de favorecer la utilización racional de estos, en el sentido del artículo 87, apartado 3, de la Directiva [2001/83]?»
20.Han presentado observaciones escritas EUROAPTIEKA, los Gobiernos letón, helénico y polaco y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.
