V.Conclusión
91.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia) del siguientemodo:
1)El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que la difusión de información que incite a la compra de un medicamento justificando la necesidad de dicha compra por el precio del medicamento, anunciando una liquidación especial o indicando que el medicamento se vende de forma conjunta con otros medicamentos (incluso a precio reducido) o productos, puede estar comprendida en el concepto de «publicidad de medicamentos», en el sentido de dicha disposición, también cuando esta información no se refiera a un medicamento concreto, sino a medicamentos no sujetos a receta médica en general.
2)El artículo 87, apartado 3, y el artículo 90 de la Directiva 2001/83, en su versión modificada por la Directiva 2004/27, deben interpretarse en el sentido de que esas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro establezca prohibiciones que no se corresponden con las previstas en el artículo 90 de dicha Directiva cuando tales prohibiciones se refieran a la publicidad que favorece la utilización irracional de medicamentos.
Las prohibiciones relativas a la publicidad que incite a la compra de un medicamento justificando la necesidad de dicha compra por el precio del medicamento, anunciando una liquidación especial o indicando que el medicamento se vende de forma conjunta con otros medicamentos (incluso a precio reducido) o productos, se refieren a la publicidad que favorece la utilización irracional de los medicamentos.
1Lengua original: francés.
2Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L311, p.67), en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L136, p.34) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/83»).
3Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (C‑374/05, EU:C:2007:654), apartados 20y37.
4Es cierto que, en la presente petición de decisión prejudicial, el pasaje según el cual «la publicidad controvertida en el litigio principal no hace referencia a la denominación del medicamento» puede llevar a pensar que es la legalidad de la resolución de 1 de abril de 2016 el objeto del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, no cabe excluir que dicho pasaje no sea más que una reproducción de la argumentación que figura en el recurso constitucional de EUROAPTIEKA. Además, la siguiente frase de dicho pasaje enuncia que procede examinar si las actividades reguladas por la disposición controvertida pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83. Por otra parte, EUROAPTIEKA alega, en sus observaciones escritas, que, cuando el juez debe pronunciarse sobre un recurso constitucional, concede una importancia significativa a las circunstancias del caso en las que la disposición controvertida ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. Sin embargo, el hecho de conceder cierta importancia a las circunstancias del caso de autos no parece desvirtuar el objeto del procedimiento principal. Además, EUROAPTIEKA se refiere, en sus observaciones escritas, a una resolución firme del Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), adoptada en el marco de un asunto administrativo que la concierne. Esta referencia puede llevar a pensar que el recurso interpuesto contra la resolución de 1 de abril de 2016 fue resuelto definitivamente por este órgano jurisdiccional de última instancia. Este es, precisamente, el sentido en el que se ha pronunciado la Comisión en sus observaciones escritas.
5Sentencia de 5 de mayo de 2011, Novo Nordisk (C‑249/09, EU:C:2011:272), apartado22.
6Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, EU:C:2003:664), apartado146.
7Véase el artículo 88, apartado 1, primer guion, de la Directiva 2001/83.
8Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).
9Sentencia de 15 de julio de 2021 (C‑190/20, EU:C:2021:609).
10Sentencia de 5 de mayo de 2011, MSD Sharp & Dohme (C‑316/09, EU:C:2011:275), apartado31.
11Sentencia de 5 de mayo de 2011, MSD Sharp & Dohme (C‑316/09, EU:C:2011:275), apartado33.
12Véase la sentencia de 5 de mayo de 2011, MSD Sharp & Dohme (C‑316/09, EU:C:2011:275), apartados 34, 36, 40y45.
13Sobre el alcance de la armonización llevada a cabo por la Directiva 2001/83, véase la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Gintec (C‑374/05, EU:C:2007:654), apartado20.
14Sentencia de 5 de mayo de 2011, Novo Nordisk (C‑249/09, EU:C:2011:272), apartado24.
15Sentencia de 5 de mayo de 2011, Novo Nordisk (C‑249/09, EU:C:2011:272), apartado25.
16En esta línea, el Tribunal de Justicia consideró ciertamente, en la sentencia DocMorris, que la acción publicitaria controvertida en dicha sentencia, a saber, una acción publicitaria en forma de juego promocional que permitía a los participantes obtener objetos de la vida cotidiana distintos de los medicamentos, no está comprendida en el concepto de «publicidad de medicamentos» en el sentido del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83. No obstante, el Tribunal de Justicia también consideró que la difusión de mensajes publicitarios relativos al servicio de venta de medicamentos sujetos a receta médica por correspondencia, aunque no tenga por objeto promover determinados medicamentos, constituía un elemento secundario en relación con la promoción de la venta de estos medicamentos, que es el objetivo final de la acción publicitaria. Véase la sentencia de 15 de julio de 2021, DocMorris (C‑190/20, EU:C:2021:609), apartado31.
17Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (C‑267/91 y C‑268/91, EU:C:1993:905)
18Véase, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2021, DocMorris (C‑190/20, EU:C:2021:609), apartado35.
19Véase, a este respecto, el punto 41 de las presentes conclusiones.
20Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros (C‑171/07 y C‑172/07, EU:C:2009:316), apartados 31y32.
21Véase la sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (C‑649/18, EU:C:2020:764), apartado94.
22Véase la sentencia de 11 de junio de 2020, ratiopharm (C‑786/18, EU:C:2020:459), apartado40.
23A modo de ejemplo, el Tribunal de Justicia aclaró, en su sentencia de 2 de abril de 2009, Damgaard (C‑421/07, EU:C:2009:222), que la difusión por un tercero de información relativa a un medicamento se considera «publicidad de medicamentos», en el sentido del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83. Tras haber constatado que el tenor de dicha Directiva no incluye ninguna indicación en cuanto a los autores de la publicidad (apartados 20 y 21), el Tribunal de Justicia observó, en efecto, que la publicidad de medicamentos puede perjudicar a la salud pública, cuya salvaguardia es el objetivo esencial de la citada Directiva, también cuando quien la realiza es un tercero independiente (apartado22).
24Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.
25Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.
26Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).
27Sentencia de 15 de julio de 2021 (C‑190/20, EU:C:2021:609).
28Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).
29Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).
30Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).
31Este asunto versaba sobre la actividad de un farmacéutico que, con arreglo a dicha normativa, no debía atraer a la clientela mediante procedimientos y medios considerados contrarios a la dignidad de la profesión ni incitar a los pacientes a un consumo abusivo de medicamentos.
32Sentencia de 1 de octubre de 2020 (C‑649/18, EU:C:2020:764).
33Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L178, p.1).
34Véase la sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (C‑649/18, EU:C:2020:764), apartado32.
35Sentencia de 15 de julio de 2021 (C‑190/20, EU:C:2021:609).
36Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Gintec (C‑374/05, EU:C:2007:654), en la que el Tribunal de Justicia aclaró, en el apartado 36, que el artículo 90 de la Directiva 2001/83 contiene exigencias específicas en cuanto al contenido de la publicidad de los medicamentos, prohibiendo el uso de varios elementos concretos.
37Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (C‑374/05, EU:C:2007:654).
38Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Gintec (C‑374/05, EU:C:2007:654), apartado53.
39Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Gintec (C‑374/05, EU:C:2007:654), apartado55.
40Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Gintec (C‑374/05, EU:C:2007:654), apartado56.
41Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.
42Véase la sentencia de 19 de octubre de 2016, Deutsche Parkinson Vereinigung (C‑148/15, EU:C:2016:776), apartado43.
43Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (C‑374/05, EU:C:2007:654), apartado51.
