Marco jurídico
Directiva 89/665/CEE
El artículo 2, apartado 7, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L395, p.33), en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO 2014, L94, p.1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»), dispone lo siguiente:
«Excepto en los casos previstos en los artículos 2 quinquies a 2 septies, los efectos del ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 del presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.
Por otra parte, excepto en caso de que una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato […], las facultades del órgano responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.»
El artículo 2bis, apartado 2, de esta Directiva establece:
«[…] La celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.
A tenor del artículo 2ter, letraa), de dicha Directiva:
«Los Estados miembros podrán disponer que los plazos contemplados en el artículo 2bis, apartado 2, de la presente Directiva, no se apliquen en los siguientes casos:
a)si la Directiva 2014/24/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L94, p.65),] no [exige] la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea».
El artículo 2 quinquies, apartado 1, letraa), de la Directiva 89/665 tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente del poder adjudicador declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano, en los siguientes casos:
a)si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva [2014/24] […]».
Directiva 2014/24
El artículo 32, apartado 2, letrac), de la Directiva 2014/24 tiene el siguiente tenor:
«El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios en cualquiera de los casos siguientes:
c)cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa resultante de hechos que el poder adjudicador no haya podido prever, no puedan respetarse los plazos de los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación; las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores.»
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046
El artículo 175, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o1296/2013, (UE) n.o1301/2013, (UE) n.o1303/2013, (UE) n.o1304/2013, (UE) n.o1309/2013, (UE) n.o1316/2013, (UE) n.o223/2014 y (UE) n.o283/2014 y la Decisión n.o541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o966/2012 (DO 2018, L193, p.1), dispone lo siguiente:
«2.A reserva de las excepciones y condiciones determinadas en el anexoI del presente Reglamento, […] el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera.
3.En caso de que se utilice un medio electrónico de comunicación, el período de espera será de 10días, y de 15días cuando se utilicen otros medios.»
El anexoI, punto 11.1, letrac), de dicho Reglamento establece:
El órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa del anuncio de contrato, con independencia de la cuantía estimada del contrato, en los siguientes casos:
c)en la medida estrictamente necesaria, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no puedan cumplirse los plazos fijados en los puntos 24, 26, y 41 y si el motivo de tal urgencia imperiosa no es imputable al órgano de contratación.»
El anexoI, punto 35.1, de dicho Reglamento precisa las normas aplicables al transcurso del período de espera previo a la firma del contrato o del contrato marco.
El anexoI, punto 35.2, letrad), del mismo Reglamento dispone:
«El período previsto en el punto 35.1 no se aplicará en los siguientes casos:
d)procedimiento negociado sin publicación previa a que se refiere el punto 11, excepto para contratos adjudicados de conformidad con el punto 11.1, párrafo segundo, letrab).»
