En los asuntos acumulados T‑721/18 y T‑81/19
Fecha: 21-Dic-2021
Sobre el fondo
106En virtud del artículo 340TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
107Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340TFUE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos acumulativos: ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, EU:T:2005:453, apartado95).
108En el supuesto de que no se cumpla uno de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión deben desestimarse las pretensiones indemnizatorias, sin que sea necesario examinar si concurren los otros dos requisitos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81, y de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, EU:T:2002:34, apartado 37). Por otra parte, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98P, EU:C:1999:402, apartado13).
Sobre el comportamiento imputado a la Comisión
109En el asunto T‑721/18, las demandantes reprochan a la Comisión haberlas presentado, en el marco del procedimiento de oposición a la ejecución forzosa del auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y de las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63), ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas), mediante alegaciones contenidas en sus escritos y el testimonio de un agente de la OLAF, que la Comisión sabía que eran erróneas, como personas que habían estado implicadas directamente en la gestión de los fondos de la Unión que Isotis había sido condenada a reembolsar a la Comisión mediante dichas sentencias. Arguyen que, de este modo, la Comisión presentó a las demandantes a los ojos de terceros como personas insolventes y poco fiables que cometían actos fraudulentos, lo que menoscabó gravemente su reputación. Aseveran que este menoscabo grave de su reputación se tradujo en un daño moral por importe de 500000euros respecto a cada una de ellas.
110En el asunto T‑81/19, las demandantes reprochan a la Comisión que los representantes de esta formularan ante el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas) alegaciones deliberadamente erróneas, algunas de las cuales ya habían formulado en primera instancia esos mismos representantes, que pretendían, en esencia, inducir a error a ese órgano jurisdiccional en cuanto a la implicación de la primera demandante en la gestión de los programas europeos por Isotis y al carácter ficticio de la personalidad jurídica de Isotis. Según las demandantes, el objetivo de este comportamiento era convencer al Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas) de que debía excluirse la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional que se oponían a que las demandantes pudieran ser consideradas personalmente responsables, en su condición de socias, de las deudas de Isotis frente a la Comisión, lo que justificó la ejecución forzosa de las sentencias contra las demandantes.
111La Comisión niega la realidad del comportamiento que se le imputa, en la medida en que no presentó a las demandantes ante los órganos jurisdiccionales griegos como defraudadoras, sino que simplemente formuló alegaciones de hecho para demostrar que concurrían los requisitos previstos por la legislación griega para obtener la ejecución forzosa contra ellas del auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y de las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63).
112A este respecto, en primer lugar, en lo concerniente al comportamiento imputado a la Comisión en el asunto T‑721/18, procede señalar que las demandantes se refieren a pasajes específicos de las notas enviadas al juez el 14 de diciembre de 2017 al término de los debates, de las conclusiones de 17 de abril de 2018 y del escrito complementario de 20 de abril de 2018, que presentaron los abogados de la Comisión ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas), así como al testimonio de un agente de la OLAF ante ese mismo órgano jurisdiccional, el 12 de diciembre de 2017, reproducido en una de las citadas notas enviadas al juez el 14 de diciembre de2017.
113Procede observar que la nota enviada al juez el 14 de diciembre de 2017 al término de los debates, presentada en respuesta a la solicitud de las demandantes de 11 de septiembre de 2017 de suspensión de la ejecución forzosa, contenía la siguiente afirmación:
«En ambos procedimientos, las demandadas buscan de manera totalmente ilegal y abusiva eludir toda responsabilidad y distanciarse de un asunto que ellas mismas seguían y gestionaban directamente desde hacía diez años y a través de una persona de su entorno familiar inmediato.»
114Esta misma nota contenía también la siguiente afirmación:
«[…] la primera demandada fue nombrada administradora, representante legal y tesorera de la sociedad, y administraba por sí sola todos los asuntos de la sociedad con arreglo a los artículos 748 y siguientes del Código Civil.»
115En la nota en cuestión se precisaba igualmente en relación con la deuda de Isotis constatada en las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63), que «se trata[ba] de una deuda que no [había] sido contraída por una entidad jurídica que les [era] ajena, sino en virtud del contrato de una sociedad dotada de una personalidad jurídica cuestionada detrás de la cual operaban las demandadas, así como una persona de su entorno familiar inmediato».
116Los abogados de la Comisión afirmaron además en esa misma nota «[…] también [había] quedado acreditado conforme a Derecho que [la Comisión] había sufrido supuestamente un perjuicio importante como consecuencia directa de los actos y de los incumplimientos cometidos durante muchos años por los directivos de la sociedad civil parte contraria».
117Por otro lado, también en la misma nota, los abogados de la Comisión expusieron las declaraciones realizadas por el agente de la OLAF en la vista de 12 de diciembre de 2017 en los siguientes términos:
«[…] el único medio de recuperar los fondos europeos es adoptar una medida de ejecución forzosa contra los bienes de las demandadas (que también eran las personas físicas que operaban detrás de e-Isotis). […] En particular, la primera demandada estaba al frente de e-Isotis, la organizaba y la dirigía (con la ayuda de su esposo).»
118Procede señalar que los pasajes citados en los apartados 113 a 117 anteriores fueron reproducidos en la segunda nota enviada al juez el 14 de diciembre de 2017 al término de los debates por los abogados de la Comisión, relativa a la solicitud de las demandantes de 1 de noviembre de 2017 dirigida a obtener la suspensión de la ejecución forzosa y la protección de su personalidad, así como en las conclusiones de dichos abogados de 17 de abril de2018.
119Ha de señalarse igualmente que el escrito complementario presentado por los abogados de la Comisión ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) el 20 de abril de 2018 contenía la siguiente afirmación:
«[…] las demandadas siguieron siendo las únicas socias de la sociedad civil y, contrariamente a lo alegado por sus testigos, estuvieron, de principio a fin, al corriente de la gestión, bajo su control, de los fondos públicos europeos de los que disfrutaba su sociedad.»
120De los pasajes de los escritos de los representantes de la Comisión citados anteriormente, cuya autenticidad no discute la Comisión, se desprende que dichos representantes sostuvieron ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) que las demandantes habían desempeñado un papel muy activo en la gestión de Isotis, incluso en lo que respecta a la financiación de la Unión de la que disfrutaba Isotis en virtud de los programas dirigidos por A, esposo de la primera demandante y yerno de la segunda demandante.
121Pues bien, procede señalar que el informe de la OLAF de 15 de noviembre de 2011 relativo a la investigación solicitada por la Comisión sobre posibles fraudes que afectan a los intereses financieros de la Unión por parte de Isotis, de la primera demandante y de A indicaba lo siguiente:
«[La primera demandante] no estuvo implicada en modo alguno en la financiación concedida por la Comisión, dado que, en la práctica, nunca participó en la gestión de los proyectos [y] era la representante legal de la sociedad, mientras que [A] era responsable de la gestión y, en particular, de la ejecución de los programas europeos. [La primera demandante] participaba como consejera jurídica/colaboradora en algunos de los proyectos europeos respecto a los que [A] ejerció funciones de coordinación y de gestión. La principal ocupación de [la primera demandante] consistía en supervisar y garantizar la legalidad de los procedimientos específicos necesarios para la ejecución de los proyectos europeos, como la protección de datos personales, la naturaleza de los usuarios finales/pilotos que participaban en el proyecto, las cuestiones de propiedad intelectual y la utilización de los resultados proporcionados.»
122Asimismo, procede señalar que, en su informe de 23 de mayo de 2016, el Fiscal ante el Tribunal de lo Penal de Atenas, al que la Comisión había remitido el informe de investigación de la OLAF de 15 de septiembre de 2011, concluyó que no existía fraude a los intereses financieros de la Unión indicando, en relación con la primera demandante, lo siguiente:
«Por último, respecto a la [primera demandante], ningún elemento de los autos permite llegar a la conclusión de su implicación sustancial en ninguna actividad desarrollada por su esposo en relación con la financiación de los contratos de que se trata, lo que, por otra parte, la OLAF confirmó expresamente en su informe en cuestión, e incluso su retribución por su prestación de servicios jurídicos correspondía a sus honorarios legales, los cuales estuvieron sujetos a imposición regularmente y no se le abonaron en forma de pago de dividendos, y no estaba prohibida por los estatutos de [Isotis].»
123De las constataciones efectuadas por la OLAF y por el Ministerio Fiscal griego se desprende que la primera demandante no desempeñó un papel determinante en lo relativo a la gestión de la financiación de la Unión de la que había disfrutado Isotis.
124Así pues, es preciso constatar que la descripción que hace la Comisión del papel activo supuestamente desempeñado por las demandantes en la gestión de Isotis ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) se ve contradicha, respecto a la primera demandante, por las apreciaciones contenidas en el informe de la OLAF de 15 de septiembre de 2011 y por el informe del Fiscal de Atenas de 23 de mayo de2016.
125Sin embargo, no cabe deducir de esta mera constatación que la Comisión presentara deliberadamente a las demandantes, de manera errónea, como personas que habían cometido fraudes que afectaban a los intereses financieros de la Unión ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas).
126En efecto, es preciso señalar que, en los escritos presentados ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas), los representantes de la Comisión no reprocharon a las demandantes haber incurrido en actos fraudulentos, sino haber desempeñado un papel activo en la gestión de Isotis y, por tanto, en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última frente a la Comisión, que llevó al Tribunal a condenar a Isotis al reembolso de la totalidad de la financiación anticipada percibida en virtud de nueve contratos de subvención más los intereses de demora y a una indemnización a tanto alzado mediante la sentencia de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y al reembolso de una parte de la financiación anticipada percibida en virtud de un décimo contrato de subvención más los intereses de demora mediante la sentencia de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63).
127Además, es preciso recordar que, en su informe de 23 de mayo de 2016, el Fiscal de Atenas estimó que no existía indicio alguno de que A, que se encargaba directamente de la gestión de los programas europeos en los que participaba Isotis, incluidos aquellos que eran objeto de los contratos de subvención contemplados en la auditoría de febrero de 2010, hubiera cometido un delito de fraude que afectara a los intereses financieros de la Unión. En estas circunstancias, la mera alegación de que las demandantes habían desempeñado un papel activo en la gestión de Isotis, incluso en lo relativo a la gestión de la financiación de la Unión, no puede considerarse una acusación de fraude formulada en su contra.
128En segundo lugar, por lo que respecta al comportamiento imputado a la Comisión en el asunto T‑81/19, procede señalar que las demandantes se remiten a pasajes específicos de las conclusiones y del escrito complementario que presentaron los representantes de la Comisión ante el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas), reproducidos en el anterior apartado 55, en una parte de los cuales se recogen las alegaciones ya formuladas en primera instancia en cuanto al papel activo desempeñado por las demandantes en la gestión de Isotis y en la otra parte se cuestiona la realidad de la actividad de Isotis y, por tanto, la existencia de su personalidad jurídica.
129A este respecto, procede señalar que las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 126 y 127 sobre el comportamiento imputado a la Comisión en el asunto T‑721/18 son válidas, mutatis mutandis, en lo concerniente al comportamiento que se le imputa en el asunto T‑81/19.
130Por otra parte, procede señalar que, con independencia de su fundamento, las alegaciones contenidas en los escritos presentados por los representantes de la Comisión ante el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas) y que tenían por objeto cuestionar la realidad de la actividad de Isotis y, por tanto, la existencia de su personalidad jurídica no implican, por sí mismas, una acusación de fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión contra las demandantes.
131En estas circunstancias, procede comprobar si el hecho de que los representantes de la Comisión sostuvieran, erróneamente, que las demandantes habían desempeñado un papel activo en la gestión de Isotis y formularan una serie de alegaciones fácticas dirigidas a cuestionar la realidad de la actividad de Isotis y, por tanto, la existencia de su personalidad jurídica, ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) o ante el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas), constituye un comportamiento ilegal que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.
Sobre la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión
132Ha de recordarse que, por lo que respecta al requisito relativo al comportamiento ilegal imputado a la institución o al órgano de que se trate contemplado en el anterior apartado 107, la jurisprudencia exige que exista una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18P, EU:C:2019:694, apartado 36). Existe tal infracción cuando la misma implique una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación; a este respecto los elementos que procede considerar son, entre otros, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a la institución de la Unión (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18P, EU:C:2019:694, apartado 33 y jurisprudencia citada).
133En los casos de autos, en el asunto T‑721/18, las demandantes alegan que el comportamiento imputado a la Comisión ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) constituía una infracción grave y manifiesta de normas que confieren derechos a los particulares. Así, las demandantes sostuvieron en su demanda que la Comisión había vulnerado su derecho a la dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 2TUE, el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También alegaron que ese comportamiento era contrario al principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Código de Buena Conducta Administrativa para el Personal de la Comisión Europea en sus Relaciones con el Público (DO 2000, L267, p.63) y los artículos 4, 7 y 11 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
134Es preciso subrayar que, en su demanda, las demandantes sostenían asimismo que, al haber intentado obtener la ejecución forzosa del auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y de las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63), frente a ellas, la Comisión había vulnerado el principio de legalidad, que incluía el principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 216TFUE, apartado 2, el principio de buena fe, el principio de protección de la confianza legítima y su derecho a la tutela judicial efectiva, a ser oídas y a un juicio equitativo, que consagra el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Además, las demandantes sostenían, «con carácter subsidiario», que, aun suponiendo que la Comisión tuviera derecho a promover la ejecución forzosa contra ellas, lo había hecho de forma abusiva e ilegal.
135Así, en primer lugar, en lo referente a la supuesta vulneración, por el comportamiento de la Comisión, del principio de buena fe y del principio de protección de la confianza legítima, las demandantes observaban, por una parte, que la Comisión estaba obligada, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o2321/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del sexto programa marco de la Comunidad Europea (2002‑2006) (DO 2002, L355, p.23), a comprobar si los organismos con los que tenía intención de celebrar un contrato de financiación en el contexto del sexto programa marco tenían personalidad jurídica y, por otra parte, que la celebración de los contratos de financiación entre la Comisión e Isotis había estado precedida, respecto a cada uno de tales contratos, de la aceptación por la Comisión de los estatutos de Isotis, que excluían expresamente la responsabilidad de sus socios más allá de su aportación de capital en caso de incumplimiento por parte de Isotis de sus obligaciones contractuales. Las demandantes subrayaban igualmente que la Comisión tenía conocimiento del artículo 784 del Código Civil griego, que excluía la responsabilidad de los socios de una sociedad civil como Isotis por lo que respecta a los incumplimientos de las obligaciones contractuales de esta última, y que, hasta el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, la Comisión nunca había ejercitado acción alguna contra las demandantes exigiendo a estas el pago de los importes reclamados a Isotis, ni había hecho mención al respecto en ninguna fase del procedimiento ante el Tribunal General, ni más tarde ante el Tribunal de Justicia en el marco de los litigios con Isotis.
136Las demandantes sostenían que, en estas circunstancias, al celebrar en varias ocasiones contratos de financiación con Isotis en el contexto del sexto programa marco y al participar posteriormente en su ejecución, la Comisión les había confirmado, de manera reiterada y constante, con precisión y sin reservas, cada vez, que reconocía la personalidad jurídica de Isotis. Por consiguiente, según aquellas, al afirmar en los escritos presentados por sus abogados ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) que se cuestionaba la personalidad jurídica de Isotis, que esta no tenía un objeto económico y que, por tanto, no concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 784 del Código Civil griego, la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima y el principio de ejecución de buena fe de los contratos.
137En segundo lugar, por lo que respecta a la vulneración por la Comisión del principio de legalidad, las demandantes sostenían que la Comisión había promovido la ejecución forzosa frente a ellas sin haber respetado el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 80 del Reglamento Delegado (UE) n.o1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L362, p.1). Las demandantes sostenían asimismo que la Comisión había vulnerado el principio de legalidad al intentar obtener el cobro de una deuda que, a falta de una nota de adeudo que se les hubiera notificado, había prescrito en 2016, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o1268/2012 y con el artículo 252 del Código Civil griego.
138En tercer lugar, por lo que se refiere a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a ser oído y del derecho a un juicio equitativo, consagrados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, las demandantes subrayaban que, habida cuenta del carácter exclusivo de las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos de subvención que fueron objeto de la auditoría de 10 de febrero de 2010, no habían tenido la posibilidad de alegar ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal General en el marco de los asuntos que dieron lugar al auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y a las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63), ni ante un órgano jurisdiccional nacional, que no se les podía considerar responsables personalmente, en calidad de socios, de las deudas de Isotis.
139En cuarto lugar, por último, respecto a la alegación basada en un abuso de Derecho, las demandantes alegaban que, en esencia, la Comisión se había beneficiado de los resultados de los proyectos por los que había realizado una cofinanciación que utilizaba para sus fines y que había obtenido ahorros en la cofinanciación de los proyectos ASK-IT y EU4ALL, la cual nunca se había abonado a Isotis, que se había beneficiado del patrimonio personal de las demandantes por un importe de 200600euros, el cual estas habían puesto a disposición para la ejecución de los proyectos, que sabía que la cofinanciación que había abonado a Isotis había sido, a continuación, transferida en más del 85%, en forma de impuestos al Estado griego, de cotizaciones sociales y de salarios a los empleados de Isotis, y que no había intentado limitar su crédito reteniendo de los fondos del consorcio encargado de los proyectos las cantidades que consideraba que Isotis le adeudaba, tal y como tenía derecho a hacer. En estas circunstancias, las demandantes estimaban que, al solicitarles que le restituyeran todas las cantidades que había abonado a Isotis, más los intereses correspondientes, la Comisión pretendía obtener un beneficio excesivo, abusivo y, por tanto, ilegal.
140En el asunto T‑81/19, las demandantes alegan que el comportamiento imputado a la Comisión violó su derecho a la dignidad humana y el principio de buena administración, así como los principios de legalidad, de buena fe y de protección de la confianza legítima, en términos idénticos a los del asunto T‑721/18.
141Las demandantes alegan además que el comportamiento imputado a la Comisión en el asunto T‑81/19 supuso el incumplimiento del deber de sinceridad y de lealtad que incumbe a las partes y la vulneración del principio general fundamental de la administración equitativa de la justicia.
142Las demandantes sostienen a este respecto que, con su comportamiento, la Comisión incumplió de manera flagrante el deber de sinceridad y de lealtad que tenía obligación de respetar en el litigio que les enfrentaba, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 261 del Código de Enjuiciamiento Civil griego, y vulneró el principio general fundamental que obliga a los abogados representantes y mandatarios ad litem de la Comisión, en virtud del código deontológico de los abogados griegos, a contribuir en el procedimiento de administración equitativa de la justicia respetando el deber de sinceridad, aplicables al procedimiento de oposición a la ejecución forzosa en virtud del artículo 299TFUE. Según las demandantes, estos principios se recogen en la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea, adoptada en sesión plenaria del Consejo de la Abogacía Europea (CCBE) en Bruselas (Bélgica) el 24 de noviembre de 2006, que contiene principios de Derecho que regulan la profesión de abogado comunes en los Estados miembros.
143La Comisión rebate la admisibilidad de las alegaciones de las demandantes por referirse a cuestiones ya apreciadas definitivamente por el juez griego, cuya competencia a este respecto dimana del artículo 299TFUE.
144Por otra parte, la Comisión alega que su comportamiento en el procedimiento de oposición a la ejecución forzosa ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) y ante el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas) no adolece de ilegalidad alguna que pueda generar la responsabilidad de la Unión.
145A este respecto, en primer lugar, procede señalar que las alegaciones de las demandantes expuestas en los anteriores apartados 135 a 139 no se refieren a las alegaciones contenidas en los escritos presentados por los representantes de la Comisión ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas), en el marco del procedimiento de oposición a la ejecución forzosa del auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y de las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63), ni al testimonio de un agente de la OLAF en el marco de ese mismo procedimiento, mediante los que se menoscabó supuestamente la reputación de las demandantes, sino a la circunstancia misma de que la Comisión promovió un procedimiento de ejecución forzosa de dichas resoluciones frente a las demandantes.
146Asimismo, es preciso señalar que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, las demandantes indicaron en la vista que sus pretensiones indemnizatorias solo tenían por objeto obtener la reparación de los daños que les habían causado las alegaciones contenidas en los escritos presentados por los representantes de la Comisión y el testimonio de un agente de la OLAF ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) y, posteriormente, ante el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas), en el marco del procedimiento de oposición a la ejecución forzosa del auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y de las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63). Las demandantes precisaron que reprochaban a la Comisión no haber intentado obtener la ejecución forzosa de dichas resoluciones respecto a ellas, sino haber formulado deliberadamente a tal efecto ante los órganos jurisdiccionales griegos alegaciones erróneas con el fin de cuestionar la personalidad jurídica de Isotis.
147Por otro lado, las demandantes precisaron igualmente en la vista que sus pretensiones indemnizatorias no se basaban en la vulneración del principio pacta sunt servanda y que consideraban que los órganos jurisdiccionales griegos habían respetado su derecho a un juicio equitativo en el marco del procedimiento de oposición a la ejecución forzosa del auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y de las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63), y que tampoco alegaban la violación de su derecho a un juicio equitativo en el marco del presente procedimiento.
148Así pues, procede considerar que las alegaciones de las demandantes basadas en la vulneración del principio de buena fe, del principio de protección de la confianza legítima, del principio de legalidad, del derecho a un juicio equitativo, del principio pacta sunt servanda, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a ser oído así como en el abuso de derecho, expuestos en los anteriores apartados 135 a 139, deben desestimarse por inoperantes en la medida en que, según reconocen las propias demandantes, no fundamentan las pretensiones indemnizatorias de estas.
149En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de buena administración, consagrado en el ordenamiento jurídico de la Unión por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, es preciso constatar que las demandantes se limitan a afirmar, de manera muy general, que el comportamiento imputado a la Comisión en los asuntos T‑721/18 y T‑81/19 vulneró el principio de buena administración, sin fundamentar en modo alguno su alegación. Procede pues considerar que esta alegación es inadmisible, puesto que la mera invocación del principio del Derecho de la Unión cuya violación se alega, sin indicar los elementos de hecho y de Derecho en los que se basa tal alegación, no satisface las exigencias del artículo 76, letrad), del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Deza/Comisión, T‑400/17, no publicada, EU:T:2018:712, apartado102).
150En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes basada en la violación del derecho a la dignidad humana, procede recordar que el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que establece que la dignidad humana es inviolable y que debe ser respetada y protegida, constituye una norma de Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2017, Sotiropoulou y otros/Consejo, T‑531/14, no publicada, EU:T:2017:297, apartados 75 y 76). Por lo tanto, ha de comprobarse si, en los presentes asuntos, su eventual violación puede generar la responsabilidad de la Unión.
151Procede observar que las demandantes precisaron en la vista que la Comisión había menoscabado su dignidad al presentarlas ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas) y ante el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas) como defraudadoras frente a la Comisión y la Unión.
152A este respecto, debe recordarse que, como se ha constatado en los anteriores apartados 126 y 127, la alegación de las demandantes se basa en la premisa errónea de que la Comisión las presentó como personas que habían cometido fraudes que afectaban a los intereses financieros de la Unión.
153En cualquier caso, es preciso recordar que la posibilidad de hacer valer los derechos propios en vía judicial y el control jurisdiccional que ello implica es la expresión de un principio general del Derecho que es básico en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que fue igualmente consagrado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, EU:C:1986:206, apartados 17 y 18, y de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T‑111/96, EU:T:1998:183, apartado 60), y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencia de 4 de abril de 2019, Rodríguez Prieto/Comisión, T‑61/18, EU:T:2019:217, apartado75).
154Pues bien, procede señalar que la alegación de las demandantes equivale a considerar que la formulación por la Comisión de cualquier alegación dirigida a demostrar la existencia de un comportamiento fraudulento por su parte en el marco del procedimiento de oposición a la ejecución forzosa del auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y de las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63), supondría necesariamente la violación de su derecho a la dignidad que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión en la medida en que la alegación en cuestión fue desestimada por los órganos jurisdiccionales griegos.
155De ello se deduce que, si se estimara, la alegación de las demandantes equivaldría a limitar el derecho de la Comisión a actuar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener, sobre la base del artículo 299TFUE, la ejecución forzosa de una sentencia del Tribunal que le reconozca un crédito, de conformidad con las obligaciones que le imponen el artículo 317TFUE de velar por la buena gestión de los recursos de la Unión y el artículo 325TFUE de luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.
156Por consiguiente, procede desestimar la alegación de las demandantes basada en la violación de su derecho a la dignidad humana.
157En cuarto lugar, en lo referido a la alegación formulada por las demandantes en el asunto T‑81/19 según la cual la Comisión vulneró, en este caso, el principio de lealtad procesal, procede señalar que las demandantes no invocan a este respecto la infracción de una norma de Derecho de la Unión que confiera derechos a los particulares, que es uno de los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión exigidos por la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 132, sino la infracción de los artículos 116, apartado 1, y 261 del Código de Enjuiciamiento Civil griego y de las disposiciones del código deontológico de los abogados griegos. Además, procede señalar que, pese a que el principio de lealtad procesal puede considerarse un principio común a los Derechos de varios Estados miembros, tal principio no ha sido consagrado en el Derecho de la Unión hasta la fecha.
158Por otro lado, ha de recordarse que, por una parte, a tenor del artículo 299TFUE, párrafo segundo, «la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo» y, por otra parte, de conformidad con el artículo 299TFUE, párrafo cuarto, el control de la regularidad de las medidas de ejecución es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.
159A este respecto, debe subrayarse que la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para controlar la regularidad de las medidas de ejecución se extiende no solo a los litigios relacionados con la ejecución forzosa de los actos del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión o del BCE, que imponen a personas distintas de los Estados una obligación pecuniaria, que constituye título ejecutivo, sino también a los litigios relacionados con la ejecución forzosa de las sentencias del Tribunal General, de conformidad con el artículo 280TFUE y el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
160Por consiguiente, tal como alega acertadamente la Comisión, procede constatar que, en los presentes asuntos, correspondía al Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas) asegurarse de que el comportamiento de los representantes de la Comisión en el marco del procedimiento de oposición a la ejecución forzosa del auto de 31 de mayo de 2016, Isotis/Comisión (C‑450/14P, no publicado, EU:C:2016:477), y de las sentencias de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión (T‑59/11, EU:T:2014:679), y de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión (T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63), era conforme con el principio de lealtad procesal y, en particular, con los artículos 116, apartado 1, y 261 del Código de Enjuiciamiento Civil griego, así como con las disposiciones del código deontológico de los abogados griegos.
161Esta constatación no puede ponerse en cuestión por la alegación formulada por las demandantes en la vista según la cual corresponde al Tribunal apreciar la vulneración del principio de lealtad procesal por parte de la Comisión ante el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas), en la medida en que, en los presentes asuntos, el Tribunal es el único competente para conocer de los recursos de responsabilidad extracontractual contra la Unión o sus agentes.
162En efecto, es cierto que, con arreglo al artículo 268TFUE, el Tribunal es competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización de los daños a que se refiere el artículo 340TFUE, párrafo segundo, a tenor del cual, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».
163No obstante, el Tribunal no puede pronunciarse, en el marco de un recurso basado en los artículos 268TFUE y 340TFUE, párrafo segundo, sobre la supuesta infracción por la Comisión de una norma nacional de Derecho procesal, en el marco de un litigio relacionado con la ejecución forzosa de una sentencia del Tribunal ante un órgano jurisdiccional nacional, sin menoscabar las prerrogativas expresamente reservadas a este último por el artículo 299TFUE y, por tanto, el reparto de competencias entre el juez de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales que establece el TratadoFUE.
164De ello se deduce que debe desestimarse por infundada la alegación de las demandantes según la cual el comportamiento imputado a la Comisión en los presentes asuntos es ilegal en la medida en que se vulneró el principio de lealtad procesal.
165En atención a las consideraciones anteriores, procede constatar que las demandantes no han logrado demostrar que el comportamiento imputado a la Comisión en los asuntos T‑721/18 y T‑81/19 constituyera una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tuviera por objeto conferir derechos a los particulares en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado132.
166En estas circunstancias, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 108, procede desestimar la primera pretensión indemnizatoria y la segunda pretensión indemnizatoria formuladas por las demandantes en cada uno de los asuntos T‑721/18 y T‑81/19, sin que sea necesario examinar los demás requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.
167De lo anterior se infiere que procede desestimar los recursos por ser en parte inadmisibles y en parte infundados.