II.Hechos que originaron el litigio del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales planteadas
9.Las partes discrepan sobre la existencia, en el año 2005 (en lo sucesivo, «año controvertido»), de un grupo a efectos del IVA constituido por «A» como sociedad dominante y NGD, demandante en el litigio principal, como sociedad dependiente.
10.NGD es una Gesellschaft mit beschränkter Haftung (sociedad de responsabilidad limitada) alemana constituida mediante escritura pública de 29 de agosto de 2005. Sus socios son A (al 51%) y CeV (al 49%). A es una entidad de Derecho público, y CeV es una asociación registrada. En el año controvertido, E era el administrador único de NGD y, al mismo tiempo, el administrador único de A y miembro de la junta directiva deCeV.
11.Antes de constituirse NGD, se presentaron al Finanzamt dos versiones de sus estatutos al objeto de que este se pronunciase sobre la existencia del grupo de entidades a efectos del IVA entre A y CeV. El Finanzamt informó a NGD de que solo la segunda versión de dichos estatutos cumplía las condiciones aplicables en materia de integración financiera. Sin embargo, NGD se había creado con arreglo a la primera versión de los estatutos. Hasta 2010 no se elevó a público en escritura notarial y se inscribió en el registro mercantil la segunda versión de los estatutos.
12.Con motivo de una inspección a NGD, el inspector resolvió que en el año controvertido no existía un grupo a efectos del IVA entre NGD y A, ya que no se daba la necesaria integración financiera de NGD en la empresa de A. Aunque A poseía el 51% del capital de NGD, con arreglo a las disposiciones de los estatutos no disponía de la mayoría de los derechos de voto, por lo que no estaba en situación de imponer sus decisiones aNGD.
13.El 30 de diciembre de 2013, NGD presentó su declaración del IVA correspondiente a 2005, en la que se reservó su posición en cuanto al resultado de cualquier control a posteriori sobre si constituía una única entidad a efectos fiscales conA.
14.El Finanzamt, mediante decisión de 30 de mayo de 2014, confirmó el resultado de la inspección y, en consecuencia, levantó la reserva relativa al control a posteriori.
15.El 3 de febrero de 2017 el Finanzamt rechazó el recurso administrativo en materia tributaria que había interpuesto NGD por considerarlo infundado, basándose en que no existía un grupo a efectos del IVA formado por NGD y A, puesto que no se daba la integración financiera.
16.Sin embargo, el recurso interpuesto por NGD contra dicha resolución fue estimado por el Schleswig-Holsteinisches Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario de Schleswig Holstein, Alemania) mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, por la que se fijó en cero euros el importe del IVA exigido a dicha sociedad. Según dicho órgano jurisdiccional, el requisito de integración financiera con la sociedad dominante A también se cumplía en el caso de la primera versión de los estatutos de NGD, que estaban en vigor en el ejercicio fiscal en cuestión. Por lo tanto, el Finanzamt había considerado erróneamente que no existía grupo de entidades a efectos fiscales. El citado órgano jurisdiccional se remitió a este respecto a los apartados 44 y 45 de la sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia+Minerva y Marenave Schiffahrt (C‑108/14 y C‑109/14, EU:C:2015:496; en lo sucesivo, «sentencia Larentia+Minerva»). En consecuencia, dictaminó que el requisito exigido por el Finanzamt (que la sociedad dominante, además de ser titular de la mayor parte del capital, debía disponer de la mayoría de los derechos de voto en NGD) iba más allá de lo que era necesario para alcanzar los objetivos dirigidos a prevenir las prácticas o los comportamientos abusivos o a luchar contra la evasión o el fraude fiscales.
17.El Finanzamt interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario), esto es, el órgano jurisdiccional remitente.
18.La SalaXI del Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) señaló con carácter preliminar que, si el litigio principal se apreciara únicamente a la luz del Derecho nacional aplicable, el recurso de casación estaría fundado, puesto que la calificación como grupo fiscal depende del requisito de integración financiera, que exige que una entidad dominante tenga la mayoría de los derechos de voto. No ha habido ninguna modificación en la legislación con posterioridad a la sentencia Larentia+Minerva, de modo que sigue vigente en el Derecho alemán la exigencia de la relación de autoridad y subordinación entre la entidad dominante y la entidad dependiente, a pesar de la aclaración realizada a ese respecto por el Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia.
19.A la luz de estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, si el sistema alemán de agrupaciones a efectos del impuesto («Organschaft») es compatible con el Derecho de la Unión y, concretamente, si es posible que se mantenga la exigencia de integración financiera que establece el artículo 2, apartado 2, punto 2, primera frase, de la UStG;(5) y, por otra parte, si una lectura combinada del artículo 4, apartados 1, y 4, párrafo primero, de la Sexta Directiva puede justificar el régimen alemán de grupos de entidades a efectos fiscales.(6)
20.Por consiguiente, la SalaXI del Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, en relación con el artículo 21, apartados 1, letraa), y 3, de [la Sexta Directiva] en el sentido de que permite a los Estados miembros considerar sujeto pasivo a un miembro del grupo a efectos del IVA (“Organträger”, sociedad dominante) en lugar de al grupo a efectos del IVA (“Organkreis”, grupo que se trata como una única entidad a efectos fiscales)?
2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿puede invocarse a este respecto el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, en relación con el artículo 21, apartados 1, letraa), y 3, de [la Sexta Directiva]?
3)En la comprobación que se ha de realizar conforme a [la sentencia Larentia+Minerva, apartados 44 y 45] para determinar si el requisito de integración financiera que prevé el artículo 2, apartado 2, punto 2, primera frase, de la [UStG] constituye una medida admisible, necesaria y adecuada para alcanzar los objetivos dirigidos a prevenir las prácticas o los comportamientos abusivos o a luchar contra el fraude o la evasión fiscales, ¿se ha de aplicar un criterio estricto o un criterio amplio?
4)¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1 y 4, párrafo primero, de [la Sexta Directiva] en el sentido de que permite a los Estados miembros, mediante tipificación, considerar a una persona no independiente en el sentido del artículo 4, apartado 1, de [dicha Directiva] cuando dicha persona está integrada financiera, económica y organizativamente en la empresa de otro empresario (“Organträger”,sociedad dominante) de tal manera que la sociedad dominante puede imponerle su voluntad y evitar así que dicha persona pueda formarse una voluntad contraria a la suya?»
