VI.Conclusión
A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:
–Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.
–Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las de Hansol Paper Co. Ltd en el marco del recurso de casación principal.
–Condenar a la European Thermal Paper Association (ETPA) a cargar con sus propias costas relativas al recurso de casación principal.
–Condenar a la ETPA a cargar con sus propias costas y con las de Hansol Paper en el marco de la adhesión a la casación.
Lengua original: francés.
DO 2017, L114,p.3.
DO 2016, L176, p.21.
DO 1994, L336,p.1.
DO 1994, L336, p.103.
Reglamento de Ejecución de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2015, L343, p.558).
DO 2016, C62,p.7
DO 2016, L310,p.1
Véase el punto 2 de las presentes conclusiones.
Véase, a estos efectos, la sentencia de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12P a C‑403/12P, EU:C:2015:4), apartado59.
Es una cuestión de principio que, de conformidad con el artículo 3TUE, apartado 5, la Unión «contribuirá […] [al] comercio libre y justo» y «al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional», lo que incluye las normas del sistema comercial multilateral adoptadas por la OMC. Por consiguiente, cuando la Unión adopta un acto, está obligada a respetar todo el Derecho internacional. Del artículo 216TFUE, apartado 2, se desprende que «los acuerdos [internacionales] celebrados por la Unión vincularán a las instituciones» de esta y, por tanto, gozan de primacía sobre los actos que de ellas emanan.
Véanse las sentencias de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04P y C‑405/04P, EU:C:2007:52), apartado 38; de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros (C‑597/18P, C‑598/18P, C‑603/18 y C‑604/18P, EU:C:2020:1028), apartado 128, y de 17 de diciembre de 2020, BP/FRA (C‑601/19P, no publicada, EU:C:2020:1048), apartado71.
Véanse las sentencias de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04P y C‑405/04P, EU:C:2007:52), apartado 39, y de 17 de diciembre de 2020, Inpost Paczkomaty/Comisión (C‑431/19P y C‑432/19P, EU:C:2020:1051), apartado51.
Véanse las sentencias de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión (C‑609/13P, EU:C:2017:46), apartado 86, y de 28 de noviembre de 2019, Brugg Kabel y Kabelwerke Brugg/Comisión (C‑591/18P, no publicada, EU:C:2019:1026), apartado63.
Véanse los puntos 76 y siguientes de las presentes conclusiones.
Véanse los puntos 138 y siguientes de las presentes conclusiones.
Véase , en este sentido, Czako, J., Miranda, J., Human, J.: A Handbook on Anti-Dumping Investigations, Cambridge 2008, p.43, cuyos autores explican que la naturaleza compleja de una investigación antidumping, sus múltiples fases, el número de etapas que han de culminarse, el calendario de acciones y la asignación de recursos pertinentes a las distintas tareas, todas ellas ejecutadas en un lapso de tiempo limitado, requieren una planificación adecuada de la investigación.
Véase el considerando 26 del Reglamento controvertido.
Véase el considerando 26 del Reglamento controvertido.
Véanse los considerandos 26 y 32 del Reglamento controvertido.
Informe del Grupo Especial, China — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos, WT/DS427/RW, punto7.33.
Véase el documento de referencia indicado en la nota anterior, punto 7.33 (el subrayado esmío).
Véase el documento de referencia indicado en la nota 21, punto 7.33 (el subrayado esmío).
Véase la sentencia de 22 de septiembre de 2021, NLMK/Comisión (T‑752/16, no publicada, EU:T:2021:611), apartado39.
Procede destacar que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, «aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse» (el subrayado es mío) (véase, a este respecto, la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164, apartado120).
Véase de 1 de octubre de 2014 (C‑393/13P, EU:C:2014:2245).
Sentencia de 1 de octubre de 2014 (C‑393/13P, EU:C:2014:2245).
Sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartado19.
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado 20 (el subrayado esmío).
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado 20 (el subrayado esmío).
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado 21 (el subrayado esmío).
Del tenor y de la sistemática de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base se desprende que existe una especie de orden de prioridad entre los distintos métodos. Además, quisiera señalar que, desde el punto de vista metodológico, parece razonable dar preferencia a un método de cálculo basado en datos reales (a saber, el precio de venta del producto considerado) y no a un método basado, en particular, en presunciones, como el del valor calculado. Por consiguiente, este orden de prioridad también se justifica por razones de precisión y eficacia.
Véanse, entre otras, las versiones en lengua española («el valor normal podrá ser calculado»), danesa («kan den normale værdi […] fastsættes»), alemana («kann der Normalwert […] ermittelt werden»), estonia («võib normaalväärtuse kehtestada»), italiana («il valore normale può […] essere stabilito»), neerlandesa («kan de normale waarde […] worden vastgesteld») o polaca («wartość normalna może zostać ustalona»).
La versión en lengua inglesa del artículo 2, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento de base precisa «may be established», mientras que la versión en lengua francesa utiliza la expresión «est établie» (el subrayado esmío).
Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech (C‑284/95, EU:C:1998:352), apartado 22, y de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers (C‑263/18, EU:C:2019:1111), apartado38.
Véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, EU:C:1999:574), apartado 47; de 1 de marzo de 2005, Van Parys (C‑377/02, EU:C:2005:121), apartado 39; de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 85, y de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas (C‑207/17, EU:C:2018:840), apartado44.
Véanse, a estos efectos, las sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14P, EU:C:2015:494), apartados 40 y 41; de 8 de septiembre de 2015, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo (C‑511/13P, EU:C:2015:553), apartados 60 y 61, y de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas (C‑207/17, EU:C:2018:840), apartados 47y48.
Véase el punto 72 de las presentes conclusiones.
Es preciso recordar en este contexto que, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14P, EU:C:2015:494), apartado 48, algunas disposiciones del Reglamento de base ponen de manifiesto «la voluntad del legislador de la Unión de establecer en [el] ámbito [de los instrumentos de defensa comercial] un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión» (el subrayado es mío).
Véanse los puntos 99 a 103 de las presentes conclusiones.
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado20.
42Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13P, EU:C:2014:2245), apartado21.
Véanse, por ejemplo, el considerando 36 del Reglamento (CE) n.º1256/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Belarús, la República Popular China y Rusia a raíz de un procedimiento conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º384/96, originarios de Tailandia, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento, originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento, y por el que se finalizan los procedimientos relativos a las importaciones del mismo producto originario de Bosnia y Herzegovina y de Turquía (DO 2008, L343, p.1); el considerando 30 del Reglamento (CE) n.º685/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008, por el que se derogan los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) n.º85/2006 del Consejo sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (DO 2008, L192, p.5), y los considerandos 8 a 10 del Reglamento (CE) n.º63/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India (DO 2008, L23, p.1).
El «precio CIF» es el precio de un bien en la frontera del país importador, incluidos los costes de seguro y de transporte soportados hasta ese momento o el precio de un servicio prestado a un operador residente, antes del pago de los eventuales derechos u otros impuestos sobre las importaciones y los márgenes comerciales y de transporte dentro delpaís.
Véase, en este sentido, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, Programa de formación sobre el Acuerdo de la OMC sobre Prácticas Antidumping, Nueva York y Ginebra 2006, p.88, donde se afirma que la determinación de la subcotización requiere una comparativa de los precios. En efecto, para calcular los márgenes de perjuicio mediante el método de la subcotización de precios, las autoridades suelen comparar los precios medios ponderados de reventa ajustados aplicados por los productores extranjeros con los precios de modelos o productos similares de los productores europeos. La diferencia entre ambos corresponde a la cuantía del daño, ya que la comparativa de los precios ajustados de los productores extranjeros y europeos se basa en modelos o productos idénticos. Según Reymond, D.: Action antidumping et droit de la concurrence dans l’Union européenne, París 2014, p.383, la subcotización se mide comparando la media de los precios de venta de los productores exportadores del país considerado con la media de los precios de venta en la Unión de un producto similar de la industria de la Unión, netos de toda rebaja e impuestos, considerados en el mismo nivel comercial y ajustados en función de las diferencias en las condiciones de pago. Para que esta comparación sea equitativa es precisa la realización de ajustes, en particular por diferencias de calidad o características físicas entre los productos importados y los europeos.
Véanse, a este respecto, Falcón y Tella, M.J.: «Quelques remarques à propos de l’analogie en droit», Revue interdisciplinaire d’études juridiques, 1998/2, volumen 41, p.67; Riesenhuber, K.: Europäische Methodenlehre, Berlín 2006, p.305; Murray, J.R.: «The Role of Analogy in Legal Reasoning», UCLA Law Review, vol.29, n.º4, abril de 1982, p.833.
Véase el punto 105 de las presentes conclusiones.
Véanse los puntos 72 a 74 de las presentes conclusiones.
Sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión (C‑194/99P, EU:C:2003:527), apartado 144; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, EU:C:2005:408), apartado 462, y de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma (C‑564/16P, EU:C:2018:509), apartado64.
Aunque el artículo 3 del Acuerdo antidumping de la OMC («Determinación del perjuicio») no contiene una disposición similar al artículo 2.4, los órganos de solución de diferencias de la OMC parecen inclinarse por exigir también que los precios sean «comparables», esto es, que sean comparados «en el mismo nivel comercial», como demuestran las decisiones citadas a continuación.
Informe del Órgano de Apelación, China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos, WT/DS414/AB/R, punto200.
Informe del Grupo Especial, China — Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos, WT/DS427/RW, puntos 7.480 y 7.481. Véanse, asimismo, las sentencias de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo (T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46), apartado 79, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), apartado189.
Sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704).
Sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), apartado 63 (el subrayado esmío).
En el apartado 63 de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), el Tribunal General declaró que «[…] fueron los precios negociados entre las demandantes y los clientes, y no los precios en una fase intermedia […], aunque fuera en territorio comunitario, los que pudieron determinar la decisión de los clientes de adquirir los productos de las demandantes y no los de la industria comunitaria» (el subrayado es mío).
Sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), apartado 187, que, a su vez, hace referencia al enfoque adoptado por el Tribunal General en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704).
Véase el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/526 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T‑300/16 (DO 2020, L118, p.1).
Sentencias de 10 de abril de 2008, Marks & Spencer (C‑309/06, EU:C:2008:211), apartado 51, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11P, EU:C:2013:513), apartado132.
Sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2017:269).
Sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (C‑376/15P y C‑377/15P, EU:C:2017:269), apartado 54 (el subrayado esmío).
Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India — Recurso de la India al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS141/RW.
Véase el documento de referencia indicado en la nota anterior, punto 6.78 (cita: «En consecuencia, lo que hemos de determinar es si el párrafo 2.2 ii)del artículo 2 impone una obligación por lo que respecta a la base sobre la cual deben ponderarse los promedios de las cantidades por concepto de costos y beneficios que hayan de utilizarse para reconstruir el valor normal, y en caso afirmativo, si en el presente caso las CE actuaron de manera incompatible con esa obligación»).
Véase el punto 83 de las presentes conclusiones.
Véase el punto 90 de las presentes conclusiones.
