Asunto C‑405/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑405/20

Fecha: 27-Ene-2022

V.Conclusión

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) en los términos que siguen:

«1)El Protocolo (n.º33) sobre el artículo 157TFUE y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que establecen dichas disposiciones no se aplica a una normativa nacional relativa a prestaciones otorgadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación posterior al 1 de enero de 1994, incluso cuando los períodos de empleo de la persona de que se trate hayan sido en parte anteriores a dicha fecha.

2)El artículo 157TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en forma de revalorización progresivamente decreciente, con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, cuando dicha normativa afecte de forma desfavorable a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres, siempre que dicha normativa esté justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo.»


1Lengua original: francés.


2Sentencia de 15 de junio de 1978, Defrenne, «DefrenneIII» (149/77, EU:C:1978:130), apartados 26y27.


3Sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne, «DefrenneII» (43/75, EU:C:1976:56), apartado40.


4Sentencia Barber, apartado30.


5Sentencia Barber, apartado 45. Existe una excepción para los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de la fecha de dicha sentencia, hubieran iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.


6Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L204, p.23).


7DO 1979, L6, p.24; EE05/02, p.174.


8BGBl., 340/1965.


9BGBl.I, 151/2017.


10BGBl., 189/1955.


11BGBl.I, 29/2017.


12BGBl.I, 111/2010.


13BGBl.I, 151/2017.


14Acuerdo firmado el 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3) y aprobado mediante la Decisión 94/1/CE, CECA, del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO 1994, L1, p.1).


15Sentencia de 8 de mayo de 2019, Praxair MRC (C‑486/18, EU:C:2019:379), apartado 70 y jurisprudencia citada.


16Sentencia de 21 de enero de 2015, Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado23.


17Sentencia de 16 de junio de 2016, Lesar (C‑159/15, EU:C:2016:451), apartado28.


18Apartados 44 y 45 de la sentencia Barber. Véase, asimismo, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartado99.


19Sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartado 100 y jurisprudencia citada.


20Véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartado 101 y jurisprudencia citada.


21Véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2002, Niemi (C‑351/00, EU:C:2002:480), apartados 54 y 55. En el mismo sentido, el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2006/54 dispone que «para los Estados miembros cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de mayo de 1990, y que a 1 de enero de 1994 fueran Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la fecha de 17 de mayo de 1990 […] se sustituirá por la de 1 de enero de 1994.».


22Véanse los puntos 28 a 30 de las presentes conclusiones.


23El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2006/54 está redactado en términos prácticamente idénticos a los del Protocolo (n.º33) sobre el artículo 157TFUE, al establecer que «toda medida de aplicación del presente capítulo, en lo que se refiere a los trabajadores, cubrirá todas las prestaciones correspondientes a regímenes profesionales de seguridad social derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha». Ambas disposiciones están sujetas a una excepción que no se aplica en asuntos como los que constituyen el objeto del litigio principal.


24Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.


25Sentencia Barber, apartado38.


26Sin perjuicio de una excepción que no se aplica en asuntos como los que constituyen el objeto del litigio principal.


27Sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo) (C‑223/19, en lo sucesivo, «sentencia YS», EU:2020:753), apartado41.


28Sentencia YS, apartado 49 y jurisprudencia citada.


29Sentencia YS, apartado 50 y jurisprudencia citada.


30Sentencia YS, apartado 51 y jurisprudencia citada. Ha de señalarse que esos datos estadísticos solo tienen un valor relativo y no pueden entenderse como una referencia absoluta para demostrar una desventaja particular de las personas de un sexo con respecto a las delotro.


31Sentencia YS, apartado 56 y jurisprudencia citada.


32Sentencia de 17 de julio de 2014, Leone (C‑173/13, EU:C:2014:2090), apartado 55 y jurisprudencia citada.


33Sentencia YS, apartado 57 y jurisprudencia citada.


34Véase, en ese sentido, la sentencia YS, apartado 58 y jurisprudencia citada.


35Ha de señalarse que, en sus observaciones escritas, DP cuestiona que esos objetivos constituyan el fundamento de la normativa controvertida.


36Sentencia YS, apartados 60 y 61. Véase, asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2021, INSS (C‑843/19, EU:C:2021:55), apartado38.


37Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto YS (Pensiones de empleo del personal directivo) (C‑223/19, EU:C:2020:356), punto 79, según la cual el legislador nacional parece perseguir el objetivo de aliviar la situación de las arcas públicas integral y sistemáticamente.


38Véase, en este sentido, la sentencia YS, apartado63.


39Véase, en ese sentido, la sentencia YS, apartado65.


40Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), apartado 65 y jurisprudencia citada.


41Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott en el asunto YS (Pensiones de empleo del personal directivo) (C‑223/19, EU:C:2020:356), punto76.