Conclusión
79.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica):
«El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, y el artículo 7 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, a la luz de los artículos 34TFUE y 36TFUE, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca de un medicamento de referencia puede oponerse a que un tercero la use para sustituir, en el marco del comercio paralelo, la marca con la que un medicamento genérico ha sido comercializado por dicho titular o con su consentimiento en otro Estado miembro, a menos que, por un lado, ambos medicamentos sean sustancialmente idénticos y, por otro lado, concurran, en lo que respecta a la sustitución de la marca, los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 11 de julio de 1996, Bristol-Myers Squibb y otros (C‑427/93, C‑429/93 y C‑436/93, EU:C:1996:282), y de 26 de abril de 2007, Boehringer Ingelheim y otros (C‑348/04, EU:C:2007:249).»
1Lengua original: francés.
2DO 2009, L78, p.1;
3Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L341, p.21; corrección de errores en DO 2016, L71, p.322, en DO 2016, L110, p.4, y en DO 2016, L267, p.1).
4El Reglamento n.º207/2009 fue derogado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L154, p.1), con efectos a partir del 1 de octubre de 2017. Habida cuenta de las fechas en las que se produjeron los hechos de los litigios principales, los presentes asuntos deben examinarse, no obstante, a la luz del Reglamento n.º207/2009.
5DO 2008, L299, p.25.
6La Directiva 2008/104 fue derogada por la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L336, p.1; corrección de errores en DO 2017, L294, p.42), que entró en vigor el 15 de enero de 2019. Habida cuenta de las fechas en las que se produjeron los hechos de los litigios principales, los presentes asuntos deben examinarse, no obstante, a la luz de la Directiva 2008/95.
7Convención de 25 de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.
8Sentencia de 11 de julio de 1996 (C‑427/93, C‑429/93 y C‑436/93, en lo sucesivo, «sentencia Bristol-Myers Squibb y otros», EU:C:1996:282).
9Moniteur belge de 30 de mayo de 2001, p.17954.
10Sentencia de 31 de octubre de 1974 (16/74, EU:C:1974:115). En la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se designa a dicha sentencia con la denominación «sentencia Winthrop».
11Véase el punto 1 del fallo.
12Sentencia de 23 de mayo de 1978 (102/77, en lo sucesivo «sentencia Hoffmann-La Roche», EU:C:1978:108), punto 1, letraa), del fallo.
13Sentencia Hoffmann-La Roche, apartado11.
14Sentencia Hoffmann-La Roche, apartados 9y10.
15Sentencia Hoffmann-La Roche, punto 1, letrab), del fallo.
16Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L40, p.1).
17Más concretamente, del artículo 36 del TratadoCEE.
18Véase la sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, apartados 40, 41y50.
19Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, apartados 52 a 56 y punto 3, primer guion, del fallo.
20Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, apartados 75 a 77 y punto 3, cuarto guion, del fallo.
21Sentencia de 26 de abril de 2007, Boehringer Ingelheim y otros (C‑348/04, EU:C:2007:249), apartados 28 a 31 y punto 1 del fallo.
22Sentencia de 10 de octubre de 1978 (3/78, en lo sucesivo, «sentencia Centrafarm», EU:C:1978:174). En la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia se designa dicha sentencia con la denominación «sentencia American Home Products».
23Actual artículo 36TFUE, primera frase.
24Sentencia Centrafarm, apartados 12a18.
25Actual artículo 36TFUE, segunda frase.
26Sentencia Centrafarm, apartados 19a23.
27Sentencia de 12 de octubre de 1999 (C‑379/97, en lo sucesivo, «sentencia Upjohn», EU:C:1999:494).
28Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Upjohn (C‑379/97, EU:C:1998:559), punto20.
29Sentencia Upjohn, apartados 27y28.
30En el sentido de la sentencia Bristol-Myers Squibb y otros
31Sentencia Upjohn, apartados 37y38.
32Sentencia Upjohn, apartado39.
33Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, apartados 25 y 26 y punto 1 del fallo.
34Y, por extensión, de todos los actos posteriores del Derecho de marcas de la Unión, cuyas disposiciones pertinentes son, en esencia, idénticas a las de esa Directiva.
35Véanse, asimismo, el artículo 9, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º207/2009 y el artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 2008/95.
36Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, apartado36.
37En los presentes asuntos, artículo 13 del Reglamento n.º207/2009 y artículo 7 de la Directiva 2008/95.
38Actualmente artículos 34TFUE y 36TFUE.
39Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, apartado31.
40Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, apartados 32a36.
41Sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, apartados 40y41.
42Sentencia Upjohn, apartados 42a45.
43Teniendo en cuenta las exigencias derivadas de actos de rango superior.
44Asunto C‑379/97, EU:C:1998:559, apartados 16, 17y69.
45Véanse los puntos 24 a 33 de las presentes conclusiones.
46Más concretamente, el Tribunal de Justicia no ha invertido su propia lógica: derecho de marca —principio, agotamiento— excepción, derivada del artículo 36CE, tras la introducción del artículo 7 de la Directiva 89/104, basado en la lógica inversa.
47Como atestigua la aparente contradicción que existe entre los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia Bristol-Myers Squibb y otros, el primero, tomando como principio el agotamiento del derecho de marca y, el segundo, el derecho del titular de invocar esa marca.
48Sentencia de 26 de abril de 2007, Boehringer Ingelheim y otros (C‑348/04, EU:C:2007:249), apartados 36y37.
49Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de noviembre de 2001 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L311, p.67; corrección de errores en DO 2012, L98, p.38), en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L136, p.34).
50«Las diferentes sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros, complejos o derivados de una sustancia activa se considerarán una misma sustancia activa, a menos que tengan propiedades considerablemente diferentes en cuanto a seguridad y/o eficacia».
51«Las diferentes formas farmacéuticas orales de liberación inmediata se considerarán una misma forma farmacéutica».
52Es decir, componentes que no son sustancias activas.
53Denominados «medicamentos de estrecho margen terapéutico».
54Véase el punto 60 de las presentes conclusiones.
55Véanse los apartados 42 a 45 de dicha sentencia.
56Sentencia de 3 de julio de 2019, Delfarma (C‑387/18, EU:C:2019:556), fallo.
57Sentencia de 3 de julio de 2019, Delfarma (C‑387/18, EU:C:2019:556), apartado36.
58Sentencia Upjohn, apartado44.
