Asuntos acumulados C‑253/20 y C‑254/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑253/20 y C‑254/20

Fecha: 13-Ene-2022

Marco jurídico

5.El artículo 9, apartados 2 y 3, Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea,(2) en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424(3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º207/2009»), disponía:(4)

«2.Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

1.el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada;

3.Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:

a)colocar el signo en los productos o en su embalaje;

b)ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo;

6.En virtud del artículo 13 de dicho Reglamento:

«1.Una marca de la Unión no permitirá a su titular prohibir su uso para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo bajo esa marca por el titular o con su consentimiento.

2.El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización.»

7.El artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,(5) establecía lo siguiente:(6)

«1.La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

1.de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

3.Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones anunciadas en los apartados 1y2:

a)poner el signo en los productos o en su presentación;

b)ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo;

8.Con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva:

«1.El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en la Comunidad con dicha marca por el titular o con su consentimiento.

2.El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización.»