Introducción
1.En mis conclusiones comunes a los asuntos C‑147/20, C‑204/20 y C‑224/20, presentadas en el día de hoy, examino una serie de cuestiones relativas al derecho del titular de una marca a oponerse a su utilización por un tercero en el marco del comercio paralelo de medicamentos. Esas cuestiones están principalmente vinculadas, aunque no solo, a las nuevas normas del Derecho de la Unión destinadas a luchar contra los medicamentos falsificados.
2.Estas conclusiones constituyen, en cierta manera, un apéndice de las conclusiones antes citadas, en la medida en que también conciernen al derecho del titular de una marca a oponerse a su utilización por un tercero en el marco del comercio paralelo de medicamentos.
3.Se trata, sin embargo, de una situación muy concreta. Por un lado, las marcas en cuestión no son las que colocó el titular en los productos objeto del comercio paralelo, que son medicamentos genéricos, sino las marcas que se utilizan en los medicamentos de referencia de esos genéricos. Por otro lado, ambos tipos de medicamentos, a saber, los medicamentos de referencia y los medicamentos genéricos, son fabricados por entidades vinculadas, de manera que es probable que se trate, en realidad, del mismo medicamento con dos marcas diferentes.
4.La cuestión que se plantea entonces es si, en esa situación, se aplican las normas desarrolladas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre la materia, normas que he analizado ampliamente en mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑147/20, C‑204/20 y C‑224/20, pendientes ante el Tribunal de Justicia.
