Antecedentes del litigio
2En el marco de su programa de ajuste económico, la República Helénica puso en marcha un programa de privatización. Larco General Mining&Metallurgical Company SA (en lo sucesivo, «Larco»), empresa minera y metalúrgica griega, figura entre las sociedades que debían ser privatizadas. Esa sociedad es una empresa especializada en la extracción y el tratamiento de mineral de laterita, la extracción de lignito y la producción de ferroníquel y sus subproductos. Sus actividades incluyen la prospección, el desarrollo, la explotación minera, la fundición y el comercio de sus productos en todo el mundo.
3En marzo de 2012, el Hellenic Republic Asset Development Fund, sociedad creada con el fin de gestionar el proceso de privatización, informó a la Comisión del proyecto de privatización de Larco.
4A continuación, la Comisión llevó a cabo un examen preliminar de dicho proyecto, con el fin de comprobar que este no contuviera elementos de ayuda de Estado.
5La Comisión remitió un cuestionario a las autoridades helénicas. De las respuestas a este, recibidas en la Comisión el 16 de marzo de 2012, se desprende expresamente que Larco ya se había beneficiado de intervenciones del Estado griego. Acto seguido, la Comisión solicitó información adicional mediante correos electrónicos fechados en los días 18 de abril de 2012, 24 de abril de 2012, 5 de julio de 2012, 22 de agosto de 2012 y 7 de diciembre de 2012, y mediante escritos fechados en los días 4 de mayo de 2012 y 14 de enero de 2013, a los que las autoridades helénicas respondieron los días 20 de abril de 2012, 26 de abril de 2012, 3 de octubre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 15 de noviembre de 2012, 7 de diciembre de 2012, 24 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013. Los días 30 de abril y 11 de septiembre de 2012 se celebraron en Atenas (Grecia) y el 25 de enero de 2013, en Bruselas (Bélgica), sendas reuniones entre los servicios de la Comisión y representantes de las autoridades helénicas.
6Mediante escrito de 6 de marzo de 2013, la Comisión notificó a la República Helénica su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108TFUE, apartado 2, en relación con diversas medidas, como las garantías estatales concedidas a Larco para los años 2008, 2010 y 2011, una ampliación de capital en 2009, un acuerdo de liquidación de deudas firmado en 1998 o la posibilidad de presentar cartas de garantía por importe de 1,5millones de euros en lugar de pagar una multa tributaria de 190millones de euros.
7La Comisión instó a continuación a las autoridades helénicas y a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones sobre esas medidas.
8La Comisión solo recibió las observaciones de las autoridades helénicas, el 30 de abril de2013.
9El 27 de marzo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión 2014/539/UE, relativa a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining&Metallurgical Company SA (DO 2014, L254, p.24), cuyos artículos 2 a 5 de la parte dispositiva establecen que las medidas en cuestión son ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior, que dichas ayudas deben recuperarse de Larco y que debe presentarse información a la Comisión, en particular, en lo que respecta a las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de esa Decisión.
10Por otra parte, al informar la República Helénica a la Comisión de su propósito de vender determinados activos de Larco mediante dos licitaciones distintas, la Comisión adoptó el mismo día la Decisión relativa a la ayuda estatal SA.37954 (2013/N) referente a dicha venta (en lo sucesivo, «Decisión relativa a la venta de determinados activos de Larco»). En esta última Decisión, la Comisión indica que, según la información transmitida por la República Helénica, los dos procedimientos de licitación serían tramitados respectivamente por el Estado y por Larco, en su condición de propietarios de los activos puestos a la venta en cada licitación. En particular, según la Comisión, la primera licitación se refiere a la planta metalúrgica de Larimna (Grecia) y al 40% de los derechos de explotación del mineral de laterita de Agios Ioannis (Grecia), mientras que la segunda tiene por objeto el 73% de los derechos de extracción de la laterita de Eubea (Grecia) y la totalidad de los derechos de extracción de la laterita de Kastoriá (Grecia). Al término de los dos procedimientos de licitación y con independencia de sus resultados, Larco sería declarada en quiebra conforme a la legislación nacional y sus activos restantes se venderían en el marco del procedimiento de liquidación.
11Habida cuenta de esta información, la Comisión estimó, en la Decisión relativa a la venta de determinados activos de Larco, que, siempre que se cumplieran una serie de disposiciones y requisitos, dicha venta, en primer término, no constituía una ayuda de Estado y, en segundo término, no implicaba continuidad económica alguna entre Larco y el propietario o los propietarios de los activos que se venderían. La Comisión consideró que, en estas circunstancias, la cuestión de la recuperación de las ayudas de Estado ilegales e incompatibles abonadas a Larco no afectará a los nuevos propietarios de los activos destinados a la venta.
12El plazo de dos meses dado a la República Helénica en el artículo 5 de la Decisión 2014/539 para que facilitara la información relativa a las medidas adoptadas para la recuperación de la ayuda de que se trata expiró el 28 de mayo de 2014, sin que la Comisión recibiera información alguna al respecto.
13Mediante escrito de 23 de junio de 2014, la Comisión recordó a las autoridades helénicas sus obligaciones derivadas de la Decisión 2014/539 y les solicitó que le informaran, en un plazo de 20días laborables, de las medidas de aplicación de tal Decisión. Dichas autoridades respondieron, mediante correo electrónico de 18 de julio de 2014, que no estaban en condiciones de proporcionarle indicaciones en ese plazo.
14Por otra parte, la Comisión también recordó a la República Helénica que esta estaba obligada a cumplir el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2014/539. No obstante, dicho plazo expiró el 28 de julio de 2014, sin que se comunicara a la Comisión información alguna sobre la aplicación de dicha Decisión.
15Mediante escritos de 6 de octubre de 2014 y de 18 de diciembre de 2015, la Comisión instó a ese Estado miembro a que le facilitara dicha información y a que organizara un diálogo relativo a las modalidades de recuperación de las ayudas de que se trata. Sin embargo, el citado Estado miembro no respondió a esos escritos. Durante una reunión celebrada en Atenas entre la Comisión y las autoridades helénicas, estas no formularon ninguna alegación que pudiera justificar la inexistencia de medidas de ejecución de la Decisión 2014/539.
16El 2 de septiembre de 2016, al considerar que la República Helénica no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 2014/539, la Comisión interpuso, con arreglo al artículo 108TFUE, apartado 2, un recurso por incumplimiento contra dicho Estado miembro con el que pretendía que se declarara que este no había adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Decisión o que, en cualquier caso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 5 de la referida Decisión, no había informado suficientemente a la Comisión de las medidas adoptadas.
17El 9 de noviembre de 2017, mediante la sentencia por la que se declara el incumplimiento, el Tribunal de Justicia determinó que la República Helénica no había adoptado, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión 2014/539 y no había informado a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo a dicha Decisión.
Procedimiento administrativo previo
18A raíz del pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el incumplimiento, la Comisión dirigió, el 15 de noviembre de 2017, un escrito a las autoridades helénicas en el que les instaba a recuperar las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior, al que aquellas no respondieron.
19El 13 de noviembre de 2018, mediante escrito dirigido al Ministro de Hacienda griego, la Comisión solicitó información sobre la situación del procedimiento de recuperación de las ayudas en cuestión e indicó que podía interponer un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 260TFUE. Dicho escrito tampoco recibió respuesta.
20El 25 de enero de 2019, al comprobar que la Decisión 2014/539 aún no había sido ejecutada, la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República Helénica con arreglo al artículo 260TFUE, apartado 2, en el que le instaba a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.
21El 29 de marzo de 2019, dicho Estado miembro respondió al escrito de requerimiento exponiendo, en particular, las dificultades a las que se vio confrontado y manifestando su voluntad de cooperar.
22En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Hechos acaecidos durante el presente procedimiento
23El 14 de febrero de 2020, la República Helénica adoptó la Ley 4664/2020. El artículo 21 de dicha Ley prevé la inclusión de Larco en un régimen de administración especial que debe conducir, mediante un procedimiento rápido y simplificado, a la liquidación de dicha sociedad (en lo sucesivo, «administración especial»).
24A raíz de una solicitud presentada por ese Estado miembro actuando en su condición de acreedor de Larco, el Monomeles Efeteio Athinon (Juzgado de Apelación de Atenas, Grecia), mediante la resolución n.º1407/2020, de 28 de febrero de 2020, sometió a dicha sociedad al régimen de administración especial, que no supuso el cese del funcionamiento de dicha sociedad. Mediante esa misma resolución, el citado órgano jurisdiccional designó a un administrador especial a quien se encomendó que llevara a cabo el inventario de todos los activos y pasivos de esta misma sociedad, e incoara un procedimiento de licitación pública para la cesión de los activos de esa sociedad.
25El 13 de marzo de 2020, las autoridades helénicas, por una parte, instaron a Larco a abonar, en el plazo de treinta días naturales, el importe correspondiente a las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, más los intereses aplicables, y, por otra parte, informaron a la Comisión del régimen especial aplicable a Larco.
26El 26 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia, mediante su sentencia Larko/Comisión (C‑244/18P, EU:C:2020:238), estimó el recurso de casación interpuesto por Larco contra la sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57), mediante la que este había desestimado el recurso de anulación de la Decisión 2014/539 interpuesto por dicha sociedad. Anuló la sentencia del Tribunal General en la medida en que había desestimado la primera parte del primer motivo del recurso que tenía por objeto la garantía concedida por el Estado griego a Larco durante el año 2008 relativa a un préstamo de 30millones de euros concedido por ATE Bank a dicha sociedad (en lo sucesivo, «medida n.º2»).
27A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, Larco formuló objeciones contra el importe de la ayuda relativa a la medida n.º2, que debe recuperarse.
28El 7 de abril de 2020, el administrador especial de Larco demandó a la República Helénica con el fin de obtener la solución arbitral de la controversia relativa al régimen de propiedad de la fábrica de Larimna.
29Mediante escrito de 27 de abril de 2020, las autoridades helénicas comunicaron a la Comisión las objeciones formuladas por Larco en relación con la medida n.º2, a las que dicha institución respondió mediante escrito de 6 de mayo de2020.
30El 14 de mayo de 2020, dichas autoridades enviaron a las autoridades tributarias helénicas un escrito en el que solicitaban la recuperación íntegra de Larco de las ayudas en cuestión.
31A raíz de una solicitud de información del Tribunal de Justicia basada en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la República Helénica aportó una serie de documentos relativos a la recuperación de las ayudas de que se trata.
32De la respuesta dada a esta solicitud de información se desprende, en primer término, que, a de 22 de marzo de 2021, Larco seguía estando bajo el régimen de administración especial, habida cuenta del tiempo necesario para dictar el laudo arbitral relativo al régimen de propiedad de la fábrica de Larimna y del hecho de que dicho régimen debía finalizar al término de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que fue iniciado o de un período de nueve meses a partir de la fecha en que se dictó ese laudo.
33En segundo término, mediante dicho laudo, dictado el 24 de septiembre de 2020 y rectificado el 8 de octubre de 2020, el tribunal arbitral reconoció el derecho de propiedad del Estado griego sobre la fábrica metalúrgica y el complejo minero de Larimna. Larco continuó como arrendataria de esos activos del Estado griego.
34En tercer término, a raíz de ese mismo laudo, las dos licitaciones mencionadas en el apartado 10 de la presente sentencia, mediante las cuales la República Helénica manifestó su intención de vender determinados activos de Larco, fueron actualizadas y el administrador especial procedió a la preparación definitiva del inventario de la totalidad de los activos y pasivos de Larco.
35En cuarto término, los procedimientos relativos a estas licitaciones se tramitaron paralelamente y debían finalizar a más tardar el 8 de julio de2021.
